JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000580

En fecha 20 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 574-07 de fecha 28 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CRISANTO ORTEGANO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 6.040.010, debidamente asistido por los Abogados Hugo Bolívar y Milagro Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.097 y 74.373, respectivamente, contra el acto administrativo contentivo del Acuerdo S/N de fecha 2 de enero de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 28 de marzo de 2007, el recurso de apelación ejercido el día 1º de marzo de 2007, por el ciudadano Crisanto Ortegano Lozada, debidamente asistido de Abogado, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual Revocó la medida cautelar acordada en fecha 16 de enero de ese mismo año.

En fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despachos siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en los artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de abril de ese año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se constató que “…desde el día 26 de abril de 2007, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron, los 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2007”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia que el 18 de diciembre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación el ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, transcurridos como se encontraban los lapsos fijados mediante auto de fecha 8 de noviembre de ese año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Instancia Jurisdiccional quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso contemplado el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano Crisanto Ortegano Lozada, debidamente asistido de Abogados interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el Concejo Municipal Santiago Mariño del estado Aragua, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual se acordó la designación para el Cargo de Presidente del referido Concejo Municipal, al ciudadano Concejal Jairo Tejera, publicado en Gaceta Municipal en fecha 3 de enero de 2007, conjuntamente con amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del referido acto administrativo.

Indicó, que en fecha 18 de agosto de 2005, se dio inicio a la instalación del Concejo Municipal el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, correspondiente al año 2005-2009, siendo el caso, que en la referida sesión se procedió a la elección y juramento del Presidente del referido Concejo y en ese sentido, el ciudadano Concejal Jairo Tejera postuló a su persona al cargo de Presidente y sometido a consideración y votación fue aprobada por unanimidad de todos los concejales, procediéndose de forma inmediata a su nombramiento, conforme al Acuerdo Quinto.

Aseveró, que en la mencionada sesión se colocó como Orden del Día “LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO PARA EL PERIODO MUNICIPAL 2005-2009” ello, conforme a lo establecido en el artículo 95, literal “9” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa que debe elegirse en la primera sesión de cada año del período municipal al presidente o presidenta, indicando el artículo 3 del referido Reglamento Interior de Debates que en los años subsiguientes se deberá elegir o reelegir al Presidente, Vicepresidente. (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que en fecha 5 de enero de 2006, en Gaceta Municipal se publicó Acuerdo Nº 001/2006, la cual señaló en su artículo primero, que la orden del día es Reelegir como Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del mencionado Municipio a su persona, lo que a su decir, se denotó la palmaria intención del Organismo recurrido la reelección de su persona con las facultades que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para un período que formalmente se inició, según acta de instalación de fecha 18 de agosto de 2005.

Adujo, que en fecha 2 de enero de 2007, se reunieron en sesión extraordinaria en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal Santiago Mariño del estado Aragua, los Concejales Luis Guevera, Esteban Borges, Jairo Tejera y otros, se dejó constancia a su decir, que su persona no asistió por compromisos propios de su investidura, expresaron a otros Concejales, así como incomparecencia de la Cámara Municipal, y en virtud de tal incomparecencia de ésta y del ciudadano Presidente solicitaron la aplicación del artículo 22 del Reglamento Interior y de Debates.

Afirmó, que esa información de incomparecencia es falsa por cuanto no había comparecido a ninguna sesión legalmente convocada y la razón fundamental, siendo que la sesión de fecha 2 de enero de 2007, es ilegal por no haber sido convocada por su persona como Presidente de la Cámara, siendo el único facultado para convocar las sesiones del Concejo Municipal.

Expresó, que en fecha 27 de diciembre de 2006, en su condición de Presidente emitió una circular en la cual indicó que en fecha 3 de enero de 2007 se instalaría la Cámara Municipal para el período 2007-2008, siendo a su decir, su sorpresa cuando al llegar al lugar se encontró con la noticia que el nuevo Presidente del Concejo Municipal Jairo Tejera como el nuevo Presidente del Concejo Mariño en sustitución de su persona.

En primer lugar, denunció la incompetencia manifiesta del acto mediante el cual se designó al ciudadano Jairo Tejera como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Aragua, ya que la sesión instaurada en fecha 2 de enero de 2007, se efectuó vulnerando con el nombramiento del referido ciudadano el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 eiusdem, específicamente el postulado de transparencia, incurrieron además en usurpación de funciones y abuso de poder, lo que a su decir, va en detrimento del principio de legalidad.

