JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001551

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-1704-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.294, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro Comercial llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº1, contra la Providencia Administrativa Nº 425-2009 de fecha 17 de agosto de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Nelson Eduardo González Durán, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) “escrito de fundamentación de la apelación”.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informes presentado en fecha 8 de febrero de 2010, por el Abogado Nelson Eduardo González Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.
En fecha 5 abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín R. se reconstituyo la Junta Directiva de esta Corte de manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T. a quien y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado Nelson Eduardo González actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 425-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Relató que en fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Anatolio Caballero García inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, por haber sido despedido, alegando que estaba protegido por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial.
Apuntó que en fecha 4 de marzo de 2009, mediante auto la Inspectoría del Trabajo ordena la notificación a SIDETUR y en fecha 27 de marzo de 2009, se procedió a la notificación de la mencionada empresa.

Reitero que en fecha 1º de abril de 2009, su representada compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostuvo en fecha 6 de abril de 2009, su representada y el trabajador promovieron pruebas las cuales fueron admitidas el 8 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 17 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a SIDETUR.

Solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo, por haber incurrido en usurpación de funciones, debido a que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer las estipulaciones del contrato de trabajo.

Asimismo, señaló que debido a que la Inspectoría del Trabajo declaró que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, como lo convinieron las partes, la Inspectoría se encontraría usurpando funciones, porque estas se encuentran atribuidas al Poder Judicial.

Expuso que los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley son los instrumentos normativos que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional y que este se encuentra dividido en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, los cuales tienen asignadas distintas funciones.

Adujo el Poder Judicial tiene funciones de forma exclusiva y excluyente, que los conflictos que nazcan de la relación laboral por aplicación de una determinada norma legal o constitucional deben ser resueltos por éstos.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo pretende asumir competencias que ni la Constitución ni la Ley le ha asignado, debido a ello se estaría usurpando funciones, siendo éstas potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial.

Que existe una usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, debido a que declara que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentó que en consecuencia la relación de trabajo que existió entre estas era a tiempo indeterminado, ordenado así el reenganche del trabajador en forma inconstitucional, porque se le está atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo cual se estaría dilucidando un conflicto de intereses que solo puede ser resuelto en sede judicial.

Señaló, que el funcionario del trabajo no tiene facultades para declarar la legalidad o no de un contrato de trabajo y menos aún de la relación de trabajo que las partes pactaron a tiempo determinado, pues debe ser entendida como tiempo indeterminado, porque la competencia es exclusiva de los Tribunales Laborales.

Manifestó, el denunciado vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, porque el órgano administrativo pretende decidir un conflicto al cual resulta incompetente, conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anunció el vicio del falso supuesto de derecho por haber sido dictada –a su decir- distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 2 de enero de 2009, y manifiestó que la Inspectoría del Trabajo tergiversó el contenido y alcance del artículo 2 del mismo Decreto, interpretando de manera equívoca las consecuencias de la norma jurídica que sustenta su decisión.

Reseñó que el decreto presidencial establece que sólo ampara a los trabajadores contra el despido, desmejoras y traslados que sean realizados sin justa causa por el patrono, que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado, debido a ello el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada por el Decreto Presidencial, que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial, es por ello que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

Finalmente, solicitó se decrete amparo cautelar sobre la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión de efectos de la misma, y se declare su nulidad.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró la Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha 28 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 30 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 2604-09.

Observa esta sentenciadora que la fecha de proveer, no cursa en auto la Providencia Administrativa, cuya nulidad se recurre, signada con el Nº 425-2009, siendo un documento esencial para su admisión, en vistas de esto esta Juzgadora debe observar lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece como causal de inadmisibilidad:
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, la parte actora no consigno los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, específicamente el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar dentro del lapso establecido por la Ley, es decir luego de transcurrido los tres (03) (sic) días hábiles siguientes al recibido del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado Forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Suspensión de efectos interpuesto por el Abogado NELSON EDUARDO GONZALEZ DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. ‘SIDETUR’, contra la Providencia Administrativa Nº 425-2009 de fecha 17 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire Estado (sic) Miranda contenida en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos seguidos por el ciudadano ANATOLIO CABALLERO GARCIA, titular de la cedula de identidad 9.468.244…”.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 425-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Bolivariano de Miranda.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Nelson Eduardo González Durán, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra la Providencia Administrativa Nº 425-2009 dictada el fecha 17 de agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2009-001551
MB/28

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,