Juez Ponente: María Elena Centeno Guzmán
Expediente Nº AP42-R-2006-002189

En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1656-06 de fecha 2 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA CORONADO DE LÓPEZ en contra de la Providencia Administrativa Nº 556 de fecha 18 de marzo de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 4 de agosto de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en la misma fecha por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Emilia Josefina Coronado López, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante procediera a hacer uso del lapso probatorio.

En fecha 27 de noviembre de 2006, precluyó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 d octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de diciembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional se ordenó la reasignación de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2008, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emilia Josefina Coronado de López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 556 dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que el 28 de febrero de 2005 el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador que constaban en el expediente administrativo Nº 1914, por cuanto era imposible obtener los originales por el números de trabajadores despedidos de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Así como del número de expedientes administrativos cuya acumulación fue negada por el referido Inspector.

Señaló, que además negó la prueba testimonial promovida por la demandante en razón de que era manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho en la modalidad de excesiva promoción, pues el número de testigos iba en contra de la idoneidad y contundencia de la prueba testimonial, fundamentando tal criterio en la Sentencia vinculante Nº 236-03 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una transcripción parcial de forma dolosa con solo el fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa, pues en dicha sentencia se estableció que la proposición de un exceso número de testigos siempre será una prueba legal y pertinente, que mal puede considerarse prueba entorpecedora, dilatoria o inadmisible.

Puntualizó, que la negativa de admitir las pruebas promovidas por su mandante lesionan su derecho a la defensa, que se encuentra estipulado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 10, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 de su reglamento. Asimismo alegó que se vulneraron los principios de igualdad y de favorabilidad probatoria previsto en los artículos 15 y 270 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo así que el principio de libertad probatoria es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio de conformidad con lo establecido en el 395 de la norma civil adjetiva, razón de ello es que la admisión es la regla y la excepción es la negatoria.

Manifestó que el procedimiento se encuentra viciado por un error en la calificación del recurso por parte del solicitante y que este no puede ser obstáculo para que el órgano del trabajo privilegie los derechos de los trabajadores, puesto que declarar sin lugar un solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sobre el basamento de que no existía una inamovilidad laboral, sin considerar ni orientar la petición del trabajador hacia el órgano, es una violación del derecho a petición del administrado hacia el órgano administrativo, constituyéndose en una franca violación al artículo 26 Constitucional y un sacrificio a la justicia.

Planteó, que si la Inspectoría del Trabajo era incompetente, debía remitir el asunto a quien tenga tales competencias atribuidas, en concordancia con los postulados constitucionales que consagran el derecho al trabajo y el de los trabajadores como primordiales en el campo de la justicia. Por lo que cuando el Inspector del Trabajo omitió pasar el asunto al órgano competente para conocer del procedimiento de calificación de despido del cual este se consideraba incompetente, debió de procurar su remisión al órgano competente violando así el derecho del trabajador a ser juzgado por sus jueces naturales, usurpando autoridad al tramitar y decidir un proceso del cual carecía de jurisdicción por estar atribuido su conocimiento expresamente al poder judicial y no a la administración pública.

Colorario a lo anterior indicó, que al Inspector del Trabajo tenía conocimiento de ello, sin embargo tramitó y decidió el procedimiento señalando como punto previo que no existía la inamovilidad invocada por su mandante, manifestando por otra parte que no podía pronunciarse sobre sí el solicitante incurrió o no en la causal de despido justificado, por esos extremos sólo pueden verse verificados a través de una solicitud previa que haga el patrono cuando se trata de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, por lo que invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Aunado a ello narró, que el acto administrativo se encontraba inficionado de nulidad por razones de inconstitucionalidad por la prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al hacer el Inspector una suposición falsa al utilizar el conocimiento privado, cuando afirmó que a partir del 4 de diciembre de 2002, la mayoría de los trabajadores decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, es el “Paro Civico” convocado por diversas organizaciones políticas, dicha acción condujo a que los trabajadores se negaran a prestar sus labores.

Que, en concordancia con lo antes expuesto el Inspector incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pues no decidió conforme a lo alegado y probado, pues, llama la curiosidad del accionantes como el Inspector del Trabajo tuvo acceso al querer interno de cada uno de esos trabajadores, que aglutina en la frase “mayoría de trabajadores”, alterando así los limites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo su deber de congruencia decisoria, que le impone el numerales 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Finalmente, solicitó se admita el presente recurso y se declare consecuencialmente en la definitiva Con Lugar la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“En relación al procedimiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil venezolano y a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha (05) (sic) de octubre de 2004, se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más afín con la materia sub judice. Así se establece.
Analizada la pretensión de la recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en la que fundamenta, pues establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
(…Omissis…)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aun en copias simples argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano (a) Juez al presente recurso no se le ha anexado copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997 admitido en fecha 07 (sic) de junio de 2005.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejercer quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de éste Tribunal contiene acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO Y NATHALY CUBILLA actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expediente Nros 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa ni el objeto de la acción, ni en las partes ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrete de la carga procesal prevista en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado) impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana EMILIA JOSEFINA CORONADO LÓPEZ, plenamente identificada en las actas en contra de Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 556, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 556 dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

De lo anterior se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA CORONADO DE LÓPEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 556 dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2006-002189
MECG





En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,