Indicó que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del poder público o funcionario del mismo se estaría incurriendo en incompetencia manifiesta, lo que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo, razón por la cual solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua de fecha 3 de enero de 2007, en la cual se acordó designar como Presidente del Concejo Municipal al Concejal Jairo Tejera, y así pidió fuese declarado.

En este mismo sentido, pidió amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado invocando como presunción del derecho la violación de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, transparencia, así como los principios de legalidad sancionatoria, certeza y buena fe, al no haber sido convocado a la sesión de fecha 2 de enero de 2007.

De igual manera, pidió medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la nulidad administrativa del acto administrativo contentivo del acta de sesión extraordinaria de fecha 2 de enero de 2007, mediante la cual se designó Presidente Jairo Tejera conculcando sus derechos y como consecuencia de la referida declaratoria, se acuerde la continuación del ejercicio del cargo de Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en su persona hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sede Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual Revocó la medida cautelar de amparo acordada en fecha 16 de enero de ese mismo año, con fundamento a lo siguiente:

“Analizadas como fueron las actuaciones contenidas en este Cuaderno Separado de tramitación de Medida Cautelar de Amparo y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Amparo solicitada y acordada, siguiéndose el procedimiento previsto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinados los extremos fácticos narrados por el solicitante de la cautela acordada por este tribunal, se constató la verosimilitud de violación del derecho constitucional al establecerse, a partir del cúmulo probatorio producido por el recurrente, que no se había efectuado la convocatoria necesaria para llevar a cabo la asamblea extraordinaria realizada por el Concejo Municipal en fecha 2 de enero de 2.007 (sic) en la cual se decidió sustraer al peticionante de la cautela del cargo de Presidente del órgano legislativo municipal recurrido.
Ahora bien, compuesto y trabado el contradictorio de la incidencia procesal de oposición a la cautela acordada, la parte oponente produjo elementos de convicción que modifican el sustrato probatorio a partir del cual, en tarea de cognición judicial, se decidió suspender los efectos del acto recurrido.
La precitada modificación se encuentra fuente en el hecho de que se consignó en la presente causa ejemplar del reformado reglamento interior de debates de fecha 3 de agosto de 2003 de agosto de 2.005 (sic) (cursantes a los folios 131 al 141) del cuaderno separado del expediente de la causa) en el que se hace constar que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates ‘…el Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria’ (Artículo 1 del Reglamento Interior y de Debates), precisándose únicamente la convocatoria en los casos en los que no exista quórum de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Interior y de Debates.
De este modo, a criterio de este Juzgador se habrá mutado el componente fáctico a partir del cual se decidió acordar la medida cautelar, pues, no habrá ya tal verosimilitud de violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, sin ser necesaria la convocatoria, no podrá decirse que el no habérsele convocado para tal acto pueda constituir una violación a tales derechos y garantía constitucionales.
Por tal motivo este Juzgador se encuentra forzado a revocar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y por consiguiente se ordena oficiar al órgano deliberante recurrido, a saber, el Concejo del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua del contenido de la presente decisión.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EM MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 16 de enero de 2007, en la cual se ordenó al Ciudadano: Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, suspender los efectos del Acto Administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 3 de enero de 2007, contenido en el Acuerdo Nº 001/2007, de fecha 2 de enero de 2007, en la cual se designó como Presidente de la Cámara del Concejo Municipal Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, al Concejal Jairo Joel Tejera Ladera, (…) en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Cautelar de Amparo Constitucional, por el Ciudadano: Crisanto Ortegano Lozada, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo supra mencionado, todos ampliamente identificados en autos” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, para lo cual se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos, por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2007, por el ciudadano Crisanto Ortegano Lozada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de octubre de 2007, mediante la cual Revocó la medida cautelar acordada en fecha 16 de enero de ese año, y a tal efecto se observa que:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Resaltado de la Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de abril de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 27 de abril de 2007; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2007, fecha en la cual culminaron los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2007, por el ciudadano Crisanto Ortegano, parte actora en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra, y estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, mediante el cual revocó la medida cautelar decretada en fecha 16 de enero de 2007. Así se decide.







-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRISANTO ORTEGANO, debidamente asistido de Abogado Judicial contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua mediante la cual se revocó la medida cautelar acordada a favor del referido ciudadano en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2007-000580
MB/18

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El secretario Accidental,