JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000859

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0762-15 de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.395, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2015, compareció la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, fundamentándolo en los términos siguientes:

Adujo, que su representado ingresó en fecha 16 de agosto de 1994, a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe.

Precisó, que devengaba un sueldo mensual de cuatro mil bolívares ochocientos ochenta y nueve con once céntimos (Bs. 4.889,11).

Expresó, que mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Agregó, que el artículo 8 del Decreto antes citado, estableció que a partir de su entrada en vigencia, el personal jubilado de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría con sus mismos derechos e intereses al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, aseverando que “…todos aquellos funcionarios que presta[ron] servicios en la DISIP y fu[eron] JUBILADOS, [LES] CREO (sic) DE DERECHOO (sic) SUBJETIVOS en [su] condición de JUBILADOS, de acuerdo al artículo 8º del Decreto Presidencial…”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Argumentó, que “Actualmente el grado o jerarquía por el cual [su] patrocinado fue jubilado es de COMISARIO JEFE de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (sic) y el sueldo hoy de un COMISARIO JEFE, es el mismo grado o jerarquía del servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y (sic) Justicia y Paz (…) es de Treinta y Seis Mil Quietos (sic) Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.36.553,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre del 2014, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 1543, [su] representado fue jubilado con el 57,5% de su salario QUE (…) MATEMATICAMENTE (sic) Bs. 36.553 MENOS (…) DEBERIA (sic) SER LA HOMOLOGACIÓN DE VEINTECIENTE (sic) MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.27.242,04)…”. (Corchete de la Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente, solicitó se le homologue la pensión de jubilación “…a partir de los Tres (3) Últimos (sic) Meses (sic) en adelante el cual Operador de Justicia publique la sentencia, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado esto es, el porcentaje del 80% (sic) sobre su salario que devengaba como COMISARIO JEFE de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) ó (sic) su equivalente consistentes en el sueldo actual TREINTA Y SEIS MIL QUIETOS (sic) CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (sic) (Bs.36.553,00)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“Procede ahora este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el hoy querellante ingresó en fecha 03 de marzo de 1989 a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde laboró cinco años (05) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida (tal como se evidencia del documento que riela al folio 16 del expediente), siendo que se le otorgó su beneficio de jubilación, con un porcentaje del 57,5% sobre su sueldo base que devengaba como Comisario Jefe en dicho Organismo, a partir del 01 de septiembre de 1994 (tal como se desprende del folio 15 del expediente).
(…omissis…)
Precisados los argumentos expuestos por las partes del presente proceso, observa este Tribunal que el presente caso se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada al actor se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada, ello en razón del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014. En ese sentido, pese la deficiente técnica jurídica por parte de la representación judicial del hoy querellante al momento de formular sus pretensiones en el escrito libelar, consistente en la redacción desordenada y confusa de sus alegatos y pretensiones, y en el no señalamiento del paso o escala conforme a la cual estima debe ser homologado o reajustado el beneficio objeto del presente estudio, este Juzgador extremando sus funciones infiere de lo expuesto en el escrito libelar, que a pesar de no haberse alegado expresamente que el querellante se encuentra ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se solicitó el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo de treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 36.553,00), el cual corresponde al referido paso VII.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, procede este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que existe cosa Juzgada en la presente querella, por cuanto la pretensión de la presente causa fue resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nº 1477 de fecha 15 de mayo de 2014, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el juzgador de instancia, y al respecto debe precisar este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada incurre en error al señalar que hubo una querella funcionarial interpuesta por el hoy querellante, en iguales condiciones a las hoy ventiladas en el presente juicio, (…) el presente caso no se funda en el mismo hecho que se ventiló en la causa signada con el Nº 14-3440 (nomenclatura de este Tribunal), y así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la parte querellada, referida a la inaplicabilidad al presente caso del Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, (…).
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, organismo dependiente jerárquicamente del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 9.308, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.066 de fecha 06 de diciembre de 2012, se adscribe a la Vicepresidencia de la República el aludido Servicio Bolivariano, Decreto éste que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial; sin embargo, pese a que actualmente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, al tratarse el presente caso de una pretensión relativa a la homologación de la pensión de jubilación otorgada por dicho Servicio al hoy actor, el llamado a dar cumplimiento a su contenido es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello tomando en consideración que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, estableció que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con lo cual se demuestra que el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, es aplicable a su vez para el personal Jubilado del organismo mencionado, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 15 del expediente judicial, contentivo del Oficio Nº DIPERSO-1080104-/856, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le comunicó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1994, con un monto asignado del 57,5% de su sueldo base. Por ende, tal como se mencionara con anterioridad, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales contentivas de antecedentes de servicio del hoy querellante, cursante al folio 16 del expediente judicial, de donde se observa que el mismo ingresó a la mencionada Dirección en fecha 03 de marzo de 1989 en el cargo de ‘Inspector’, y egresó en fecha 01 de septiembre de 1994, con el cargo de ‘Comisario Jefe’ en razón de la Jubilación que le fuera otorgada, así como el mencionado Oficio Nº DIPERSO-1080104-/856, dirigido a su persona, mediante el cual se le comunicó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1994, con un monto asignado del 57,5% de su sueldo base, observándose igualmente que el cargo detentado para dicho momento era el de Comisario Jefe; documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.
Por otro lado, estima pertinente este Juzgador señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece (…) que los montos de las jubilaciones acordado a los funcionarios, en la misma medida en que le sea aumentado el salario al cargo que ejercía para el momento que fue jubilado, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de la jubilación, tomándose para ello como base el porcentaje del monto con el cual se jubiló al funcionario.
(…omissis…)
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, y vista la escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, y visto que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Comisario Jefe en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante GUILLERMO MARTÍNEZ, (…), en un porcentaje del 57,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario Jefe), de conformidad con el paso o nivel VII de la Escala de Sueldo antes mencionada, por ser la más beneficiosa, pues si bien para el momento en que fuera jubilado el hoy querellante, la Administración no estableció una estructura jerárquica de niveles y pasos aplicable a los cargos de dicho organismo, aunado a que no se observa que el organismo querellado indicara que el actor se encontraba ubicado en el paso o nivel VII de la referida Escala de Sueldo, no es menos cierto que mal podría condenarse el ajuste de dicho beneficio conforme a un paso o nivel inferior cuando la Administración, al momento de jubilar al actor no había establecido aún la referida escala, aunado a que no demostró en el presente proceso que a dicho ciudadano no le correspondiera la misma, en consecuencia se desecha la denuncia formulada al respecto por la parte querellada, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 12 de septiembre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto, y así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:

