JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000675
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0753 de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos Ricardo José Gil Domínguez y Jack Isy Hartmann Benabida, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 10.782.625 y V- 15.805.637 correspondientemente en su carácter de Directores “A” y “B” respectivamente de la empresa denominada “PROMOTORA 6207, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2013 anotada bajo el Nº 77, Tomo 92-A debidamente asistidos por el Abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.023, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de junio 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015 por la Abogada Carolina Otto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y por los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos, actuando en su carácter de voceros de Infraestructura y Finanzas del Consejo Municipal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), debidamente asistidos por la Abogada Mairen Arelis Brasil García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.629 contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 17 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos actuando como voceros de Infraestructura y Finanzas del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS) del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda debidamente asistidos por la Abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.783.
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Carolina Otto Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.182 en su carácter de Apodera Judicial de la parte recurrida.
En fecha 16 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación de la apelación, y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se difirió el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de febrero de 2014, los ciudadanos Ricardo José Gil Domínguez y Jack Isy Hartmann Benabida, en su carácter de Directores “A” y “B” respectivamente de la empresa denominada “PROMOTORA 6207, C.A.” interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, “…mediante documento debidamente Autenticado (sic) (…) y posteriormente Registrado (…) adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la empresa ‘INVERSIONES GONCAR, C.A.”, (…) un lote de terreno que mide Seis (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Siete (sic) metros cuadrados con Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Decímetros (sic) cuadrados (6.207,55 M2) ubicados en la Urbanización Santa María, jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, del ante Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda con frente a la venida (sic) Santa María de la Urbanización con los siguientes linderos: NORTE: Parcelas números 1,2,3,4,5 y 6 de la zona ‘D’ de la Urbanización. SUR: Terrenos que son o fueron del Sr. Mauricio Alvins. ESTE: Terrenos propiedad de la Urbanización Parque Sebucán. OESTE: Que es su frente con la avenida Santa María” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “… el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo del año 2007, sancionó el Acuerdo Nº 102-27 de esa misma fecha y que fuera publicado en la Gaceta Municipal Nº 128-03/2007 Extraordinario, luego de solicitar la asignación de las variables urbanas fundamentales para el lote de terreno ut supra identificado con base en la Zonificación R3 de la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio Sucre, procedió a desafectar del Uso para esa fecha establecido en la Ordenanza de Zonificación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 382-10/92 de fecha 10/10/92, y el uso establecido en el plano general de zonificación aprobado bajo el oficio Nº 252 del 10 de junio de 1958, el inmueble propiedad de mi representada identificado con el Número de Catastro 417/04-09.”
Que, “Luego de la correspondiente desafectación y establecido las variables urbanas correspondientes el terreno fue objeto de cancelación de los impuestos municipales que legalmente le correspondían cancelar por ser la propietaria de dicho lote de terreno…”.
Que, “Posteriormente se procedió a solicitar ante las autoridades competente (sic) del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por parte de la antigua propietaria, la autorización correspondiente a los efectos de realizar un desarrollo urbanístico en los terrenos de su propiedad, cumpliendo para ello todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes, siéndole aprobado y entregado la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 4-0466 de fecha 26 de noviembre de 2008, para desarrollar (ilegible) obra nueva 4.015, donde se le realizaron los correspondientes ajustes de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como consta del documento contentivo de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (…) cumplido los trámites pertinentes como se mencionara anteriormente, le fue expedido a mi representada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el correspondiente cartel o cartón de inicio de Obra Nueva, el cual se ordenó a mi representada debía ser colocado en un sitio visible durante el desarrollo de la obra y en el cual se describen las características de ésta (sic)…”.
Que, “…mediante Acuerdo Nro. 022-13 de fecha 17 de septiembre del años (sic) 2013, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Nº 296-09/2013, el Concejo Municipal procedió a levantarla la Sanción al Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12-03-07, ello luego de aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat donde se solicita la nulidad absoluta del Acuerdo 102-07 de fecha 12-03-07 (sic), por cuanto a decir del nuevo acuerdo, hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que incide en forma negativa en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de mi representada, ya que viene a limitar de forma absoluta el derecho de propiedad de mi patrocinada, la violación flagrante y grosera de la Garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la Confianza Legítima o Plausible.”
Que, “…es muy claro el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer de forma expresa que, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pueden ser revocados en cualquier momento por la Administración que los dictó, sea por el mismo funcionario o por su Superior Jerárquico, de manera pues que si el acto ha originado derechos subjetivos en la esfera jurídica para un particular, este en principio no puede ser revocado por la Administración. (…) no significa que la Administración puede de oficio y a espaldas del destinatario del acto proceder a dejar sin efecto alguno el acto creador de la expectativa de derecho subjetivo a su destinatario, pues con ello le estaría cercenando de forma flagrante y grosera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al particular quien ha venido disfrutando de los derechos reconocidos por el acto revocado por la Administración.”
Que, “… si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual además, no puede tratarse de una causa de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.”
Que, “…en el caso de autos se impugna el Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a través del cual se le levantó la sanción del acuerdo 102-07 de fecha 12/03/07 (sic), fundamentado en un informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente y Vivienda y Habitad (sic) por cuanto hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desconociendo tal decisión que el acto administrativo contenido en el acuerdo 102-07, creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo a mi representada, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, en apariencia, haya creado un derecho o interés a favor de mi representada, conlleva a este tribunal a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a mi poderdante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.”
Que, “…no hay duda que habiéndose reconocido el derecho de propiedad del terreno a mi poderdante y dictado el acuerdo número 102-07, que le creo (sic) derechos subjetivos a mi representada de disponer de la propiedad del terreno y realizar cualquier actividad lícita, de allí que procedió a realizar los trámites pertinentes antes (sic) las autoridades municipales a los efectos de desarrollar una obra o construcciones y los cuales le fueron autorizadas, habiendo el Concejo municipal (sic) revocar el referido acuerdo y dictar uno nuevo limitando el derecho de propiedad a mi representada y ser que esta fuese convocada como si lo hicieron (…) con los Consejos Comunales que hacen vida en la parroquia, no hay duda que se violentó de manera flagrante, directa, grosera y burdo (sic) la Garantía al Debido Proceso y el derecho a la defensa de mi representada…”
Que, “El Principio de la Confianza Legítima traduce el deber ser de la relación entre Administración Pública y particular, postulando que dicha relación debe desenvolverse en estricto apego a las reglas preestablecidas normativamente, de manera que no haya sorpresa en cuanto a la conducta de la Administración, sino que ésta (sic) constituya manifestación razonable de los efectos que la Ley y las normas aplicables han atribuido a determinados supuestos calificados como de relevantes jurídicamente para ella.”
