JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001250
En fecha 1º de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1649 de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.643.869, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
I
ANTECEDENTES
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2008, por el Abogado Gerardo Ramón Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual comenzaría a contarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 1° de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial del organismo recurrido a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 14 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para promoción de pruebas el cual venció el 26 de abril de 2010, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó fuese revocado el auto de fecha 7 de abril de 2010, dictado por esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual dejó sin efecto la diligencia de fecha 3 de junio de 2010 y solicitó fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
En fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2011, se recibieron diligencias presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, a través de las cuales dejó sin efecto la diligencia de fecha 3 de junio de 2010 y solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa y consignó anexos de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución.
En fechas 12 y 15 de marzo de 2012, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó solicitud de regulación de competencia.
En fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley, en virtud de fallo dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó solicitud de regulación de competencia.
En fecha 22 de octubre de 2012, en virtud de las diligencias consignadas por la Representación Judicial de la parte actora, esta Corte ordenó la expedición de las copias certificadas de la presente causa a los fines que fueran remitidas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha 1º de julio de 2013, se recibió oficio Nº 1649 de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó que mediante resolución revocó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional y, que correspondía a esta Corte la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fechas 7 de agosto y 5 de noviembre de 2013, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Isauro González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se diera continuidad a la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de julio de 2013 hasta el 5 de noviembre de 2013.
En fechas 6 de mayo y 3 de julio de 2014 y, 5 de marzo de 2015, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN. En esa misma fecha, se le pasó el presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 30 de septiembre y 9 de diciembre de 2015, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2005, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…Mi representada (…), ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha el 18/01/93 (sic), con el cargo de Secretaria Ejecutiva…”.
Alegó, que “…desde el 29 de Julio (sic) del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 (sic) (…). En tanto que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic) 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (sic), continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE (sic) Rector’. Ello significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E. (sic), su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y regirse por las normas laborales de tal institución que es el estatuto de la función pública…” (Negrillas del original).
Manifestó que, según Decreto N° 2.674 del 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 del 3 de noviembre de 2003, en el capítulo referente a las disposiciones transitorias señala:
“Cuarta: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “De las disposiciones transitorias tercera y cuarta en concordancia con la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE (sic), se infiere que los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE (sic), a partir del 03 (sic) de Noviembre (sic) del año 2003, DE PLENO DERECHO pasan a depender directamente del INCE (sic), por transferencia automática de personal, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, entre esas que los trabajadores de las Asociaciones Civiles en proceso de liquidación, al ser transferidos al INCE (sic), se rigen por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “De acuerdo a decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de Enero (sic) del año 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública…”.
Expresó, que “…en Diciembre (sic) del año 2003 mi representada estaba gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. (sic) Turismo, le participa a mí representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objeto y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones con el I.N.C.E. (sic) Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva II, (…) tal junta liquidadora no tenía facultad para despedir a mi mandante, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (…) en el caso de mi representada, quien podía despedirla, es el Presidente del INCE (sic), de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto de la función pública para tal fin, previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE (sic). A todo evento, tal notificación de despido de mi representada de fecha 31 de Diciembre (sic) de año 2003, suscrita por Gustavo Celis, en su condición de Miembro de la junta (sic) liquidadora (sic) de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, es nula de Nulidad Absoluta, ello por las siguientes razones. A) La notificación de despido o retiro, afecta derechos subjetivos directos y personales (…) tal acto administrativo no establece que recursos y en que lapso de tiempo la funcionaria puede ejercerlo por ante los órganos jurisdiccionales competentes. B) El Funcionario que suscribe el acto de retiro no tiene facultad para ello. C) De conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley antes citada (…) en consecuencia el Tribunal que ha de conocer de la presente causa no puede declarar inadmisible la misma con el pretendido argumento de la caducidad de la acción, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto de retiro o despido no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin del acto’, por lo tanto mi representada no ha convalidado tal acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…de conformidad con el Decreto No. 2777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial (sic) vigente a partir del primero de Enero (sic) del año 2004 (sic), fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual la trabajadora debe ser reclasificada en el Cargo y grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero (sic) del año 2004, con su nuevo sueldo pero ello no ocurrió así, en consecuencia el INCE (sic), debe reclasificar a las trabajadora (sic) en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al precitado decreto y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo…”.
