JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000694
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2009-0649 de fecha 19 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los Abogados Gustavo E. López Gorrín y Luis Ignacio González Capiello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 18.987 y 107.222, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 del 30 de agosto de 1999, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO C.A., (TRANSUMARCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 10-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de mayo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 23 y 28 de abril del mismo año, por el Abogado Moisés Guidón Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.091, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fechas 20 y 23 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante las cuales declaró la Homologación del desistimiento e Improcedente la solicitud de condenatoria en costas interpuesta por el demandado.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de Informes.
En fecha 15 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones al escrito de informes consignado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En fecha 11 de agosto del mismo año, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió del Abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.995, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de diciembre de 2010 y 16 de febrero de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 4 de marzo de 2013 y 26 de febrero de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia de fondo.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 2006, los Apoderados Judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Transporte Urbano de Maracaibo C.A., (TRANSUMARCA), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron, que en fecha 12 de julio de 1996, su representada celebró con la Institución Bancaria Banco Unión C.A., (hoy Banesco, Banco Universal, C.A.), un contrato de fideicomiso con el objeto de que otorgara con los recursos provenientes del Fondo Fiduciario de Créditos, financiamientos para la adquisición de varias unidades de transporte público a la empresa hoy demandada, a fin de mejorar y facilitar el acceso al transporte colectivo de las poblaciones con menores recursos.
Señalaron, que la demandada a fin de adquirir las referidas unidades celebró con la empresa Internacional Carrocería C.A., (INTERCAR C.A.), 20 contratos de venta con reserva de dominio, los cuales consignó marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, por un total de un mil millones ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.162.500.000,00), hoy un millón ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.162.500,00).
Que, esos contratos de venta con reserva de dominio fueron cedidos a su representada mediante 20 documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignados junto al libelo de demanda, de los cuales se deduce que la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR) adquirió la cualidad para ejecutarlos.
Manifestaron, que el 11 de diciembre de 1997 y 13 de marzo de 1998, la Institución Bancaría que actuó en calidad de fiduciaria de su representada, suscribió con la demandada 20 contratos de crédito, en los cuales se acordó pagar la totalidad del crédito en un plazo de cinco (5) años, mediante la cancelación de sesenta (60) cuotas mensuales, incluyendo el capital más los intereses calculados al 12%, más una cuota especial.
Adujeron, que del total de la deuda contraída por la parte demandada, la cual asciende a la cantidad de un mil cuatrocientos treinta millones setecientos cuarenta y cinco mil ciento setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.430.745.170,40), hoy un millón cuatrocientos treinta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.430.745,17), solo ha cancelado la cantidad de ciento veintidós millones ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 122.884.380,30), hoy ciento veintidós mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 122.884,38), existiendo un saldo deudor por la cantidad de un mil trescientos siete millones ochocientos sesenta mil setecientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.307.860.784,00), hoy un millón trescientos siete mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.307.860,78).
Sostuvieron, que en fecha 29 de enero de 1999, la Institución Bancaria fiduciaria, celebró con la sociedad mercantil demandada diez (10) contratos de venta con reserva de dominio, por un monto de setenta millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 70.980.000,00), hoy setenta mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 70.980,00), pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales más intereses calculados al 12%, los cuales fueron cedidos a su representada mediante documento autenticado.
Expresaron, que con ocasión a los referidos contratos, el demandado no ha cumplido con ninguna de las cuotas asumidas contractualmente, adeudando en consecuencia la cantidad de novecientos cuarenta y siete millones doscientos sesenta y un mil ciento setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 947.261.179,20), hoy novecientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 947.261,17).
Agregaron, que el ente fiduciario y la parte demandada suscribieron en fecha 29 de enero de 1999, diez (10) contratos individuales de préstamo para financiamiento de Primas de Seguro, con la finalidad de cumplir con el Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, de modo tal que las unidades de transporte colectivo financiadas se encontraran aseguradas durante la vigencia de los contratos de crédito otorgados, no obstante afirmaron que el demandado no ha cumplido con el pago del préstamo otorgado para el financiamiento de la prima de seguro mas los financiamientos por concepto de primas sucesivas, adeudando la suma de veinticuatro millones seiscientos treinta y un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 24.631.662,11), hoy veinticuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 24.631,66), por unidad, lo que arroja un total de doscientos cuarenta y seis millones trescientos dieciséis mil seiscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 246.316.621,10), hoy doscientos cuarenta y seis mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 246.316,62).