Que, “En el presente caso dicho principio fue desconocido por la Administración, toda vez que, aún en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios procedimentales en el marco de la sanción del Acuerdo 102-07, dichos vicios fueron materializados por la propia Administración, sin que mi representada tuviese en forma alguna responsabilidad sobre los mismos, siendo que por el contrario se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho, en razón de lo cual mi poderdante siempre contó con el debido actuar de los órganos de competentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, partiendo de que sus actuaciones se desarrollaron en ajuste a la ley, en razón de lo cual en forma alguna puede verse perjudicada por los vicios que dichos actos pudieran haber incurrido, en desconocimiento de sus derechos adquiridos, en virtud de ser propietaria de parcela y acreedora de los derechos de disponer como lo considerara pertinente siempre ajustada a la normativa legal, tal como ocurrió, pues mi representada realizó todas las diligencias pertinentes, y obtuvo todos y cada uno de las autorizaciones requeridas y luego de que la administración las concederías (sic) posteriormente se comporta de una forma contraria, argumentando para ello hechos sobrevenidos ajenos a la titularidad de su propiedad como sería el de que en el terreno ha de construirse o realizarse un área de esparcimiento para los vecinos o habitantes aledaños a la parcela, lo cual no es de la responsabilidad de mi cliente, si no (sic) por el contrario esa actividad es competencia del Municipio quien debe prestar dichos servicios bajo el fundamento legal correspondiente” (Negrillas del original).
Que, “… el acto o acuerdo Nº 022-12 que mediante el presunto recurso se impugna, al mismo tiempo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues a los efectos de fundamentar la revocatoria del acuerdo 102-07, parte del hecho de que la parcela propiedad de mi mandante posee la zonificación de Parque, de conformidad con la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del año 1992. Pues el propio Municipio a través de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, al realizar los estudios correspondientes, aclaró mediante memorándum Nº 080 del 08 de marzo del año 1971, es decir antes de la Reforma de la citada Ordenanza, que una vez hecho el estudio se apreció que el plano aprobado por la Dirección General de Ingeniería aparece el referido lote de terreno propiedad de mi mandante como Tanque del INOS y no como parque, como aparecía en el plano de zonificación.”
Que, “… no existiendo prueba alguna que sustente o que sea capaz de atribuirle la conducta que se le imputa a su al (sic) particular, por consiguiente al haber partido la Administración de hechos falsos a los efectos de fundamentar y motivar el acto lo hace incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende acarrea la nulidad absoluta del acto…”
Que, “…del Acuerdo Nº 102-07 sancionado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…) se desprende que a la parcela propiedad de mi poderdante, se refiere que a la misma mediante Acuerdo 25 de fecha 15/09/1966 (sic), aparece como Parque (P), uso este que mediante oficio Nº 790 del 30/04/1971 (sic), emanado del Director de Planificación de dicho Municipio dirigido al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se le tiene la zonificación como tal, es decir de parque. No obstante a ello la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, al realizar un estudio de la situación de la parcela, a través de memorándum Nº 080 de fecha 08/03/1971 (sic), es decir mucho antes de que se le tuviera como zonificación Parque, establece que la referida parcela tenía zonificación como Tanque INOS (sic), estando errada la zonificación relativa a Parque. Lo cual queda corroborado mediante la Oferta pública Nº 98-003 bienes (…) que la Comisión liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de realiza sobre la venta de la parcela, señalando en dicha oferta que la zonificación es REP (sic), es decir, estaba sometido el lote de terreno a una reglamentación especial de parcelas, lo cual coincide con la ficha catastral, que reposa en la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio Sucre. Donde no existe esa zonificación desde un punto de vista jurídico urbanístico para la fecha, pues lo único que se tenía como zonificación era de de (sic) tanques de INOS (sic).” (Mayúsculas del original).
Que, “Luego de la adquisición de la referida parcela por parte de mi poderdante, la Dirección de Catastro le asigna una Cuenta Inicial identificada con el Nº 01-04-017-02298-8, fijando con ello el correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles urbanos, con base a la zonificación residencial y comienza a cobrar a mi representada los impuestos correspondientes, por no estar dicha parcela contemplada como reserva municipal.”
Que, “…que al proceder el propio Municipio luego de llevar a cabo la investigaciones pertinentes, a otorgar mediante el Acuerdo 102-07, la desafectación del Uso establecido en la Zonificación, sin que ello signifique como una zonificación aislada, estableciéndole Zonificación R-3, le otorga el derecho a desarrollar sobre el terreno lo que creyera conforme a derecho, por consiguiente cuando luego el propio Consejo (sic) Municipal procede a anular o revocar dicho Acuerdo, levantándole a sanción a cinco (05) años después, y desconociendo sus propias decisiones sin intervención alguna de mi patrocina (sic), no hay duda alguna que violenta de forma íntegra el derecho constitucional a la propiedad y sus atributos de mi poderdante sobre la tantas veces mencionada parcela…”
Solicitaron, “… acción de amparo (…) hasta tanto se dicte una decisión sobre el fondo de (sic) asunto y es por ello que solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada PROCEDENTE hasta que el fallo definitivo resuelva el fondo del asunto.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…Se admita y sustancie conforme a derecho y se declare Con Lugar la presente Acción (sic) de Nulidad (sic), contra el acto írrito contenido en el Acuerdo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a través del cual se le levantó la Sanción al Acuerdo Nº 102-07 (…) se tenga como ajustado a derecho el Acuerdo Nº 102-07, de fecha 12 de marzo del año 2007, a través del cual se otorgó la Zonificación R-3 a la parcela propiedad de mi poderdante y por consiguiente se le preserve el derecho de desarrollar la obra que le fuera autorizada por las autoridades competentes del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) Se declare procedente el amparo cautelar conjunto y en consecuencia se suspendan los efectos jurídicos del acto recurrido y se autorice a mi representada el inicio de la obra que fuera autorizada a desarrollar por las distintas dependencias del Municipio recurrido” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:
“
(omissis)
Resulta imperativo para este sentenciador pronunciarse sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, ya que, si bien es cierto que después de analizado el expediente judicial y administrativo este sentenciador encontró que no existe prueba alguna de cumplimiento de un procedimiento previo por parte de la administración, necesario antes de dictar un acto administrativo que declare la nulidad de un acuerdo que ha generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que la violación efectiva de dichos derechos se le ocasiono al antiguo propietario, a saber, Inversiones GONCAR C.A, ya que para la fecha en que se dicto el acto ellos eran los afectados directamente al no ser llamados a ser parte de la decisión que posteriormente fue tomada por el CONCEJO MUNUCIPAL (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el no cumplimiento del debido proceso que a su vez comprende violación al derecho a la defensa, al sancionarse el acto administrativo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente: (…)
El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, considera necesario este juzgador, hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
(…)
En tal sentido, es importante resaltar, que efectivamente la Administración puede revisar los actos administrativos que ha dictado fundamentando su actuación en el principio de Autotutela Administrativa, pero dicha revisión y posterior decisión bien sea dirigida a revocar o declarar la nulidad del acto, debe realizarse evaluando en primer lugar si dicho acto a (sic) generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; ya que si es así, considera este sentenciador debe cumplirse con un procedimiento previo que por supuesto debe partir de una adecuada notificación al particular que ha beneficiado el acto que se pretende anular.
