JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001235

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1223-07 de fecha 26 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.558, actuando con la condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PUERTA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.427, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 26 de junio de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2007, por el Abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Puerta Peña, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dejó expresa constancia que en esa fecha, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en la cual venció el 18 de octubre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el a quo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes y se advirtió que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se seguiría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación a la apelación interpuesta. En consecuencia, se dejó sin efecto las notas realizadas por esta Corte en fechas 11y 18 de octubre de 2007.

En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R. se reconstituyo la Junta Directiva de esta Corte de manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Puerta Peña, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación al ciudadano Ramón Antonio Puerta Peña, al Inspector del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación Nros. 2012-6193 y 2012-6194, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda y a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013 respectivamente. De igual modo en esa misma fecha se consignó la boleta de notificación al ciudadano Ramón Antonio Puerta Peña siendo recibida en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 4 de abril de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en la cual venció en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes y vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se ordenó pasa el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 28 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 10 de febrero de 2005, el Abogado Ramón Alejandro Infante actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ramón Antonio Puerta Peña, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Aduce la parte actora que en fecha 4 de abril de 2003, el representante legal de la empresa Materiales J.J.M., C.A, interpuso por ante la oficina de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, una calificación de despido justificado contra el actor, fundamentando tal solicitud, en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que una vez iniciado dicho procedimiento, concurrió una persona que dijo ser y llamarse José Antonio Loreto Moniz, a diferencia del peticionante que se identificó como José Manuel Loreto Moniz, cada uno con la misma cédula de identidad, tanto en la solicitud de calificación, como para el acto conciliatorio.

Destacó que luego de sustanciado dicho procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo dicta en fecha 19 de febrero de 2004, la Providencia Administrativa que por medio de la presente acción de impugna, y por medio del cual se declara sin lugar la Calificación de Falta intentada.

Alegó que en fecha 15 de marzo de 2.004, solicitó mediante escrito, aclaratoria sobre la situación, condición laboral y alcance de la Providencia Administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la norma procesal adjetiva en cuanto a la aclaratoria, pero en ningún caso se pronunció sobre su situación laboral, es decir, si el trabajador acerca de reengancharlo o no a sus labores de trabajo, habida cuenta sobre el dispositivo de la Providencia Administrativa, que declaraba sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada.

Destacó que en ante la situación narrada, en cuanto a la situación y estabilidad laboral del accionante, este introdujo un escrito en fecha 8 de junio de 2004, donde solicitó con apego a la decisión administrativa, que la Inspectoría fijara la oportunidad para que se reincorporara a su puesto de trabajo el accionante, solicitud esta que en fecha 10 de agosto de 2004, mediante auto inmotivado y carente de razonamiento lógico jurídico, y sin apego a ninguna norma legal, es negada por la Inspectoría del Trabajo.

Señaló que el trabajador nunca fue despedido por el patrono, lo que pretendió hacer el patrono es mediante la interposición de la solicitud de despido una comedia, por ante la Inspectoría del Trabajo.

Alegó que omitiendo el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria del trabajo nunca se pronuncio sobre la suspensión de las labores del trabajador, dictando la providencia impugnada, diez (10) meses después de iniciado el procedimiento, violando entre otras cosas normas de rango constitucional, así como las normas adjetivas referidas al procedimiento.
Fundamentó su acción con base a lo establecido en los artículos 25, 26, 87, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujó que le fue vulnerada la disposición legal establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, e igualmente solicitó nuevo fallo con respecto a la situación jurídica planteada en relación a la Providencia Administrativa y el auto de fecha 10 de agosto de 2004, y la reincorporación real y efectiva su representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento que se inicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques estado Miranda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad de la acción, por ser este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el lapso para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la administración, así indica en su artículo 21 párrafo vigésimo primero lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad a lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, sostienen que para ejercer los recursos de nulidad contencioso administrativos, mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de legalidad de un acto administrativo determinado, se establece una oportunidad legal para realizar tal interposición, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas.
Acota esta Juzgadora que, la caducidad del recurso de nulidad, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada el transcurso de la misma, debe ser declarada (sic) inadmisible la acción incoada.
Ahora bien, a los efectos de constatar esta causal de inadmisibilidad, debe esta Juzgadora atenerse a las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, se evidencia que corre inserto al folio Nº 32, del expediente administrativo diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado Ramón Alejandro Infante, en su carácter de representante legal del ciudadano Ramón Antonio Puerta, mediante la cual solicita copia certificada de la Providencia Administrativa in commento, actuación que evidencia que tanto el ciudadano recurrente como su representante legal tuvieron conocimiento de la decisión y de su contenido, razón por la cual se configura la figura jurídica de la notificación presunta, consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ha sido criterio constante y reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia que al verificarse actuaciones en el expediente posteriores a la emisión de un fallo por parte de la persona afectada, se entiende que la persona se ha dado por notificada, por lo que debe tenerse esta fecha (01 de marzo de 2004), como punto de partida para computar el lapso de caducidad. Pero es el caso, que la presente causa fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de Febrero de 2005, tal y como se aprecia al vuelto del folio 05 del expediente, y al hacer el computo respectivo, se evidencia que, entre la notificación tacita 01 de marzo de 2004, y la presentación del presente recurso 10 de febrero de 2005, habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses establecido por la Ley para la interposición del recurso de nulidad, y en consecuencia, había operado la caducidad, y por ende la presente acción deviene en Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En otro orden de ideas, podemos denotar que el recurrente interpuso recurso de nulidad, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2004, donde niega el requerimiento de la parte actora, de fecha 15 de marzo de 2004,en el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en virtud de haberse producido Providencia Administrativa Nº 63-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido y contra este auto alego el vicio de inmotivación.
A los efectos de revisar la configuración del vicio, es necesario para este juzgado analizar el acto impugnado y así el texto expreso indica:
(…omissis…)
Por lo tanto, resulta evidente resaltar en el caso sub examine, que no se configuran a el vicio de inmotivación imputado al acto administrativo, ya que la Inspectora del Trabajo, al momento de decidir, no suscribió un acto ‘inmotivado, y carente de razonamiento lógico jurídico, y sin apago a ninguna norma legal’ en los términos solicitados por la parte recurrente, ya que la decisión de la Providencia Administrativa en comento, estaba referida a la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta, sin que la misma pudiese hacerse extensiva al eventual reenganche del trabajador despedido, pues para emitir pronunciamiento en este particular, debe necesariamente existir con antelación, una solicitud por parte del trabajador despedido, solicitando a la Inspectoría del Trabajo el inicio y tramitación del procedimiento respectivo para el reenganche y pago de salarios caídos, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Puerta Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.216.427, representado por el abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.558 contra la Providencia Administrativa Nº 63-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la ciudadana Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe e (sic) el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Materiales J.J.M., C.A., en contra del ciudadano recurrente.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2007, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Ramón Alejandro Infante, actuando con la condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PUERTA PEÑA, contra la Providencia Administrativa Nº fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2007-001235
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,