Expusieron, que la demandada solicitó igualmente a su representada un crédito para el financiamiento de diez (10) unidades de transporte nuevas, adquiridas de la empresa Corporación M.B. Gago C.A., por un monto de quinientos veintidós millones ochocientos veintisiete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 522.827.865,00), hoy quinientos veintidós mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 522.827,86), los cuales, una vez vencidos los términos para el pago de la deuda contraída, no han sido cancelados por la demandada.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, relativos al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de contratos.
Solicitaron, que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas y costos que origine el juicio.
Finalmente, solicitaron se admita la presente demanda y en consecuencia, se acuerde a favor de su representada, el pago de la cantidad de tres mil tres millones once mil novecientos veintidós bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.003.011.922,36), hoy tres millones tres mil once bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.003.011,92), en virtud de los contratos con reserva de dominio celebrados y los contratos de crédito, más la cantidad de doscientos cuarenta y seis millones trescientos dieciséis mil seiscientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 246.316.621,10) hoy doscientos cuarenta y seis mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 246.316,62), correspondientes al saldo adeudado en virtud de los préstamos otorgados para el financiamiento de primas de los seguros de los vehículos de transporte, junto con los intereses moratorios, costas y costos del proceso así como la corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LOS FALLOS APELADOS
En fechas 20 y 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisiones mediante las cuales declaró la Homologación del desistimiento e Improcedente la solicitud de condenatoria en costas interpuesta por el demandado, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“En fecha Veintinueve (sic) de Octubre (sic) de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento y solicitó la Homologación de la presente causa.
El doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: Incompetencia en razón de la materia (...) y Declinó la Competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Este Juzgado procedió a la admisión del recurso mediante Auto del veintiséis (26) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), y en el mismo quedó establecido que el procedimiento a seguir seria (sic) el de la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, ya que de la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente estaba en presencia de tal recurso, quedando paralizado el mismo por cuanto la parte demandante no proveyó los fotostatos necesarios para tal fin.
El trece (13) de abril del presente año, la representación judicial del ente demandante, mediante diligencia consignó Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.202 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.971 de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), exponiendo que siguiendo instrucciones de su mandante y en acatamiento a lo establecido en el referido decreto, en donde se ordenó la exoneración de la deuda que mantienen ciento sesenta y nueve (169) organizaciones de transporte con la demandante, siendo una de las deudoras la Sociedad Mercantil Transporte Urbano de Maracaibo C.A., desiste tanto de la acción como del procedimiento en su nombre incoado contra la referida Sociedad Mercantil.
En atención a la diligencia antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento planteado, por cuanto no violenta normas de orden público, buenas costumbres o disposiciones expresas de la ley ordena el cierre del expediente en dos piezas judiciales…”. (Negrillas del original).
“La Ley adjetiva Civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción cuando establece que ‘…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…’ .
Se infiere del preinsertado (sic) dispositivo legal que se puede desistir de la acción 1) en cualquier grado y estado de la causa; 2) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; 3) que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien en el artículo 265 ejusdem, el legislador establece el desistimiento del procedimiento señalando a tal efecto que ‘…el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…’.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si este se efectúa después de la contestación de la demanda, debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa (sic)al actor a proponer nuevamente su demanda tal y como lo establece al artículo 266 del Código Adjetivo Civil, por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
En el caso bajo análisis se observa: De la revisión de las actas procesales que rielan insertas en los folios comprendidos desde el ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172), escrito de oposición de cuestiones previas el cual fue consignado el treinta (30) de mayo de 2007 por la representación judicial del demandado (…) se verifica que la parte demandada no cumplió con la carga procesal impuesta como era contestar el fondo de la demanda, ya que sólo se limitó a oponer las aludidas cuestiones previas. En el caso de autos, la litis no llegó a trabarse por cuanto el presupuesto procesal necesario para que se iniciara el proceso lo constituía precisamente la aludida contestación, y siendo que el mismo no se cumplió, mal puede entonces el demandado pretender que se solicite su consentimiento para la homologación.