En relación a este punto traemos a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), donde se deja establecido lo siguiente:
(…)
En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de mayo de 1996, se declaró (…)
En conclusión, cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y se proteja en consecuencia el derecho al debido proceso.
Tal procedimiento previo no fue realizado por el CONCEJO MUNICIPAL antes identificado, por lo que considera este sentenciador basado en lo antes expuesto, así como también en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se violó el debido proceso en el acto administrativo 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.
Del vicio de Falso Supuesto de Hecho, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso RODRÍGUEZ WALTER vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:
(…)
Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, debe indicarse que se desprende del Informe de fecha 02 de abril de 2008 suscrito por FREDY VEGAS, en su carácter de Presidente de la Comisión permanente de Ecología y Ambiente, del cual se basó el Consejo Municipal ya identificado para anular el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Municipal Nº 128-03/2007, que parten del hecho de que la parcela propiedad de la parte recurrente, se le ha atribuido un uso y es el de ‘Parque’, como consta en el Folio trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365) del expediente judicial, por lo que solicitan al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declare la Nulidad del acuerdo Nº 102-07.
De lo antes expuesto, se puede comprobar entonces que se desprende claramente de los folios mencionados, que la Administración para declarar la nulidad del acto Nº 102-07 parte del hecho de que la parcela posee zonificación de Parque, hecho falso utilizado por la misma para motivar o fundamentar el acto administrativo 022-13 antes identificado.
Todo lo anterior a tenor de que en el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se realiza la respectiva desafectación del bien y se le otorga a la parcela ya identificada, la zonificación R-3, contemplada en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre publicada en el Nº extraordinario 382-10/92 de fecha 10 de octubre de 1992; por lo que mal puede el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, basar la nulidad de dicho acto en hechos inexistentes.
Por las razones expuestas precedentemente, considera este sentenciador que si se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013. Así se decide.
De la violación al Principio de Confianza Legítima, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (caso CAFÉ BODEGON CHENAI C.A. vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), Exp. Nº 2625-09, se indica lo siguiente:
(…)
Ahora bien, basado en lo antes citado, considera este sentenciador, que el Consejo Municipal antes identificado, violó el Principio de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica con el acto administrativo dictado y ahora recurrido, ya que mediante el mismo y sin procedimiento previo, se declara la nulidad de un acto administrativo (102-07), que generó intereses legítimos.
El acto recurrido, está afectando un lote de terreno de propiedad privada, que ya mediante acuerdo 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se le había realizado la correspondiente desafectación de uso y se le había otorgado la zonificación R-3, por lo que mal puede la administración, violar la confianza legítima del administrado sancionando actos administrativos que afecten sus intereses legítimos adquiridos sin procedimiento previo, ya que después de haber creado expectativas de actuación legitima como consecuencia de la relación jurídica establecida, no puede irrespetar dichas expectativas; todo lo contrario, en base al principio que se comenta, se espera de la administración la no vulneración de derechos o intereses adquiridos con su actuación, ya que se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho y de la prohibición de modificar de manera abrupta una situación jurídica sin advertir sobre los efectos que dichas modificaciones podrían causar.
Por los motivos antes explanados, este Juzgador considera que si se produjo violación al principio de confianza legitima al dictar el acto administrativo 022-13, ya identificado. Así se decide.
En relación a la violación del derecho de propiedad alegado por la recurrente, es importante destacar que, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho artículo dispone lo siguiente:
(…)
Del artículo anterior se colige que si bien el derecho de propiedad está sujeto a limitaciones como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo mediante un acto administrativo.
Por otro lado, según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 (caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA) se establece:
(…)
Considera este sentenciador que la administración no puede mediante acto administrativo y de manera arbitraria, desnaturalizar el derecho de propiedad, ya que el cambio de zonificación a ‘Parque’ no permite al administrado usar, gozar o disfrutar del lote de terreno adquirido de la manera en que el administrado considere pertinente dentro de las limitaciones legales; tales limitaciones más bien están dirigidas a que la parte recurrente no tenga más opción que realizar sobre el terreno de su propiedad un parque, coartando así el derecho de propiedad y sus atributos a la parte recurrente.
En este sentido, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al cambiar la zonificación al lote de terreno antes identificado, violó el derecho de propiedad para ese entonces de Inversiones GONCAR C.A, y en la actualidad de la empresa PROMOTORA 6207, C.A, partiendo de la idea de que el acto administrativo recurrido recae sobre el lote de terreno ya identificado, y si bien es cierto que la misma sigue siendo la titular del derecho de propiedad, no es menos cierto que los atributos que configuran a dicho derecho (uso, goce y disfrute) no pueden ser ejercidos por la recurrente en virtud del acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD del acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.”
(Mayúsculas del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En fecha 15 de julio de 2015, la Abogada Carolina Otto Camacaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Se observa que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, siendo que no tomó en cuenta las defensas presentadas por esta representación judicial, no fue establecida una relación lógica y explícita entre la doctrina y la jurisprudencia desarrollada y los supuestos fácticos descritos a lo largo de los documentos que se encuentran en autos” (Negrillas del original).
Que, “En el caso que nos ocupa, se observa que el A-Quo no se refirió a los alegatos y defensas presentados por esta representación judicial, sino sólo a los alegatos explanados por la parte recurrente, ocurriendo así en el supuesto al que hace referencia la sentencia mencionada…”
Que, “… en ningún momento el sentenciador se refirió a las defensas y pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio, sino que se limitó a indicar que el Acuerdo Nº 022-13 vulneró tales derechos, sin referirse a aquellas situaciones que evidenciasen tal vulneración” (Subrayado del original).
