JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002060

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1828 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Enrique de León T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.905, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 05, Tomo 31-A-Pro, e igualmente por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre e de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-51, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gregory Alberto Colmenares Oliveros.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre del mismo año por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones de Ley, en virtud de que habían transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba; de igual forma, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que practicara las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó notificación debidamente firmada y sellada como recibida por la ciudadana Cilia Flores en su carácter de Procuradora General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de octubre de 2006, el Abogado Enrique de León T, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Consorcio Transporte Los Pinos C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el ciudadano Gregory Alberto Colmenares Oliveros, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, alegando que prestaba servicios para su representada en el cargo de Chofer, devengando un salario diario de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) y que fue despedido por su representada en fecha 27 de agosto de 2006, invocando a su favor la inamovilidad por fuero sindical.

Aseveró, que en fecha 5 de septiembre de 2006 la Inspectoría admitió la solicitud interpuesta y ordenó la notificación de su representada a los fines de la celebración del interrogatorio que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló, que en ese acto la Inspectoría actuando fuera de su ámbito competencial y en franca violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó medida cautelar a favor del solicitante, ordenando así la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo mientras se tramitara el procedimiento de reenganche.

Resalto, que tal actuación se subsume en una evidente usurpación de funciones de los órganos que componen el Poder Judicial, evidenciándose así por parte de la Inspectoría una parcialidad por el trabajador, ya que con ligereza vilipendia los derechos constitucionales y legales de su representada.

Narró, que en fecha 11 de septiembre de 2006, el funcionario del trabajo dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la medida cautelar emitida por su despacho, acto al cual no compareció su mandante, por lo que en virtud de ello el funcionario del trabajo levantó la respectiva acta y en ese mismo acto procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Denunció, que el acto administrativo contenido en el Acta del 15 de septiembre de 2006, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al no fundamentar su decisión en norma alguna que establezca la supuesta admisión tácita de los hechos por parte de su mandante. Aunado al hecho de tomar procedimientos judiciales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil, para regular un procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría.


Precisó, que la institución de la confesión ficta no procede de forma alguna en los procedimientos administrativos, ya que es una figura de estricto orden procesal. En ese sentido, señaló que la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sus procedimientos no establece en modo alguno la figura de la admisión tácita de los hechos, puesto que la misma es natural de los procedimientos jurisdiccionales.

En este sentido, destacó que tal figura no está incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a eso, el artículo 53 de esa Ley coloca a la Administración en la carga de cumplir con todas y cada una de las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento del asunto que debe decidir, teniendo ésta en todo momento, la responsabilidad de impulsar todos los trámites necesario para ello.

Manifestó, que no puede simplemente la Administración dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte.

Esgrimió, que además de la flagrante violación al procedimiento, existe un vicio en la causa o motivo del acto, en vista de la existencia de un falso supuesto de derecho, el cual se concreta cuando la Inspectora del Trabajo, en forma inicua, incorpora la situación de no comparecencia de su mandante a dar contestación a la solicitud de reenganche dentro de la figura de la admisión tacita de los hechos.

Igualmente añadió, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en razón que se desprende de forma clara que como consecuencia del procedimiento legalmente establecido, la administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la “Admisión Tácita de los Hechos” erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el acto administrativo impugnado puesto que, si bien es cierto que su mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó como reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad laboral alegada por el trabajador.

Acotó, es claro que la Ley prohíbe a la Inspectoría ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos cuando no queden reconocidas la relación laboral y el despido del trabajador en el acto de contestación de la solicitud, puesto que el organismo está obligado a verificar la procedencia o no de la inamovilidad, cuestión esta que no se hizo en el procedimiento administrativo.

Manifestó, que se evidencia que el Acta objeto del presente recurso, al fundamentarse en la supuesta “Admisión Tácita de los Hechos” no analizó los hechos denunciados por el solicitante y mucho menos las pruebas aportadas por el mismo; lo cual derivó en que dicha providencia, para decidir el reenganche del trabajador, se basara en hechos falsos e inexistentes.

De igual manera, denunció la violación de su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la Inspectoría fundamentó su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el Despido denunciado. Asimismo agregó que tal actitud viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de abuso de poder, en el sentido que la conclusión de la Providencia atacada no es más que una expresión dogmática del funcionario que expide la providencia objeto de impugnación.

