JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002445

En fecha 23 de junio de 2003, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el oficio Nº 1032-03 de fecha 11 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONÁS RUBÉN CASTAÑEDA OSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.293, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de junio de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta esta Corte, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis. Asimismo, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Asimismo, en la anterior fecha, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 5 de agosto de 2003, el Abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 14 de agosto de 2003.

En fecha 19 de agosto de 2003, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de septiembre de 2003, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2005, el Abogado Luís Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.990, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, consignó diligencia mediante la cual trajo a los autos copia certificada de sustitución de mandato que acredita su actuación en autos. Asimismo, solicitó en esa misma fecha el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jonás Rubén Castañeda Osta, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representado ingresó en el Congreso de la República el 6 de abril de 1981, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por un tiempo aproximado de diez (10) años.

Señalaron, que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su mandante del cargo que desempeñaba como Seguridad III, a través de Resolución S/N de esa misma fecha, suscrita por el segundo Vicepresidente y por el Coordinador General, en virtud de tener más de diez (10) años de servicio en el Poder Legislativo Nacional.

Adujeron, que el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, canceló el corte de las prestaciones sociales, recibiendo el actor la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.754.796,80) hoy día cinco mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (BsF.5.754,80).

Que, su representado tuvo que aceptar la jubilación ofrecida por la Comisión Legislativa Nacional por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del mencionado poder.

Narraron, que “En fecha 29 de septiembre de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.024.499,95, más el complemento que establece el mismo artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 117.040,60…”.

Alegaron, que las prestaciones sociales no le fueron canceladas a su representado de manera doble “…como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988…”, por lo que aducen que el pago doble asciende a la cantidad de diecisiete millones setecientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 17.792.674,10) hoy día diecisiete mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F 17.792,67), y que por ende se le adeuda a su representado la cantidad de ocho millones ochocientos noventa y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.8.896.337,05) hoy día ocho mil ochocientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 8.896,34).

Invocaron, en cuanto a la competencia del Tribunal, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, Expediente 0290, dispuso que los funcionarios públicos, incluyendo a los jubilados de la Asamblea Nacional, debían dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública Nacional ante el juez natural, por lo que consideraron que el órgano competente era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Señalaron, en lo atinente a “la No Caducidad de la Acción”, que la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representado, y que las mismas constituyen un derecho fundamental que debe ser garantizado por los operadores de justicia, citando al respecto la sentencia N° 516 dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000.

Sostuvieron, que “La sentencia de la Sala Político Administrativo, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley. La mencionada Sentencia solo desaplica un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa…”.

En ese orden de ideas, arguyeron que los funcionarios del Poder Legislativo tienen su propio Estatuto de Personal, el cual no establece nada con respecto a la figura de la caducidad, ni los Decretos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público, por lo que, a su decir, debe entenderse que tal lapso no existe.

Sostuvieron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso para reclamar las prestaciones sociales es de diez (10) años, contados a partir del momento del pago incompleto, según interpretación del artículo 89 numeral 3 de la Carta Magna.

Agregaron en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que esta Corte, en sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000, Expediente 99-22392, señaló que era innecesario, así como tampoco la realización de la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, ni el procedimiento previo a las demandas contra la República, por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia, y que en todo caso no es un requisito previsto en el Estatuto del Personal del extinto Congreso de la República.

En cuanto al fondo de su pretensión, señalan los Apoderados Judiciales que los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, aprobado a través de Acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta en fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981.

Alegaron, que el derecho al cobro de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipula su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.

Esgrimieron, que los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) años de servicio recibieron las prestaciones sociales, tanto las del año 1997 como las del año 2000, en forma doble.

Indicaron, que la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Presidente y por el Vice-Presidente del extinto Congreso de la República, estableció en sus artículos 4 y 9, una serie de derechos en beneficio de los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, entre los que se encuentra el pago de una indemnización doble para aquellos funcionarios que habían cumplido como mínimo diez (10) años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de su jubilación, así como también lo estableció la extensión del periodo para el disfrute y el pago de las vacaciones, a favor de aquellos funcionarios que por lo menos hubieran cumplido 20 años de servicio; estableciéndose que los beneficios en ella contemplados formaban parte del Estatuto de Personal aludido.

Arguyeron, que los mencionados beneficios se encuentran vigentes, aduciendo al respecto que el mencionado Estatuto de Personal del Congreso de la República no contempla ni el disfrute de treinta (30) días por vacaciones, ni el pago de treinta (30) días de sueldo, así como tampoco lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo, y que nunca fue regulado en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, por la Asamblea Nacional Constituyente, por la Comisión Legislativa Nacional ni por la Asamblea Nacional.