Que, “El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa Promotora 6207, C.A., es declarar la nulidad del Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual se acordó aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat, el cual solicita la nulidad del Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, en tanto que no realizó la correspondiente consulta pública y por encontrarse sustentado en falsos supuestos de derecho y de hecho, así como en franca contravención de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre.”
Que, “De la revisión del mencionado informe, así como de los documentos que lo acompañan, se observa que el mismo surge luego de una serie de comunicaciones presentadas por el Consejo Comunal Comunidad Sebucán, por medio de los cuales solicitan el levantamiento de la sanción de aprobación del Acuerdo Nº 102-07, así como de la revisión de los planes de ordenamiento de (sic) rigen la Urbanización Santa María, y que concluye el acuerdo antes mencionado fue sancionado sin previa consulta a la comunidad, que es claro que el Uso de ‘Parque’ (P) le fue asignado a la parcela en los correspondientes planes (sic) de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre y es ratificado en el pliego de condiciones de venta del lote de terreno en cuestión; asimismo no fue realizada la correspondiente consulta a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, siendo ésta (sic) la Dirección encargada de aclarar cualquier duda respecto al uso de la parcela; así como al considerar que que (sic) la reserva del Municipio de la parcela constituye una limitación a la propiedad, siendo ésta (sic) propiedad de un ente público al momento en el cual fue afectada, y finalmente que la asignación de variables urbanas a sólo una parcela constituye una zonificación aislada, expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”
Que, “Como consecuencia de todas las irregularidades contenidas en el Acuerdo Nº 102-07, y siendo que es un acto legislativo pudiendo ser derogado por un acto del mismo rango, es decir otro acuerdo, el Concejo Municipal del Municipio Sucre restituye la situación jurídica infringida a la comunidad mediante el Acuerdo Nº 022-13, el cual fue oportunamente publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 296-09/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013” (Negrillas del original).
Que, “…tanto la propietaria del lote de terreno al momento de ser dictado el Acuerdo Nº 022-13, es decir Inversiones GONCAR, C.A., y la actual propietaria Promotora 6207, C.A., se encontraban en conocimiento del Acuerdo, que actualmente nos encontramos en este proceso judicial, sin que mediara antes alguna actuación material de la Administración que afectará el Derecho de Propiedad de la recurrente, y sirviese de medio para poner en conocimiento al presunto agraviado del Acuerdo” (Mayúsculas del original).
Que, “…constando en autos todo lo descrito, el A-Quo, no tomó en consideración tales hechos, declarando la nulidad del Acuerdo Nº 022-13, pues considera esta representación que de haber sido tomados en cuenta, la decisión sería completamente diferente, al observar que el mencionado acto legislativo de (sic) encuentra plenamente ajustado a la Ley…”.
Que, “…en el presente caso quien tenía la aptitud de atacar el Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, es aquella persona natural o jurídica quien ostentara la propiedad de la parcela sobre la cual versa el acto recurrido.”
Que, “Siendo esto así, se observa que para el momento en el cual fue dictado el Acuerdo Nº 022-13, quien ostentaba la propiedad de la parcela era la sociedad mercantil Inversiones GONCAR, C.A., quienes no reflejaron descontento; considerando que el terreno le fue vendido a la hoy recurrente en fecha 02 de diciembre de 2013, es decir, dos meses y diecisiete días después de publicado en Gaceta Municipal el Acuerdo” (Negrillas del original).
Que, “Como consecuencia de lo anterior, al momento de la compra de la parcela por parte de Promotora 6207, C.A. la misma compró el terreno ya con las características que le fueron otorgadas mediante el Acuerdo Nº 022-13, siendo que en ningún momento las mismas fueron recurridas por la parte directamente afectada en el momento en el que fue publicado el mencionado Acuerdo, es decir, Inversiones GONCAR, C.A.” (Mayúsculas del original).
Que, “Visto lo antes citado, y habiendo reconocido como en efecto lo hizo el Tribunal, que Promotora 6207, C.A., no es la persona jurídica legitimada para accionar el aparato jurisdiccional, a los efectos de requerir la tutela de los presuntos derechos vulnerados, resulta incomprensible y contradictoria la decisión tomada por el mismo, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil mencionada, al carecer de la cualidad necesaria para actuar en el presente proceso” (Negrillas del original).
Que, “Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta evidente que la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., carece de cualidad para solicitar la nulidad del Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, entendiendo como tal la legitimidad activa para actuar en el proceso judicial, siendo que el mismo fue dictado previo al momento en el cual se perfeccionó la venta de la parcela, aceptando así las características establecidas entre las mismas, condicionadas por el acuerdo recurrido, el cual en ningún momento fue objeto de reclamo o recurso de nulidad alguno, por la persona jurídica que ostentaba la propiedad del terreno, y quien en efecto, tenía la cualidad para reclamar la tutela del derecho presuntamente vulnerado…”
Que, “…se observa que tanto la parte recurrente como el Tribunal a quo, aseveran la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., siendo que, a decir de los recurrente, no fueron debidamente notificados del procedimiento previo a la sanción del Acuerdo Nº 022-13.”
Que, “…en ningún momento se requería notificar a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., siendo que para el momento en el cual el Concejo Municipal dictó el acuerdo recurrido, la sociedad mercantil Inversiones GONCAR, C.A., era la propietaria sobre la cual recayó el Acuerdo Nº 022-13, por lo que cualquier notificación y oposición debería realizarse ante y por tal persona jurídica.”