Por último, solicitó se admita la demanda de nulidad y sea declara con lugar su pretensión en la definitiva por los vicios antes mencionados, así como que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso de autos se somete a revisión judicial la providencia administrativa dictada el 15 de septiembre de 2006 por la Inspectora del Trabajo ´Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz´, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GREGORY ALBERTO COLMENARES OLIVEROS alegando que se encuentra viciada de nulidad por ausencia en base legal y falso supuesto de derecho en virtud de la declaratoria de admisión tacita de los hechos por el acto impugnado al no fundamentar su decisión en norma administrativa que establezca la supuesta ‘Admisión tacita de los hechos’ o confesión ficta, aplicando indebidamente instituciones de procedimientos judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo.
Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la recurrente:
(…Omissis...)
II.2 a los fines de decidir el vicio de falso supuesto de derecho alegado por parte de la recurrente, debe este Juzgado Superior determinar la naturaleza de las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido. Al respecto se observa,
que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la administración no actúa como parte tutora de propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada ‘Teoría de los Actos Cuasi-jurisdiccionales’, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisión dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional. Ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y autenticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o mas sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final.
Los elementos que constituyen esta situación son las siguientes:
a) Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.
b) La administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que estos señalan.
c) Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.
d) La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejercer una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.
En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objeto esencial su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad a sus propios intereses sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quien tiene la razón y quien no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional (Véase: Hildergard Rondon de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001 en la que expuso:
(…Omissis…)
Determinadas las características propias de los actos cuasijurisdiccionales tenemos que entre estas se encuentra que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos (sic) sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogara sobre si el solicitante presta servicios en su empresa si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga que se tenga por reconocidos los hechos, es decir la relación laboral y el despido en consecuencia, improcedente el vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de derecho por considerar el Inspector del Trabajo que la no comparecencia del patrono al acto de contestación a la solicitud, debía entenderse como admitidos los hechos en que se funda la reclamación.
II.3 Asimismo alegó la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la ‘Admisión Tacita de los hechos’ o confesión ficta erró en la determinación de los supuestos facticos que motivan el acto administrativo impugnado porque si bien es cierto que no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos nunca quedo reconocida la relación de trabajo, el despido y pago de salarios caídos nunca quedo reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano Gregory Alberto Colmenares Oliveros.
Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:
(…Omissis…)
II.4. A lo fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector Procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta su servicio en su empresa
b) Si reconoce la inamovilidad; y (sic)
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la solicitante.
Finalmente dispone que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y así fuere ordenara la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
En el caso de autos tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenia la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó la demanda y no resulta controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y solo se restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem. Ahora bien observa este Juzgado, que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo tampoco la recurrente promovió prueba alguna en este proceso contencioso administrativo, que desvirtuara la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los casos de notificación formal al Inspector del Trabajo, de la constitución de un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección del Estado(sic) y desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozaran de inamovilidad laboral, por el contrario el solicitante consignó en el procedimiento administrativo copia certificada del auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolivar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio de Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS), en consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a este Tribunal declara improcedente el vicio imputado al acto en cuestión. Así se decide.
II.5. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto recurrido se encuentra viciada de nulidad por contravenir el derecho a la defensa de la empresa recurrente ya que tal derecho abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de los argumentos, evidenciándose la violación del derecho a la defensa de su representada al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el despido denunciado.
Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:
(…Omissis…)
II.6 Observa este Juzgado Superior que la indefensión que causa la nulidad de los actos administrativo es aquella que impide a los afectados por dichos actos ejercer a plenitud sus derechos, tanto en el procedimiento constitutivo como de revisión, ya sea administrativo o judicial. En este sentido, se incurre en indefensión cuando ciertamente a los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que pueden afectarlos, de manera que puedan efectuar alegatos en su descargo y también demostrar lo contrario a lo que afirma la administración…” (sic) (Resaltado de este Juzgado).
En el caso de autos la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Gregory Alberto Colmenares, y (sic) tal como lo dictaminó precedentemente el Juzgado Superior, entre las características propias de los actos cuasi-jurisdiccionales se encuentra que las partes tiene (sic) la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos(sic) sustanciales que se están reclamando en el proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, carrera con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia improcedente el alegato de indefensión esgrimido por la parte recurrente porque no se le privó de ningún medio de defensa, sino que escogió libremente no cumplir con su carga procesal de asistir al acto de contestación de la solicitud. Así se decide.
Finalmente alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de abuso de poder porque la Administración se apoya en hechos no comprobados.
II.8.En cuanto a la desviación o abuso de poder que fuera denunciada, este Juzgado Superior Observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.
En tal sentido, la Sala Politico-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1995 recaída en el caso: Ingrid Spiritto de Rodriguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencia (sic) que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación sino se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el acto se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin esgrimir en que consistió el abuso de poder alegado, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio que en este aspecto alegó la recurrente. Así se decide.
En fuerza de lo (sic) anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GREGORY ALBERTO COLMENARES. Así se decide.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el Acto Administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gregory Alberto Colmenres Oliveros.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que en fechas 15 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2012, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en la referida oportunidad, sin que hasta la presente fecha se evidencie el cumplimiento de tales comisiones, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, con el fin de evitar una subversión del proceso y en aras de resguardas lo preceptuado en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA las comisiones antes indicadas y, consecuencialmente deja sin efecto las resultas de las mismas, ordenándose notificar al Tribunal comisionado a los fines que remita las comisiones libradas en fecha 15 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2012.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Representación Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gregory Alberto Colmenares Oliveros.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Bolívar.

5. ANULA las comisiones libradas en fechas 15 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2012, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

6. ORDENA notificar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre la anulación de las comisiones ordenadas en fecha 15 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2007-002060
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,