JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000173
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 171-10 de fecha 1º de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.912, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AZUCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, contra la Providencia Administrativa Nº 283 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Abogada María Laura Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.217, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, previo vencimiento de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentarse el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada María Laura Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de abril de 2010.
En fecha 6 de abril de 2010, se abrió el lapso para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 13 de abril de 2010.
En fechas 14 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Azuca C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 29 de enero de 2008, el Abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Azuca C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 283 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en los términos siguientes:
Expuso que, “…los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar (…) cuando ya la caña de azúcar ya ha sido cosechada, no hay materia prima disponible, los centrales cesan su actividad industrial propiamente dicha, se les somete a un proceso d mantenimiento (…) en paralelo al sistema de trabajo anteriormente descrito, se desarrolla, como lo dijimos, la actividad de transporte de la caña de azúcar hacia la Central para su procesamiento, transporte que es llevado a cabo por terceros independientes a mi representada. Estos trabajadores independientes, dueños de camiones, a su vez contratan personal denominado ‘caleteros’, quienes son los encargados de cargar y descargar los camiones…”.
Que, “…precisamente esta era la actividad desarrollada por el ciudadano ROLANDO ALEXANDER CASTILLO, por lo que su patrono fue siempre el chofer que lo contrataba para ejecutar la labor de cargar y descargar el camión. Finalizada la zafra, también finaliza automáticamente la actividad de transporte de la caña de azúcar y desconocemos si el reclamante continúa prestando servicios personales al propietario del camión en labores de transporte que ejecuta para empresas de otra naturaleza, o simplemente cesa en su actividad. Es por ello que el reclamante nunca ha tenido vinculación laboral con mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano ROLANDO ALEXANDER CASTILLO, presentó ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente el día 13 de abril de 2007, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, sus sucesivas prórrogas, siendo la última de ellas la contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en fecha 20 de agosto de 2007 y mediante Providencia Administrativa Nº 283, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ de Barquisimeto, estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el anteriormente identificado ciudadano (…) la providencia hace una aplicación incorrecta de los principios contenidos en la LOPT (sic) en materia de carga de la prueba (…) no puede entonces la Resolución, únicamente con base en los dichos del reclamante al presentar su solicitud de reenganche, deducir que se trataba de un trabajador, porque al haber sido negada la relación laboral por mi representada, era el reclamante quien estaba procesalmente obligado a demostrar la verdad de sus dichos, más aún, no podía la funcionaria, (…) concluir sobre la existencia de una relación laboral sin más elementos de juicio que la declaración contenida en la solicitud de reenganche, sin soporte jurídico alguno…”.
Denunció que, “…el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD (…) VICIOS EN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO (…) VICIOS EN EL OBJETO DEL ACTO…”.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 283 de fecha 20 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La parte recurrente alega, que la providencia administrativa Nº 283 de fecha 20 de agosto de 2007, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, en el procedimiento administrativo se incurrieron en varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa (…)
Se debe puntualizar que en virtud de que la empresa en sede administrativa señalo que el trabajador solicitante del reenganche no trabajaba para la misma, dada esa aseveración, era ella quien tenía la carga de probar lo alegado, que en este caso es el hecho de que el ciudadano Ronaldo Castillo no era trabajador de la empresa, y no habiéndolo hecho, tal como constata este juzgador al analizar las actas que rielan el expediente, no puede existir violación al debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa y así se decide.
Por otro lado, la empresa recurrente en su escrito libelar alego, inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.
(…)
La empresa recurrida precisa, que el acto administrativo se encuentra inmerso en tales vicios, lo que a todas luces se contradicen entre sí, pues si bien, a su decir existe un falso supuesto tanto de hecho como de derecho como considera entonces que existe inmotivación.
(…)
Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.
(…)
En el caso que nos ocupa, no se observa cumplida la excepción para que se puedan alegar de manera simultánea tales vicios, pues la motivación de la providencia administrativa Nº 283 no es contradictoria a las razones que lo fundamentan, es decir, la motivación no es contradictoria a los hechos acaecidos, pues la decisión se fundamenta en la no comprobación por parte de la empresa, sobre si el trabajador solicitante del reenganche era su trabajador o no, y no habiéndolo comprobado, la acción se dio a lugar, por lo tanto la motivación del acto no es contradictoria a los hechos y así se declara. En base a tal razonamiento, se deben desechar tales vicios y así se decide.