Que, “en ningún momento le fue vulnerado el Derecho al Debido Proceso a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., considerando que la Administración sólo tenía la posibilidad de notificar a aquellos que ostentaran la propiedad del inmueble objeto del Acuerdo Nº 022-13, sin poder determinar o prever los futuros propietarios, así como tampoco la posibilidad de la venta del mismo…”
Que, “…llama poderosamente la atención a esta representación que el Juzgado a quo, decide declarar a favor del recurrente el recurso contencioso administrativo de nulidad por presuntamente haberse vulnerado el procedimiento previo, sin realizar un analisis (sic) exhaustivo de cada una de las actas y defensas alegadas por esta representación judicial, y le da validez a un acto legislativo que supuestamente le otorga derechos que no le corresponden a la empresa Promotora 6207, C.A., quien no era la propietaria para el momento de la firma del Acuerdo Nº 022-13 en fecha 17 de septiembre de 2013, hecho que no es subsumible en la presunta falta de procedimiento previo, pues como ya se dijo enfaticamente (sic), al dictarse el acto legislativo no se tenía conocimiento de la empresa recurrente, situación que fue alegada en autos y de la cual el (sic) a quo reconoce, pero no obnstante (sic) a ello se pronuncia de modo contrario decidiendo a favor del recurrente. Ahora bien, (…) ¿Por qué si el Tribunal a quo considera que se vulneró el debido proceso por la presunta falta de notificación, no ordenó al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda retrotraer todas las actuaciones y la apertura al procedimiento previo para que se cumpla con el principio de la legalidad? ¿Dónde quedan las amplias facultades del Juez Contencioso establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, avalando un acto legislativo que se encuentra al margen de la Ley, sin tomar en cuenta que dicho acto legislativo opera en contra de los intereses colectivos puesto que trata a una zona reservada al Uso Parque?” (Negrillas del original).
Que, “…el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que el Acuerdo Nº 022-13 fundamentó su decisión en el hecho que la parcela en cuestión tenía el uso de ‘Parque’, y no en la zonificación que le fuere otorgada mediante el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, es decir la zonificación R-3.”
Que, “…la accionante refiere que el terreno se encontraba identificado como Tanque de INOS (sic), pero ante eso debemos indicar que esta no es una zonificación existente en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, si bien se identificaba como Tanque de INOS (sic) esto no afecta su zonificación sino su uso” (Mayúsculas del original).
Que, “Es importante señalar que la misma Junta Liquidadora del INOS (sic) al hacer la oferta del terreno mediante oficio de fecha 05 de marzo de 1998, hace la salvedad claramente de que sobre dicho inmueble existe un límite de desarrollo que es la zonificación Parque, tal y como consta en autos” (Mayúsculas del original).
Que, “En este sentido, en el acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de Marzo de 2007, la Cámara procedió a desafectar a solicitud de Inversiones GONCAR, C.A., el uso de ‘Parque’ (P) de la parcela que habían adquirido del INOS (sic), y le asignaron un nuevo uso de R-3 (vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada), asignándole nuevas variables urbanas fundamentales; posterior a solicitud planteada por la propietaria anterior” (Mayúsculas del original).
Que, “Este acuerdo fue fundamentado en un error material, debido a que en el plano anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre del año 1966, se le asignó a dicha Parcela la zonificación ‘Parque’ (P), indistintamente que la persona jurídica que utilizare la parcela en cuestión destinara el área total únicamente a la colocación de un tanque de agua para servicio de la comunidad.”
Que, “Sin embargo, al ser puesta la parcela en oferta pública, tal y como mencionamos en líneas superiores, la misma se deslindó de su identificación de Tanque de INOS (sic) y es identificada claramente en la compra-venta que se hiciera a Inversiones GONCAR C.A., como zonificación de ‘Parque’ (P)” (Mayúsculas del original).
Que, “Todas las observaciones anteriores fueron tomadas en cuenta por el Concejo Municipal al aprobar el Acuerdo Nº 022-13, pues entre sus considerandos se aprecia que se hace referencia a que el Acuerdo Nº 102-07 carecía de la Consulta Pública a los vecinos interesados; que los representantes de la Urbanización Santa María habían expresado ante los ediles la necesidad de que se mantenga como ‘Parque’ (P) la parcela, esto debido a la ausencia de espacios para la recreación, cultura y distintas actividades al aire libre de la comunidad; y en atención a la Ordenanza de Zonificación, es decir, que el cambio realizado en el 2007 se realizó de una forma aislada a la comunidad.”
Que, “… se realizó un replanteamiento de la situación por parte del Concejo Municipal, y una atención especial a los intereses del colectivo, de la comunidad que integra la Urbanización y a las necesidades que los mismos expresaron, y que siendo nuestro deber deben ser atendidos.”
Que, …el Concejo Municipal decide revocar el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo del 2007, a través del Acuerdo Nº 022-13 del 17 de septiembre del 2013, y mantener la zonificación original de la parcela, es decir, ‘Parque’ (P) a los fines de dar el correcto cumplimiento de la Ordenanza de Zonificación vigente, por tanto esta representación no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que nunca fue Tanque INOS (sic) una zonificación establecida en nuestro Ordenanza de Zonificación vigente, así como tampoco se puede indicar que la zonificación establecida fuese R-3, siendo que es justamente el acuerdo mediante el cual se le asignó esa zonificación, el acto revocado por el Acuerdo Nº 022-13.”
Que, “…en atención al cumplimiento del último plano de zonificación de 1966 y de la Ordenanza de Zonificación vigente en nuestro Municipio, esta representación deja claro que no se incurre en el vicio del falso supuesto alegado por la recurrente…”
Que, “…se observa que el Acuerdo Nº 022-13 no pretende modificar lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, así como ningún otro texto normativo, sino que por el contrario, es un acto que revoca un acto viciado, y que se encuentra en contravención del ordenamiento jurídico. Asimismo, al momento en que fue dictado el Acuerdo en revisión, la recurrente no era la propietaria del inmueble sobre el cual recae el contenido del Acuerdo Nº 022-13, quien al momento de la compra aceptó todas las condiciones relacionadas con el mismo, por lo que mal podría indicarse que el Acuerdo Nº 022-13 afecta derechos adquiridos por la modificación de la norma.”
Que, “…es evidente que el Acuerdo recurrido no modifica el criterio de interpretación de la norma, siendo que es un acto de verificación de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y no pretende interpretar algún artículo.”
Que, “…resulta claro que el Acuerdo Nº 022-13 no vulnera el principio de confianza legítima o expectativa plausible, siendo que se ajustó en todo momento a lo establecido expresamente en las normas, sin modificarla o cambiar el criterio aplicado, sino que revocó un acto completamente ilegal…”.
Que, “…se observa que al momento en el cual la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., adquirió la parcela en discusión, sobre la misma ya caía la limitación de la zonificación otorgada por el Acuerdo Nº 022-13, el cual nunca fue rebatido por la persona jurídica que ostentaba la propiedad de el terreno al momento en cual fue publicado el mencionado Acuerdo.”