En tal sentido, señalan que sin embargo, tal derecho ha sido reconocido por la referida Comisión Legislativa Nacional al cancelarlo y al permitir el disfrute de la manera indicada. En ese orden de ideas, señalaron los nombres de determinados funcionarios que, según sostienen, disfrutaron del beneficio en cuestión.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales dobles, indican que las mismas han sido canceladas a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, señalando la identificación de algunos de ellos.

Reforzaron lo anterior al señalar que los pagos efectuados fueron ilegales, por lo que el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, el segundo Vice-Presidente y el Coordinador de los Servicios Administrativos podrían ser objeto de una averiguación por parte de la Contraloría General de la República, al haber comprometido el patrimonio de la República y por no tener base dichos pagos; considerando que el mismo resulta discriminatorio en perjuicio de los derechos de su representado, en contradicción con lo establecido en el artículo 89 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanaron, que en algunos dictámenes de abogados, no vinculantes han considerado que la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre de 1994, estimando que la derogatoria general contenida en esta última no afectó a la primera señalada, en virtud de que la fundamentación para derogar Resoluciones anteriores a 1994 es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y por cuanto la Resolución de 1988 señala que ella es parte del Estatuto de Personal, no puede quedar derogada sino que por el contrario mantiene su vigencia, con lo adicionado.

Afirmaron que los derechos de los funcionarios públicos son irrenunciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2° del Texto Constitucional, y que aceptar su disposición por parte del patrono, el Estado, implica consentir que sea éste quien determine cuáles derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuáles no. Que, la intangibilidad de los derechos constitucionales impide la derogatoria de la Resolución de 1998, según lo prohíbe el último artículo indicado.

Solicitaron, la desaplicación del artículo Único de la Resolución S/N de 1994 por considerar que colide con previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y que se le pague a su mandante el doble de las prestaciones sociales.

Asimismo, indicaron que la referida Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, efectuando el pago doble de las prestaciones sociales y el bono y tiempo de disfrute de las vacaciones con base en treinta (30) días de sueldo, lo cual resulta discriminatorio.

Enfatizaron, que el pago de las prestaciones sociales debe efectuarse de manera integral, tomando en consideración que el funcionario jubilado cumplió con el mínimo exigido de diez (10) años de servicio, y por cuanto no existe prohibición al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley de Carrera Administrativa; en el Estatuto aludido, y en ninguna otra disposición legal o reglamentaria; es por lo que a dicho pago le corresponde igualmente la aplicación de la indexación o corrección monetaria.

Por último, solicitan que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de la cantidad de ocho millones ochocientos noventa y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.8.896.337,05) hoy día ocho mil ochocientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 8.896,34), el cual debe ser indexado desde el 15 de mayo de 2000, por considerar que las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor, según lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental y que se condene igualmente, al pago de los intereses moratorios, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, este Sentenciador se pronuncia acerca de la competencia para conocer, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha interpuesto querella por pago de diferencia de prestaciones, por lo que se considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. En este sentido, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el N° 1.541 del Veintiocho (28) de Noviembre (sic) de Dos Mil (2000), con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la recurrente y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 73, Ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente para conocer en primera instancia.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha Once (11) de Julio (sic) de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre (sic) del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el Artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente a éste Tribunal, y así declara.
Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Opuesta la caducidad de la acción por la Representación Judicial de la República, se observa:
El régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Por otra parte, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones sociales constituye el hecho que da lugar a la presenta reclamación, que parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un Acto Administrativo cualquiera
Así, es menester citar la norma contenida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
(…Omissis…)
De la norma citada, se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de Seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día veintinueve (29) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día cinco (5) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981), publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Uno (sic) (1961).
Posteriormente, en fecha Primero (01) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su Artículo Séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a Treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a Treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (12) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas, que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de primero (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), luz del texto del Artículo Noveno, el cual dice textualmente los siguientes:
(…Omissis…)
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de-permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (sic) (25) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha Dieciséis (sic) (16) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), al Estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron Diez (sic) (10) o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por Treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta (sic) (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio quedaron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad, a Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 del Dos (sic) (02) (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) (1994).
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta trasgresión de lo establecido en el Artículo 89, Ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, éste Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en- vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (sic) (12) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo, Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos (sic) 507 y siguientes. Por su parte, el Artículo (sic) 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el Artículo (sic) 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo (sic) 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (sic) (10) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…Omissis…)
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JONAS RUBEN (sic) CASTAÑEDA OSTA, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL)…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Expresó, que “Alega la Sentencia (sic) apelada que la Resolución S/N (sic) de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto del Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de la Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N (sic) queda sin efecto (…). Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación…”.