Aunado a lo expuesto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 establece taxativamente: ‘…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…’. Es decir que para que proceda la condenatoria en costas necesariamente debe haber una parte perdidosa, presupuesto procesal indispensable y que en caso de autos no existe, por cuanto la incompetencia del Órgano Jurisdiccional es de estricto orden público, y puede ser declarado en cualquier grado y estado de la causa, y en el punto anterior fue explanado exhaustivamente que la litis nunca llegó a trabarse. Así pues, a todas luces resulta evidente que los pedimentos del demandante resultan improcedentes. Así se decide.
Por otra parte observa esta Juzgadora que al demandado, la Fundación le condonó una deuda (…) correspondientes a las ventas con reserva de dominio y contratos de créditos de CUARENTA (49) unidades, de fechas once de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y once de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) tal y como desprende del escrito libelar en el punto primero del petitorio, el cual riela al folio ciento dieciséis de las actas procesales, los intereses moratorios vencidos correspondientes a los financiamientos contenidos en los contratos de crédito de las fechas mencionadas ut-supra, la cantidad (…) correspondiente a la sumatoria total por concepto de saldo de los préstamos otorgados para el financiamiento de las primas de los seguros de los vehículos de transporte, y los intereses moratorios vencidos y los que se continuaran venciendo con ocasión del procedimiento correspondiente al financiamiento de prima de seguros de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuya existencia de la obligación no está en duda, por lo que resulta poco ético para este Órgano Jurisdiccional que también pretenda la parte demandada que a todas luces no cumplió con el pago de su obligación, a requerir la cancelación de costas procesales.
En consecuencia se niega el pedimento formulado por el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte demandada”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que la sentencia impugnada, de fecha 23 de abril de 2009, contrarió lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, declaró Improcedente lo solicitado acerca de la condenatoria en costas de la parte demandante en virtud de haber desistido de la acción.
Adujo, que el A quo, en virtud de lo antes señalado, motivó de manera errónea la sentencia referida, al indicar como fundamento de su decisión lo previsto en los artículos 265 y 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual no tenía implicancia alguna en el presente caso.
Expresó, que al haber desistido la parte actora de la acción operaba de forma inmediata la disposición prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan totalmente inocuas las digresiones efectuadas por el Juzgado de Instancia en este sentido.
Arguyó, que la motivación de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, incurre en una violación al Principio de Legalidad, al referirse el Juez acerca de lo que le parece ético y al pronunciarse sobre el fondo del asunto, indicando que su representada “…a todas luces no cumplió con el pago de los créditos mencionados…”.
Por las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 23 de abril de 2009.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional. No obstante, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Al respecto, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En razón de lo cual, la presente demanda debe ser conocida por aquel Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la fecha de su interposición.
En este orden, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de fechas 20 y 23 de abril de 2009, dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 y 28 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fechas 20 y 23 de abril de 2009, dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales declaró la Homologación del desistimiento e Improcedente la solicitud de condenatoria en costas interpuesta por el demandado; al efecto se observa lo siguiente:
Debe indicarse que de la lectura del escrito de apelación presentado por la parte demandada, se verifica que en el mismo va dirigido a impugnar sólo la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de condenatoria en costas de la parte demandante, aún cuando el demandado enunció también el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se procedió a Homologar el desistimiento efectuado por la parte demandante.
Se evidencia que la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual Homologó el desistimiento efectuado por la parte demandante, no causó gravamen alguno a la parte demandada, motivo por el cual mal podría apelar de la misma, razón por la que se desecha. Así se declara.
Puntualizado esto, se verifica pues que el apelante presentó su escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes denuncias: i) que la sentencia impugnada contrarió lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, motivándose de manera errónea en los artículos 265 y 274 del Código de Procedimiento Civil; ii) que la motivación de la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, incurre en una violación al Principio de Legalidad, al referirse el Juez de Instancia acerca de lo que le parece ético y al pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Expuesto lo anterior, se entiende que el demandado denunció la configuración del vicio de suposición falsa en relación al derecho aplicado por el Juez, así como la violación al Principio de Legalidad.