Que, “En tal sentido, se observa que en ningún momento el Acuerdo recurrido vulneró ni coartó el Derecho a la Propiedad de la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., en virtud que la limitación de zonificación ‘Parque’ (P) ya afectaba el terreno, incluso antes de la compra del terreno, limitación sobre la cual en ningún momento se opuso la propietaria del terreno, Inversiones GONCAR, C.A., en el momento en el que efectivamente se dictó el Acuerdo Nº 022-13…”
Que, “… solicitamos a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sea declarada CON LUGAR la apelación formulada por el Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se revoque la mencionada sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 15 de julio de 2015, los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos Castillo, en su carácter de voceros de Infraestructura y Finanzas del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS) del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda debidamente asistidos por la Abogada Iris Josefina Portillo Parejo, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, “…hay una falta de Legitimidad Activa por parte de la recurrente PROMOTORA 6207, C.A., puesto que con relación al lote de terreno plenamente identificado, en todo momento quien se identificó como dueño fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCAR, C.A., que el Acuerdo 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013 fue publicado en la Gaceta Municipal No. 296-09/2013, estando la propietaria del terreno en total conocimiento de la existencia del acuerdo controvertido, no ejerció ningún Recurso Administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ni tampoco por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en un todo conforme con dicho acto procede a vender el lote de terreno como PARQUE y es entonces el comprador PROMOTORA 6207, C.A. quien ejerce el presente Recurso, alegando la violación de supuestos derechos que nunca le fueron violados, porque al momento de la firma del Acuerdo 022-13, fecha 17 de septiembre de 2013 y publicado en la Gaceta Municipal, la recurrente no había nacido como Sociedad Mercantil y no era la propietaria del lote de terreno” (Mayúsculas del original).
Que, “…la recurrente PROMOTORA 6207, C.A., planteó el Recurso de forma errada, pues siempre habla en primera persona, como la poseedora de los derechos de ejercicio del presente Recurso; no los estableció de manera expresa; y durante el transcurso del presente juicio, no se hizo presente INVERSIONES GONCAR, C.A., por lo que mal puede el sentenciador otorgarle derechos que no le corresponden y establecer que le fueron violados esos supuestos derechos a la recurrente, quien no existía para el momento de la firma del Acuerdo 022-13, en fecha 17 de septiembre de 2013, por lo que hay una evidente Falta de Legitimidad Activa” (Mayúsculas del original).
Que, “…el recurrente adquirió el terreno sobre el cual versa el Acuerdo No. 022-13, en fecha 02 de diciembre de 2013 y el Acuerdo No. 022-13 fue publicado el 17 de septiembre del mismo año, es decir, con anterioridad a la compra – venta, resulta más que evidente que para el momento de la adquisición de la propiedad versaba sobre la misma los efectos del acuerdo en cuestión y la propietaria para ese momento no ejerció ningún recurso ni en instancia administrativa, ni judicial.”
Que, “Es falsa totalmente la afirmación del recurrente, según la cual en su carácter de propietarios fueron autorizados por la Administración Municipal para el desarrollo de una construcción cónsona con la zonificación R-3 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre.”
Que, “Al momento en que fue publicado el Acuerdo No. 022-13, la empresa propietaria del lote de terreno era la sociedad mercantil INVERSIONES GONCAR, C.A., no obstante con posterioridad a la vigencia del Acuerdo, esta empresa vendió a PROMOTORA 6207, C.A., y al momento de esa venta como hasta la presente fecha, no ha emitido la Administración Municipal autorización alguna para el desarrollo de una construcción cónsona con la zonificación R-3” (Mayúsculas del original).
Que, “… luego de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 022-13, ya no se permite que en dicho lote de terreno se realicen construcciones con variables semejantes a las permitidas a la zonificación R-3, también es más que cierto que para la fecha en que la recurrente adquirió el referido inmueble esta condición ya existía.”
Que, “El Concejo Municipal no estaba obligado a aperturar (sic) procedimiento administrativo alguno, su proceder estuvo ajustado a la Potestad de autotutela que posee, y como consecuencia de la misma, puede declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque estos últimos de haber sido creados, nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación, o bien por el transcurso del tiempo, o bien por la conducta omisiva de la administración en no haberlos declarado nulos, en consecuencia, no existe violación al debido proceso, derecho a la defensa ni se conculcó el principio de la Confianza legítima denunciado por la recurrente.”
Que, “En el supuesto y negado caso que esta Honorable Corte considere que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, al no aperturar (sic) un procedimiento previo antes de dictar un acto administrativo que declare la nulidad de un Acuerdo, pedimos retrotraiga todas las actuaciones al estado de que se apertura en el procedimiento previo al Acuerdo 102-07 de fecha 12 de marzo del 2007.”
Que, “… el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, solo le ha atribuido a dicha Parcela el uso de ‘PARQUE’ desde 1966, por cuanto en el plano que acompaña la Ordenanza de Zonificación está establecida la nomenclatura PARQUE y por mandato de la Ley Municipal este plano forma parte de ella manteniéndose vigente hasta la presente fecha” (Mayúsculas del original).
Que, “La Promulgación del Acuerdo 102-07 está viciada de nulidad, porque desconoció el carácter participativo de la comunidad al no realizar la correspondiente consulta a la Asociación de Vecinos, si la hubiere, o la mayoría absoluta de los vecinos de la Urbanización Santa María y Parque Sebucán, al no cumplir con lo tipificado en el artículo 46 numeral 2 de la Ley de Ordenación Urbanística vigente.”
Que, “La Urbanización Santa María y Parque Sebucán carecen de zona recreacionales y de esparcimiento por lo que ciudadanos deben considerar los siguientes aspectos: a) El acelerado crecimiento de la población en el Este del Área Metropolitana de Caracas ha reducido sensiblemente los espacios naturales necesarios para preservar la calidad del ambiente y el esparcimiento de los habitantes del sector; b) Toda comunidad tiene el derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como lo establece el Artículo 127 de nuestra Constitución Bolivariana; c) Los derechos particulares jamás deberán de sobreponerse sobre los derechos del colectivo por lo que esta parcela deberá desarrollarse como Parque tal y como se establece en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, para el disfrute de la generación presente y futura de nuestra comunidad y de las comunidades aledañas. Por todo lo antes expuesto el Estado tiene el deber fundamental de preservar las áreas de especial importancia ecológica, con el fin de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano y libre de contaminación, así pues que el deber de proteger las áreas de importancia ecológicas obedece al carácter social que adopta el Estado establecidos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 15 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio.”
