JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000095

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1321-14 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 128.724, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión signada bajo el Nº 2014-1689, en la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la notificación del ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2420/506 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión signada bajo el Nº 2014-1689, mediante la cual se señaló en su motiva lo siguiente:

“…en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por esta Corte”.

Y en su parte dispositiva, señaló lo siguiente:

“…2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado…”

Del fallo supra transcrito, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión incurrió en un error material en cuanto a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la cual debe remitirse el presente expediente, ya que ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando debió ser a la Sala Constitucional del mismo Tribunal.

Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que consideren pertinentes, en virtud que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Por ello, con base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2014-1689 de fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte pasa a corregir de la siguiente manera la motiva de dicho fallo:

Donde dice:

“…en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por esta Corte”.

“…2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado…”

Debe decir:

“…en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por esta Corte”.

“…2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado…”

En vista de la corrección del error material ut supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2014. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2014-1689 de fecha 20 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2014-000095
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,