JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000420

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0279 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado José Antonio Adrian Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2032, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, S.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 9 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 26, Tomo “A”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 044-07-01-000227 de fecha 26 de julio del año 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 15 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlys Rodríguez, tercera interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los efectos de que emitiera la decisión correspondiente de ley.

En fecha 27 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudandose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0957, mediante la cual repuso la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de junio de 2013, en virtud del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013 se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicara las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 8 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 27 de octubre de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Nº 2014-6673 debidamente firmado y sellado como recibido.


En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resultas de la comisión librada en fecha 8 de octubre de 2014.

En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, para la interposición de la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de enero de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación a los fines de dictar decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 9 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que dictara decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Abogado José Antonio Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proambiente, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 044-07-01-00227 de fecha 26 de julio del año 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 28 de febrero de 2007 la ciudadana Marlys Rodríguez solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber ingresado a prestar sus servicios como trabajadora de la empresa Proambiente, S.A., desde el 1º de octubre de 2004, bajo el Cargo de Secretaría I en la Coordinación de Conservación Ambiental hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la que es despedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, so pena de estar amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvo, que en el momento de la contestación de la solicitud, su representada alegó que la solicitante no prestaba ni prestó ningún servicio para la empresa Proambiente, S.A.

Que, ésta realizó labores en la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, bajo la dependencia y subordinación del Ministerio del Ambiente, por lo que no mantuvo ninguna relación laboral con su representada.

Aseveró, que no se reconoció la inamovilidad ya que enfatizó que la reclamante no prestaba servicio ni prestó para la empresa Proambiente S.A., negando que se hubiese materializado el despido ya que su representada no podía despedir a una persona que no era su trabajadora.

Expresó, que en el lapso probatorio la solicitante promovió los siguiente medios de prueba: fotocopias de cheques y recibos de supuestos pagos de utilidades y salarios sin que constara firma de algun funcionario de su empresa, que estuviese facultado para ello. Igualmente promovió un supuesto informe médico y anexos sin firmas, que dicen ser suscritos por el ciudadano José R. Campos, pretendiendo demostrar estar embarazada y prueba de informes a la entidad Bancaria Banco Micasa en relación a la emisión de cheques atribuidos a su representada.

Indicó, que el acto administrativo del cual recurre, está constituido por la Providencia Administrativa Nº 044-07-01-000227 de fecha 26 de julio de 2007, emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la ciudadana Marlys Rodríguez, en contra de Proambiente S.A. y, ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Señaló, que la Providencia Administrativa se encuentra inficionada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando de imposible e ilegal ejecución ya que la solicitante, ciudadana Marlys Rodríguez, prestaba sus servicios al Ministerio del Ambiente y no a su empresa.
Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que su representada desconoció e impugnó las documentales que promovió la solicitante en el procedimiento de reenganche y que la Inspectoría le dio pleno valor probatorio, violando así el principio de alteridad de las pruebas.

Esgrimió, que su representada desconoció todos los instrumentos probatorios promovidos puesto que estos no emanan de ella y aun así la Inspectoría del Trabajo dio valor probatorio sin considerar tales desconocimiento, con el basamento que por la trabajadora estar embarazada esto formaba parte de un hecho público y notorio, y que consideraba entonces que la trabajadora quedaba relevada de pruebas en el procedimiento administrativo, por lo que se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho e inmotivación por haber errado en la apreciación de los hechos.

Finalmente solicitó, se declarare la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Pasa el Tribunal a examinar los vicios denunciados por el recurrente:
PRIMERO: Como primer vicio denunciado, señala el recurrente que la providencia administrativa que se impugna adolece del vicio de ser imposible ejecución (sic) establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo por cuanto la misma le ordena PROAMBIENTE, es decir a la recurrente, la reincorporación de la ciudadana Marlis Rodríguez sea reincorporada efectivamente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y ese cargo al que se ordena el reenganche, es el cargo de Secretaria Uno, en la coordinación de conservación ambiental del Ministerio del Ambiente, por lo que mal podrá la recurrente incorporar a la trabajadora en el Ministerio del Ambiente.
Sobre la presente denuncia observa el Tribunal que en efecto la trabajadora en la solicitud de reenganche y pago de salarios realizada ante la Inspectoría del Trabajo, señalo que se desempeñaba en el cargo de Secretaria Uno, en le (sic) Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente en el horario de 8:00 a.m a 12:00pm y de 2:00pm a 5:pm, devengando un salario de Quinientos Doce Mil, Ciento Sesenta y Dos con Cincuenta Céntimos (512.162,50 Bs.). y (sic) que en fecha 31 de Enero (sic) del 2007 fue despedida por el Gerente de Recursos Humanos; ahora bien, observa igualmente éste Tribuna, que el cargo de Secretaria Uno, para ser desempeñado en la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, y (sic) en la forma que lo desempeño la trabajadora involucrada en el procedimiento administrativo, es un cargo propio de la Administración Pública, clasificado además como cargo de carrera en el manual descriptivo de clases de cargo de la Administración Pública Nacional, cargos éstos que tienen la particularidad de que los funcionarios que lo desempeñan serán regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, y ateniéndose éste Tribunal a la denuncia formulada por la recurrente, se observa, que esta, la recurrente que se trata de una empresa privada denominada PROAMBIENTE.C.A, no podrá bajo ningún respecto cumplir con la providencia administrativa que la obliga a verificar un reenganche de una trabajadora en el cargo de Secretaria I de la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, ya que escapa de sus posibilidades de actuación como persona jurídica privada haciendo inejecutable la Providencia Administrativa, por lo que se verifica la existencia del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica del (sic) Procedimiento Administrativos (sic), razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, y así se declara.
SEGUNDO: Habiendo concluido este Tribunal QUE LA (sic) Providencia Administrativa se hace inejecutable y declarada su nulidad en conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que a pesar de que este Tribunal considera que debe cumplirse con el principio de exhaustividad de la sentencia, se impone la situación de que la declaratoria anterior ya deja absolutamente nula a la providencia administrativa que se impugna por lo que estima que será innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los vicios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTRO (sic) ADMINISTRATIVO, intentado por la empresa PROAMBIENTE S.A, Identificada contra la Providencia Administrativa No 00202-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 26 de julio de 2007.
TERCER: NULA la antes mencionada providencia administrativa.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento” (Mayúsculas y Negrillas originales de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 044-07-01-000227 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Marlys Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Proambiente, S.A.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:


“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2009 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda por distribución. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 1º de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Antonio Adrian Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Proambiente, S.A., contra el Acto Administrativo Nº 044-07-01-000227 dictado en fecha 26 de julio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-00420
MECG/TV

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,