Que, “En el presente caso, el acto administrativo recurrido basó su decisión en el informe presentado por la Comisión permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat, basado en los hechos reales tal y como se relataron precedentemente, donde se solicitó la Nulidad absoluta del acuerdo 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, es decir, basó su decisión en hechos que constataron en el referido Informe y fueron verificados por el Concejo Municipal Del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, aplicó a los hechos analizados las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la decisión proferida, las cuales se corresponden con el hecho analizado, ya que corresponde a los Municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local, en consecuencia, no se verifica en este caso el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente.”
Que, “...no se conculcó el Principio de la Confianza Legítima denunciado por la recurrente, toda vez, que el fundamento del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda para revocar el Acuerdo impugnado, fue la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
Que, “…no se evidencia que hay violación del derecho de propiedad, ya que la decisión dictada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en uso de la facultad legal que tenía atribuida y dentro de sus competencia, en virtud que, tal y como se mencionó anteriormente, la administración tenía tal potestad, independientemente de los derechos subjetivos que hayan podido haber creado tales construcciones, por cuanto los mismos nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación, aunado al hecho de que el acto administrativo recurrido no afecta la titularidad del derecho de propiedad de la referida Sociedad Mercantil, quien continúa ostentando el derecho de propiedad sobre el inmueble.”
Que, “De tal manera, que en el presente caso se está frente a una situación donde la sociedad mercantil recurrente exige la anulación del Acuerdo No. 022.13, en fecha 02 de diciembre de 2013 correspondiente al un lote de terreno destinado a ‘PARQUE’ desde 1966, circunstancia que pareciera confrontarse con los derechos colectivos (derechos ambientales previstos en el artículo 127 de nuestra Constitución de la República Bolivariana vigente” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, “declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 6207, C.A. en fecha 03 de febrero de 2014, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acuerdo No. 02213, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Municipal No. 296-09/2013, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda.”
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital y al efecto observa:
Con relación a la competencia, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por dicho Concejo mediante el cual resolvió aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente y Hábitat y en consecuencia levantar la sanción al Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007 dictado por el mismo Concejo.
Ahora bien, antes de entrar a resolver los argumentos expuestos sobre los vicios de la sentencia apelada, corresponde resolver previamente realizar pronunciamiento sobre la legitimidad de la empresa PROMOTORA 6207, C.A. En este sentido, se observa que la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de formalización de la apelación señaló que, “…en el presente caso quien tenía la aptitud de atacar el Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, es aquella persona natural o jurídica quien ostentara la propiedad de la parcela sobre la cual versa el acto recurrido.”
Asimismo alegaron que, “Siendo esto así, se observa que para el momento en el cual fue dictado el Acuerdo Nº 022-13, quien ostentaba la propiedad de la parcela era la sociedad mercantil Inversiones GONCAR, C.A., quienes no reflejaron descontento; considerando que el terreno le fue vendido a la hoy recurrente en fecha 02 de diciembre de 2013, es decir, dos meses y diecisiete días después de publicado en Gaceta Municipal el Acuerdo” (Negrillas del original)
Que, “Visto lo antes citado, y habiendo reconocido como en efecto lo hizo el Tribunal, que Promotora 6207, C.A., no es la persona jurídica legitimada para accionar el aparato jurisdiccional, a los efectos de requerir la tutela de los presuntos derechos vulnerados, resulta incomprensible y contradictoria la decisión tomada por el mismo, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil mencionada, al carecer de la cualidad necesaria para actuar en el presente proceso” (Negrillas del original).
Que, “Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta evidente que la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., carece de cualidad para solicitar la nulidad del Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, entendiendo como tal la legitimidad activa para actuar en el proceso judicial, siendo que el mismo fue dictado previo al momento en el cual se perfeccionó la venta de la parcela, aceptando así las características establecidas entre las mismas, condicionadas por el acuerdo recurrido, el cual en ningún momento fue objeto de reclamo o recurso de nulidad alguno, por la persona jurídica que ostentaba la propiedad del terreno, y quien en efecto, tenía la cualidad para reclamar la tutela del derecho presuntamente vulnerado…”
Relacionado con lo anterior, la representación del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS) del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su carácter de terceros intervinientes alegaron en su escrito de formalización de la apelación que, “…hay una falta de Legitimidad Activa por parte de la recurrente PROMOTORA 6207, C.A., puesto que con relación al lote de terreno plenamente identificado, en todo momento quien se identificó como dueño fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCAR, C.A., que el Acuerdo 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013 fue publicado en la Gaceta Municipal No. 296-09/2013, estando la propietaria del terreno en total conocimiento de la existencia del acuerdo controvertido, no ejerció ningún Recurso Administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ni tampoco por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en un todo conforme con dicho acto procede a vender el lote de terreno como PARQUE y es entonces el comprador PROMOTORA 6207, C.A. quien ejerce el presente Recurso, alegando la violación de supuestos derechos que nunca le fueron violados, porque al momento de la firma del Acuerdo 022-13, fecha 17 de septiembre de 2013 y publicado en la Gaceta Municipal, la recurrente no había nacido como Sociedad Mercantil y no era la propietaria del lote de terreno” (Mayúsculas del original).
Que, “…el recurrente adquirió el terreno sobre el cual versa el Acuerdo No. 022-13, en fecha 02 de diciembre de 2013 y el Acuerdo No. 022-13 fue publicado el 17 de septiembre del mismo año, es decir, con anterioridad a la compra – venta, resulta más que evidente que para el momento de la adquisición de la propiedad versaba sobre la misma los efectos del acuerdo en cuestión y la propietaria para ese momento no ejerció ningún recurso ni en instancia administrativa, ni judicial.”
En este sentido, esta Corte debe hacer referencia al artículo 133 en su numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente “Se declarará la inadmisión de la demanda: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
Asimismo, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés legítimo actual.”
Lo establecido en las normas transcritas consagra los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares y de la admisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo contra actos de efectos particulares o actos generales de efectos particulares. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 28)
En tal sentido resulta necesario verificar lo expuesto por los apelantes en los escritos contentivos de la formalización de la apelación, de la manera siguiente:
Observa esta Corte que mediante Acuerdo Nro. 022-13 de fecha 17 de septiembre del año 2013, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 296-09/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013; el Concejo Municipal procedió a levantar la sanción al Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12-03-07, ello luego de aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat donde solicita la nulidad absoluta del Acuerdo 102-07 de fecha 12-03-07.
Asimismo, consta en el expediente el documento constitutivo estatutario de la empresa denominada PROMOTORA 6207, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, anotada bajo el Nº 77, Tomo 92-A.