Solicitó, que “…se sirva declarar sin eficacia alguna la notificación a mi representada del acto Administrativo de retiro o despido del cual fue objeto y a todo evento que declare la nulidad de tal acto administrativo de despido o retiro por no cumplir con las especificaciones a que se contrae el articulo (sic) 19 ordinal (sic) Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y por ello sea ordenado 1°) el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la oportunidad de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada a su cargo en el I.N.C.E. (sic) 2°) Que ordene reclasificar los cargos de mi mandante en el I.N.C.E. (sic), de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial (sic) N°. 37.847, vigente a partir del primero de Enero (sic) de 2004, y reengancharla en su cargo de Secretaria Ejecutiva, en una dependencia del I.N.C.E. (sic) Rector…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE (sic) Turismo, mediante el cual ordenó el cese de la prestación de servicios de su representada en el citado organismo, de Secretaria Ejecutiva. Alega como vicios que acarrean la nulidad del referido acto administrativo, el de incompetencia del funcionario que lo emite, dado que el mismo debió ser suscrito por el Presidente del INCE (sic), previa aprobación de su Comité Ejecutivo, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de inmotivación, el incumplimiento de la estipulación contenida en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE (sic), del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, consta en autos, que el apoderado actor se limitó a señalar que éste debió ser suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo, sin especificar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta dicho alegato, actividad argumentativa a la cual estaba obligado.
A pesar de lo expuesto se observa, que la Asociación Civil INCE (sic)-Turismo fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que con éste propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral, órgano colegiado del cual consta en autos emanó el acto recurrido, según se constata de su contenido, debiendo por ende desestimarse la denuncia en comento. Así se decide.
Afirma el apoderado actor que el organismo accionado le violó a su representada el derecho de estabilidad, al proceder a separarla de su cargo y de la Administración Pública en general, desacatando las Disposiciones Transitorias contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio del referido organismo, que prevén que los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE (sic), en el supuesto de que fuesen suprimidos pasarían directamente a depender de dicho Instituto Autónomo.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya aplicación en el caso particular solicita el apoderado actor, establece en su Disposición Transitoria Primera la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE (sic), y en la Disposición Transitoria Cuarta que ‘El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’.
Dicha normativa, independientemente de la validez o no de la estipulación contenida en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE (sic) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, le impedía a la Junta Liquidadora del INCE (sic)-Turismo ordenar el cese de las funciones de la actora, ya que en virtud de la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles pertenecientes al INCE (sic), el personal a su servicio tenía que ser transferido a su organismo Rector, bajo su dependencia y subordinación, en la forma prevista en las referidas Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento en cuestión, que textualmente disponen:
‘Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento. Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’.
Por ello, al obviar la Administración el contenido de los precitados dispositivos, evidentemente desconoció el derecho de la actora de continuar prestando servicios para un ente del Estado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como organismo Rector de la Asociación extinguida, y afectó de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber basado el mismo en un falso supuesto de hecho, a saber, que para la fecha de supresión y liquidación de la asociación civil INCE (sic) Turismo, cesaba la prestación de servicio de la actora para la Administración Pública como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por la conducta irregular observada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación de la actora al INCE (sic) Rector, por ser éste el organismo que asumió las obligaciones de las asociaciones civiles adscritas a él, al cese de las mismas; 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir la actora desde la fecha de su cesación de servicio, hasta su total y definitiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado período; 3) El ajuste del estatus laboral de la actora en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y 4) El pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan a la actora, para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del Bono Único, equivalente a la suma de Bs.2.000.000,oo, hoy Bs.F.2.000,oo, establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vicepresidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), no consta en autos que dicha incidencia salarial le hubiese sido pagada a la actora, razón por la cual, acreditado como ha sido el derecho que la asiste a percibir ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.
Se niega el pedimento que formula la actora, en el sentido de que se ordene el ajuste salarial del 38%, contemplado en el Decreto Presidencial N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1° de enero de 2004, para los trabajadores que dependan de la Administración Pública, constatado como ha sido de la lectura del citado Decreto, que el Ejecutivo Nacional aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, por pasos y grados, y no como señala la actora, un aumento general del 38% de los salarios.
…Omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana FRANCIS LOURDES MARTINEZ DE CEDEÑO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. TURISMO, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria Ejecutiva, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado; asimismo, el ajuste de su estatus laboral en base a la escala de sueldos decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de enero de 2004; y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago a la actora de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), actualmente (Bs.F 2.000,oo) por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo...”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2010, la Representación Judicial del organismo recurrido, antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Denunció, “…la errónea apreciación del Juzgador de Primera Instancia al considerar que la Junta Liquidadora del INCE (sic)-Turismo violento (sic) algún derecho de la trabajadora al comunicarle el cese de sus funciones, por cuanto es falso que existiera el compromiso del INCE (sic) de asumir la transferencia del personal de la extinta Asociación Civil INCE (sic) Turismo, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que ésta es una Asociación Civil de derecho privado, distinta del Instituto querellado…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el juzgado de instancia no tomo (sic) en cuenta el argumento nuestro, en cuanto a la caducidad de la acción, ni se percato que la querellante había cobrado sus prestaciones sociales por lo cual tácitamente renunciaba al reenganche, según consta en recibo de liquidación de prestaciones sociales…”.
Que, “…el Juzgador de instancia desecho (sic) sin base nuestro argumento referente a que el querellante fundamento su acción sobre la base de un falso supuesto, pues el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE (sic) 2003-2005, no existe ni existió nunca, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido, ni suscrito, ni homologado por el órgano administrativo correspondiente, por lo cual no podría [surtir] efectos jurídicos, ni ser alegado en el proceso como si fuera ley entre las partes, por lo tanto niego que la querellante por vía contractual haya sido parte del personal de carrera del INCE (sic)…” (Negrillas del original y corchete de esta Corte).
Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia apelada.
V
DE LA COMPETENCIA:
Vista la sentencia Nº 00152 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de regulación de competencia incoado en la presente causa por el Abogado Isauro González y, se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declararse competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, por el Abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, luego de la revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, se advierte que la parte apelante denunció que el fallo recurrido no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos, configurándose con ello el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado Superior no se pronunció en cuento a “…que la querellante había cobrado sus prestaciones sociales por lo cual tácitamente renunciaba al reenganche, según consta en recibo de liquidación de prestaciones sociales…” expresado por la parte querellada en el escrito de contestación a la demanda.
En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre el alegato ut supra mencionado, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
Se colige que la hoy recurrente denunció en el escrito contentivo del presente recurso funcionarial, que la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, no tenía facultad para retirarla, de igual forma, que fue burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública para retirar a un funcionario, ya que consideró que solo podía retirarla el Presidente del “I.N.C.E.”, previa aprobación por el Comité Ejecutivo de la Asociación.
Igualmente, de conformidad con la convención colectiva marco 2003-2005, Clausula Trigésima, a su representada la correspondía un Bono Único de dos millones de bolívares (2.000.000), el cual solicita, así como el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta la fecha que se ordene su reincorporación; se ordene la reclasificación del cargo de su mandante en el I.N.C.E. y, sea reenganchado en su cargo de Secretaria Ejecutiva, en una dependencia del I.N.C.E. rector.
En virtud de lo anterior, la Representación Judicial del órgano querellado dio formal contestación a la querella interpuesta donde negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones de la parte actora, solicitó se declarara la incompetencia del tribunal, ya que a su decir la presente acción se debió interponer ante la jurisdicción laboral, además indicó que la ciudadana Francis Martínez supuestamente había recibido la liquidación de sus prestaciones sociales, con lo cual había renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche.
Ello así, pasa esta Corte a dictar sentencia bajo la siguiente motivación:
De la Incompetencia de la Jurisdicción y del Pago de las Prestaciones Sociales:
Como primer punto y en base a los alegatos de la recurrida, se desprende que ésta considera que debió ser la jurisdicción laboral y no la contencioso administrativa la competente para conocer del presente asunto, siendo, en consecuencia, aplicable a su caso las leyes laborales y no las funcionariales.