Por último, y con relación a que el objeto de la resolución es de ilegal ejecución, por cuanto a su decir, la ley reserva el procedimiento de reenganche para los trabajadores que hayan sido despedidos y gocen de inamovilidad, y no para reenganchar a una persona a un puesto de trabajo que nunca ocupo dentro de la empresa AZUCA C.A. Ahora bien, en virtud que la empresa aquí recurrente en sede administrativa no demostró que el solicitante del reenganche no fuese trabajador de dicha empresa, la misma fue declarada con lugar basándose en las aseveraciones del ciudadano Ronaldo Castillo, pues habiendo la empresa alegado que el mismo no era trabajador de la empresa, era ella quien tenía el deber de probar lo alegado, y no habiéndolo hecho, la Inspectoría recurrida decidió conforme a derecho, por lo tanto, estando la providencia administrativa ajustada a derecho, la misma no es de ilegal ejecución y así se debe declarar.
En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 283 de fecha 20 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del estado Lara, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa AZUCA C.A., y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada María Laura Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expuso que, “En el recurso contencioso de nulidad no se requiere que la denuncia de los vicios impugnados sea hecha con un formalismo similar al empleado en un recurso de casación (…) la sentencia recurrida incurre en un exagerado formalismo que lleva a ratificar la validez de un acto administrativo contrario a derecho sin haber analizado sí realmente lo es. Por otra parte, como veremos de seguidas, la aseveración de la sentencia recurrida es inexacta, pues mi representada no fundamentó el recurso de nulidad en vicios incompatibles…”.
Que, “Mi representada no alegó el vicio de inmotivación. La sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad con el argumento de que mi representada había alegado dos vicios incompasibles, el de inmotivación y el falso supuesto. Esta afirmación es falsa, por cuanto mi mandante nunca dijo que el acto administrativo recurrido fuese inmotivado. Lo que afirmó es que su motivación fue viciada, porque parte de falsos supuesto de hecho y de derecho…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto recurrido incurrió en varios falsos supuestos de hecho. En primer lugar se fundamenta en el análisis de unas pruebas que nunca fueron aportadas al proceso, lo cual podrá ser constatado por los Ciudadanos Magistrados al revisar el expediente administrativo, en el cual se evidencia que las pruebas en que se fundamenta la decisión de la Inspectora del trabajo nunca fueron evacuadas por el trabajador que solicitó el reenganche acordado en el acto que recurrimos. En segundo lugar incurre en otro falso supuesto de hecho porque declara, sin basarse en ningún fundamento, que es notoria la existencia de una relación de trabajo, cuando, justamente, el centro del debate estriba en que mi mandante negó tal relación, de manera que ni podía la Inspectora, sin analizar alegatos, hechos y pruebas, partir de la falsa premisa de que la relación de trabajo era notoria. Incurre en un tercer falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el reclamante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamobilidad número 4.848 de fecha 26/09/06, mientras que en la realidad no hubo tal despido, porque el reclamante nunca fue trabajador de mi representada…”.
Que, “…el acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho porque está aplicando normas del Decreto de Inamovilidad cuyo supuesto de hecho, que el reclamante sea un trabajador de la accionada y no esté excluido de la protección de inamovilidad, es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es el de una persona que prestaba servicios para un tercero diferente a la accionada y que, además no presentó ninguna prueba de que efectivamente fuera trabajador de ésta…”.
Indicó que, “…el acto recurrido es de ilegal ejecución, ya que el reenganche de un tercero, mientras que la Ley reserva ese procedimiento a los trabajadores que hayan sido despedidos o gocen de inamovilidad. La ejecución del acto es ilegal, además, porque supone el reenganche de una persona a un puesto de trabajo que nunca ocupó, así como el pago de unos salarios caídos a quien nunca devengó salario alguno de mi representada…”.
Finalmente, solicitó que “…que sea revocada la sentencia objeto de la presente apelación y que se declare la nulidad de la Resolución Nº 283 de fecha 20 de agosto de 2007, emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ de Barquisimeto, estado Lara…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de julio de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de julio de 2009.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000173
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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