Conforme con tales pruebas documentales, resulta cierto que la empresa demandante obtuvo su personalidad jurídica veintiún (21) días después de haberse publicado en la Gaceta Municipal el acto impugnado. Esta situación permite a esta Corte señalar que difícilmente podía el Concejo Municipal notificar de procedimiento alguno a la empresa demandante, visto que la misma ni siquiera había adquirido personalidad jurídica para realizar algún acto legal.
Por otra parte, riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) documento presentado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital a través del cual consta la venta realizada por Inversiones GONCAR, C.A. a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A. de un inmueble constituido por “…un (1) lote de terreno que mide SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (6.207,55mts2), ubicado en la urbanización Santa María, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida Santa María de la misma Urbanización…”.
Observa esta Corte que el documento en cuestión no consta en autos que el mismo se encuentre debidamente registrado. Sobre este punto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323 de fecha 6 de octubre del 2000 (caso: recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) lo siguiente:
“
(omissis)
El formalizante aduce que el sentenciador de la recurrida le negó aplicación a la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, con fundamento en que ante la dualidad de documentos públicos aportados por ambas partes, tenía que establecer cuál es de vieja data, para determinar cuál de ellos debía tenerse como cierto, a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, aduce que “la recurrida tenía que aplicar y no aplicó los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.”
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).
(omissis)
La anterior transcripción de la recurrida revela que el sentenciador sí aplicó la norma in comento, por cuanto al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, necesariamente, el documento de compra venta debidamente registrado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
(omissis)”
En base a lo anterior, esta Corte puede concluir que la documental referida a la venta realizada por Inversiones GONCAR, C.A. a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A. del inmueble objeto del Acuerdo impugnado; al no cumplir con el requisito registral establecido en el artículo 1.924 del Código Civil de Venezuela y analizado en el fallo anteriormente citado no resulta de manera alguna exigible ante terceros, por lo que esta Corte para poder verificar la legitimación de la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., para impugnar el Acuerdo Nro. 022-13 de fecha 17 de septiembre del año 2013, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 296-09/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, debe evaluarse la naturaleza del acto impugnado.
En efecto, la cualidad para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares o actos generales de efectos particulares ha sido objeto de interpretación por la doctrina, en el sentido de que el interés en la legalidad sea especialmente calificado y protegido, por ser el recurrente, por ejemplo la persona destinataria del acto, o por estar colocado en una especial situación de hecho frente a dicho acto administrativo que exija aquella protección.
Por su parte, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005 en sentencia Nº 03673 (caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y otros contra Resolución dictada por el Ministro de Educación (actualmente, Ministro de Educación y Deportes) número 148, de fecha 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, de fecha 9 de julio de 1999) lo siguiente:
“Ciertamente, la Sala en esta materia, ha venido precisando que cualquier persona natural o jurídica puede acceder al contencioso administrativo de nulidad, con el simple interés jurídico (interés simple) de impugnar la constitucionalidad o ilegalidad de un acto de efectos generales.
Asimismo, vale la pena referir otra decisión de la Sala, recaída en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en la cual, se distingue claramente entre el interés requerido para impugnar actos administrativos de efectos particulares y el requerido para recurrir contra los actos de efectos generales, de la manera siguiente:
‘...En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo...”. (Vid. Sent. de la SPA Nº 01084 de fecha 11 de mayo de 2000). Subrayado de esta sentencia”.
Relacionado con lo anterior ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00192 de fecha 20 de febrero del 2011 (caso: Luis Ismael Mendoza Morales contra el Decreto Nº 2.509 dictado por el Presidente de la República en fecha 27 de diciembre de 1977) lo siguiente:
“
(omissis)
Ha sido alegada, tanto por la representación judicial de la República como por la representación judicial del Instituto Pedagógico Monseñor Rafael Aria Blanco, la naturaleza de acto general de efectos particulares del Decreto 2.509, con el efecto reflejo de que la determinación de la naturaleza del acto incide directamente sobre la procedencia eventual de las otras dos causales de inadmisibilidad invocadas, como lo son la falta de letigimación o interés el recurrente, y la caducidad de la acción. Obviamente, si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto Nº 2.509 constituye una acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado pautado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
Por tanto, debe la Sala previamente establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego determinar la procedencia o no de las causales alegadas.
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.
El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas.
Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.
A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En este proceso de decantación conceptual quedó descartada la radical posición de la doctrina italiana que considera que todo acto administrativo debe referirse a una actividad concreta desarrollada por un agente administrativo, referida a casos concretos, es decir, un acto emitido en el ejercicio específico de funciones administrativas. De allí que para este sector doctrinal todo acto que emane del agente administrativo y tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo sino de la administración.
(omissis)”
En el presente caso se observa que el acto administrativo recurrido establece lo siguiente en su parte dispositiva:
“ACUERDA
PRIMERO: Aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat donde se solicita la Nulidad Absoluta del Acuerdo Nº 102-07, de fecha 12-03-07; por cuanto hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEGUNDO: Levantarle la sanción al Acuerdo Nº 102-07, de fecha 12-03-07.
TERCERO: Notificar del presente Acuerdo a los interesados.
CUARTO: Publíquese el presente Acuerdo, en la Gaceta Municipal”
(Negrillas del original)
De lo anterior esta Corte concluye que: 1) el acto administrativo no contiene acto normativo en su dispositiva; 2) está destinado a sujetos específicos y perfectamente individualizables; 3) únicamente afecta la esfera jurídica de sujetos de derechos contabilizables e individualizables; por lo que efectivamente se trata de un acto administrativo general de efectos particulares por lo que tal como ha sido citado anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesaria la existencia de un interés jurídico actual.
Ahora bien, tal y como se ha establecido anteriormente, no existe prueba alguna que demuestre el interés legítimo y directo de la sociedad mercantil recurrente Promotora 6207, C.A., puesto que el Acuerdo impugnado había sido sancionado mucho antes de la compra realizada por la demandante, e incluso antes de la adquisición de personalidad jurídica de la misma. Por lo que en consecuencia considera esta Corte que debe ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 29 eiusdem; y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2015 y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así de decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015 por la Abogada Carolina Otto Camacaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA y los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos Castillo en su carácter de voceros de Infraestructura y Finanzas del CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA Y PARQUE COMUNAL (CONMAPAS) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente asistidos por la Abogada Iris Josefina Portillo Parejo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad por falta de legitimación activa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. AP42-R-2015-000675
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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