De igual forma señaló que, “El sentenciador alega que la Resolución S/N (sic) del 1º de Mayo (sic) de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, respectivamente, y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico. (…). Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N (sic) de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, y también continúo otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de publicación de la Gaceta Oficial). En el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución que se declara ilegal en la sentencia apelada”.

Agregó, que “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contempla beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas (sic) en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa (sic) -como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.

Indicó, que “La Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad de la misma Institución –solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición de fecha 5 de Mayo (sic) de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda (sic)…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, el Abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Manifestó, que “…no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre. Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Señaló, que “Lo que realmente resulta grave es que de forma harto maniquea el formalizante pretenda inducir a error al juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, (…) tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Expresó, que “…es menester referir que por segunda vez consecutiva el formalizante incurre en una criticable práctica del foro jurídico venezolano, que consiste en el hecho de que cuando se solicita este tipo de control difuso, se suelen omitir los FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir el deber del solicitante. Esto lo vemos reproducido en la petición del formalizante, quien de manera una tanto ligera NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR tanto la apelación formalizada, como la querella interpuesta por el formalizante ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, confirmando en consonancia el fallo por esta instancia emitido” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el primer punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el pago doble reclamado.

Por otra parte, se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, niegan la vigencia de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, y afirman que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…en fecha Primero 01 (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República (…) aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. (…) No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención del Trabajo celebrada con la representación sindical Doce (12) de Mayo (sic) de 1994, y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos (…), Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha”.

Al respecto observa esta Corte, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, por considerar que lo que le fue pagado por tal concepto de prestaciones no constituye el pago doble al que tiene derecho, tal como lo prevé el artículo 4 de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por la Presidencia y Vice Presidencia del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, puesto que esta Resolución tiene plena vigencia, ya que los beneficios allí contemplados forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del antiguo Congreso, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución en su artículo 9, a pesar de que en fecha 2 de septiembre de 1994, fue dictada una nueva Resolución mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia de ese Congreso que tuvieran fecha anterior al 12 de mayo de 1994.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer un análisis del orden de jerarquización de las normas y de su derogatoria, al respecto el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

Por otra parte, el artículo 7 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes”.

Con relación a lo anterior, debe señalar esta Corte, que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que constituye un acto normativo de rango sub-legal, por lo que aun cuando en el caso bajo estudio no se trata de una ley de carácter material sino de un Reglamento Interno, le es aplicable el mismo principio, por cuanto una resolución es derogada por otra de igual jerarquía, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

En este orden de ideas, tenemos que efectivamente en fecha 1º de mayo de 1988, fue dictada una Resolución por parte del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, mediante la cual se establecieron ciertos beneficios para sus funcionarios, entre los cuales figuraban el pago doble de sus prestaciones sociales al momento de nacerles el beneficio de la jubilación. No obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, dictó una nueva Resolución donde en su único punto procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República, siendo el caso que no se desprende de la revisión y lectura de la mencionada Resolución que se haya hecho algún tipo de excepción que implicara la continuidad y vigencia de una de esas normas que fueron dictadas con anterioridad a la Resolución del año 1994.

Así, se observa que la aludida Resolución fue derogada por un acto de rango similar. Esto es la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en fecha 2 de septiembre de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.

Consecuencia de lo anterior y en el entendido que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, “…desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico desde ese momento. En tal sentido, al haber tenido lugar el egreso por jubilación del recurrente en fecha 15 de agosto del año 2000, y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, a través de la cual se previó en su artículo 8 que todos los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en las normas sobre carrera administrativa, no puede pretender el recurrente la aplicación de una norma que no se encuentra vigente para el momento en que le nació el derecho a la jubilación, por lo que estima esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión actúo ajustado a derecho, coincidiendo este Órgano Jurisdiccional con dicho criterio. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida solicitó la desaplicación por control difuso de la precitada Resolución S/N del año 1994, ello a tenor “…del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada Resolución, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.

Así, el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de revisión de una norma jurídica, cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).

De data más reciente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), determinó lo siguiente:

“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos” (Resaltado de la cita).

Ello así, en el caso sub iudice se solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de septiembre de 1994, la cual, como ya se ha establecido precedentemente, se constituyó como un acto emanado del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, el cual adolece de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas en aplicación directa de la Constitución, en consecuencia, esta Alzada debe desestimar la solicitud de desaplicación por control difuso requerida. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONÁS RUBÉN CASTAÑEDA OSTA contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2003-002445
MB/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,