Con respecto al vicio de suposición falsa, el actor indicó que la sentencia impugnada contrarió lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, motivándose de manera errónea en los artículos 265 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la sentencia impugnada se fundamentó en lo siguiente: “…en el artículo 265 ejusdem, el legislador establece el desistimiento del procedimiento señalando a tal efecto que ‘…el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…’.En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si este se efectúa después de la contestación de la demanda, debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa (sic) al actor a proponer nuevamente su demanda tal y como lo establece al artículo 266 del Código Adjetivo Civil, por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. En el caso bajo análisis se observa: De la revisión de las actas procesales que rielan insertas en los folios comprendidos desde el ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172), escrito de oposición de cuestiones previas el cual fue consignado el treinta (30) de mayo de 2007 por la representación judicial del demandado (…) se verifica que la parte demandada no cumplió con la carga procesal impuesta como era contestar el fondo de la demanda, ya que sólo se limitó a oponer las aludidas cuestiones previas. En el caso de autos, la litis no llegó a trabarse por cuanto el presupuesto procesal necesario para que se iniciara el proceso lo constituía precisamente la aludida contestación, y siendo que el mismo no se cumplió, mal puede entonces el demandado pretender que se solicite su consentimiento para la homologación. Aunado a lo expuesto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 establece taxativamente: ‘…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…’. Es decir que para que proceda la condenatoria en costas necesariamente debe haber una parte perdidosa, presupuesto procesal indispensable y que en caso de autos no existe, por cuanto la incompetencia del Órgano Jurisdiccional es de estricto orden público, y puede ser declarado en cualquier grado y estado de la causa, y en el punto anterior fue explanado exhaustivamente que la litis nunca llegó a trabarse. Así pues, a todas luces resulta evidente que los pedimentos del demandante resultan improcedentes...”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el Juzgado A quo negó la solicitud de condenatoria en costas efectuada por el demandado, por cuanto verificó que en la demanda incoada por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) no hubo una parte perdidosa, ya que la litis nunca llegó a trabarse en virtud del desistimiento presentado por la parte actora. Todo ello fundamentado en los artículos 263, 265 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto esto, a fin de verificar la denuncia de suposición falsa, debe indicarse lo siguiente.
Se verifica de la revisión del expediente, que la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, desistió “…TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, se pudo observar igualmente de la revisión del expediente de la causa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta, sino que opuso cuestiones previas en el proceso.
En atención a ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 265 que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Adminiculadas las normas referidas junto con los elementos derivados del expediente de la causa, entiende esta Corte que el demandante tenía plena facultad de desistir de la acción y del procedimiento de manera autónoma, por cuanto no hubo acto de contestación por parte del demandado.
Asimismo, se verifica que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.
En relación a ello, se observa que la norma en cuestión alude al hecho que quien desista de la demanda sufragará las costas producidas en el proceso, siempre y cuando no haya convenido alguna otra cosa.
Ello así, en el presente caso aún cuando no hubo el acto de contestación y no se materializó un contradictorio, sino que hubo un desistimiento posterior a la consignación de cuestiones previas por parte del recurrido, la parte demandada llevó a cabo actuaciones dentro del expediente que generaron gastos dentro del proceso, por lo que en relación a la condenatoria en costas de la demandante -la cual al ser una fundación constituida bajo un régimen de derecho privado, no goza de las mismas prerrogativas de otros órganos del Estado- resulta aplicable la procedencia de las mismas, ya que el desistimiento acarrea de forma expresa según el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas de quien desista de la demanda siempre y cuando no haya pacto en contrario; situación ésta que no fue considerada por el Juzgado A quo, quien en lugar de ello negó la procedencia de las mismas, en aplicación de los artículos 263 y 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tal y como indicó en su apelación la parte demandada. En consecuencia, configurado el error de interpretación denunciado, se REVOCA la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte recurrida. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2009, y se declara CON LUGAR la solicitud de condenatoria en costas efectuada por el demandado. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por la parte demandada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 y 28 de abril del mismo año, por el Abogado Moisés Guidón Gallego, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fechas 20 y 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales se declaró la Homologación del desistimiento e Improcedente la solicitud de condenatoria en costas interpuesta por el demandado.
2.- Se desecha el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009.
4.- Se REVOCA el fallo de fecha 23 de abril de 2009.
5.- CON LUGAR la solicitud de condenatoria en costas de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-000694
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
|