Siendo ello así, comparte esta Corte el criterio expuesto, en la ut supra citada decisión Nº 00152 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, relativo a que, al ser liquidada la Asociación Civil INCE Turismo y, en virtud de lo establecido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa asumiría las obligaciones de naturaleza laboral de las Asociaciones Civiles suprimidas, es indiscutible que las personas que prestaron sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual deben estar sujetos ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y, no como lo expreso la parte recurrida en el escrito de contestación. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrida con respecto a que la querellante al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente renunció a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su situación laboral (reenganche), se observa:
Que, aún cuando pudiera ser considerado que por el hecho de recibir el pago de las prestaciones sociales el funcionario pierde interés en ser reincorporado al cargo del cual ha sido retirado, al estar la Administración obligada en todo momento a actuar apegada a la legalidad y ajustada a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración y, en virtud del principio de la universalidad de control de la actividad administrativa, todo acto administrativo debe poder ser controlado jurisdiccionalmente, en consecuencia, independientemente de que la querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si ésta considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma.
De igual forma, aun cuando de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no consta que la ciudadana Francis Martínez Cedeño, haya recibido el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, esta Corte ordena de ser cierto tal argumento, se tome dicho pago como adelanto de las citadas prestaciones. Así se decide.
En virtud de lo cual se desecha el alegato esgrimido por la parte la Representación Judicial del organismo recurrido en este sentido. Así se decide.
De la Incompetencia del Funcionario que Dicto el Acto Impugnado:
Al respecto, se evidencia que la Asociación Civil “INCE-Turismo”, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, se designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil “INCE–Turismo”, como efectivamente se hizo, por lo cual la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del “INCE Turismo”, en consecuencia se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
De la Reclasificación del Cargo, según lo previsto en el Reglamento y Contrato Colectivo:
En el siguiente alegato, señala el Apoderado Judicial de la parte actora que según lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y según lo establecido en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005, todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), pasaban directamente a depender del prenombrado Instituto, lo cual no se hizo, violando de ésta manera la estabilidad en el trabajo de su representada y lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada. En tal sentido se observa:
En primer lugar, la Representación Judicial de la parte actora invocó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; al respecto se debe señalar, que la mencionada Convención no podía establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo que se deben desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con base a la prenombrada Convención Colectiva. Así se decide.
De otra parte, observa esta Instancia Sentenciadora que el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, estableció por una parte en su Disposición Transitoria Primera, que se procedería a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles y, por otro lado, en la Disposición Transitoria Segunda señala que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles serían asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; así mismo, la Disposición Tercera estableció que el I.N.C.E., asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles y, finalmente en su Disposición Cuarta, dispuso que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…”.
Como puede observarse, la Junta Liquidadora del “INCE-Turismo” al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir las obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente. Así, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., debía ser transferido al I.N.C.E. Rector, en consecuencia, la ciudadana Francis Lourdes Martínez de Cedeño, debió ser ubicada en el I.N.C.E. Rector y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, por lo cual, por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas, se le desconoció a la querellante un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria Ejecutiva II u otro de similar jerarquía. Así se decide.
Del Pago Del Bono Único:
Con relación a la solicitud del pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, esta Corte observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) sin incidencia salarial, sin embargo el Bono Único correspondía a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo.
Ello así, tal como se ha indicado en la argumentación expuesta ut supra, es el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, quien al ordenar la transferencia del personal de la Asociación Civil “INCE–Turismo” al I.N.C.E. rector, le dio al referido personal la cualidad de funcionario público, en consecuencia, con dicha transferencia se cumplió el requisito establecido para el pago del bono reclamado, razón por la cual forzosamente esta Corte debe ordenar la procedencia del pago del mencionado beneficio. Así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que anteceden se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil “INCE-TURISMO” y, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), la incorporación de la ciudadana Francis Lourdes Martínez de Cedeño, al cargo de Secretaria Ejecutiva II, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto; se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones de la citada ciudadana en la referida Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporado al I.N.C.E. Rector y que no implique la prestación efectiva del servicio, así como del pago por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado en fecha 3 de febrero de 2010, por el Abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ CEDEÑO contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.), al cargo que ostentaba o a uno de igual jerarquía.
6. ORDENA el pago a la accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, así como del pago por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005.
7. ORDENA a tales fines, la realización de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFREN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2009-001250
MECG/JG
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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