Expresó, que según lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, se evidencia que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso en autos, “…toda vez tal como se esgrimió en primera instancia, el ciudadano Guillermo Martínez, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1º de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar al señalar que ‘(…) todos aquellos funcionarios que presta[ban] servicios en la DISIP y fu[eron] JUBILADOS no pertenece[n] a la nómina del SEBIN en [su] condición de JUBILADOS, mas SI al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “…al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla” (Negritas de la cita).

Manifestó, que “…no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma…”.

Agregó, que “…al recurrente no pertenecer a la nómina del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no es válido que el sentenciador de Instancia ordene aplicar al caso de marras el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia de la República, aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial- no existe dentro del Ministerio hoy querellado…”(Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Adujo el vicio de contradicción de la sentencia de instancia, afirmando que el Juez A quo inobservó que el Organismo legitimado pasivamente para proceder al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Guillermo Martínez es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no así el prenombrado Servicio, el cual dicho sea de paso se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, evidenciándose con ello la materialización del vicio de contradicción del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil.

Explicó, que el juzgador incurrió en una suposición falsa, ya que sin revisar el grado de escala a fondo, es decir, el tabulador de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional para los empleados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), referente a los grados de escala vertical y pasos horizontales, aplicó de manera incorrecta dicha escala asegurando que “…correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos antes mencionada, por ser la más beneficiosa” (Negritas y subrayado de la cita).

Expuso que “…se tiene el derecho a obtener la jubilación, igualmente se tiene el derecho a que ésta sea revisada y reajustada, pero tales ajustes se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado o jubilado, sin ubicarlo al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máximas de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo” (Negritas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Guillermo Martínez contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Martínez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa que del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la parte adujo lo siguiente:

Falsa aplicación de la norma jurídica:

La parte apelante en su escrito de fundamentación, señaló que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación de la Escala Especial de Sueldos, contenida en el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, la cual consideró solo era aplicable para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “…no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…” (Subrayado del texto original).

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.), en relación al vicio de error de juzgamiento:

“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento por estar incurso en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica, resulta indispensable que exista la situación material, pero que el precepto normativo que se esté aplicando, no sea el indicado para ese supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configuraría sería la falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.

En ese sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado incurrió en falsa aplicación de una norma jurídica por lo que la sentencia dictada estaría viciada de falso supuesto de derecho, esta Alzada observa lo siguiente:

Al respecto, se observó que al ciudadano Guillermo Martínez, le fue otorgado en fecha 11 de septiembre de 1994 el beneficio de jubilación del cargo de Comisario Jefe, el cual desempeñaba en el Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siéndole asignado el monto de 57.5% del sueldo.

Asimismo, que el hoy recurrente en la presente causa solicitó le fuera reajustada la pensión de jubilación al 57.5% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Comisario Jefe, a saber, la cantidad de veintisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 27.242,04), conforme al Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano actualmente dependiente de la Vicepresidencia de la República, la cual estableció entraría en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.

En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:

“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cincuenta y siete coma cinco por ciento (57,5%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisario Jefe, lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio doce (12) del expediente judicial.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada resaltar que por notoriedad judicial evidenció que en fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso que se interpuso a los fines de que se revisara y ajustara la pensión jubilatoria de su del ciudadano Guillermo Martínez, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 1º de septiembre de 2010, específicamente conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto el último cargo de su representado fue el de Comisario Jefe-Operativo de la antigua Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (hoy en día dependiente de la Vice-Presidencia de la República), así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, a partir del día en que sea publicada la sentencia.

La antes mencionada decisión, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 1477 de fecha 15 de mayo de 2014, página web: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1477-15-AP42-Y-2014-000065-2014-0771.HTML.

Ahora bien, observa esta Alzada que el presente caso, se refiere a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación del mismo ciudadano Guillermo Martínez, pero en esta ocasión solicitó la homologación de la pensión de jubilación de conformidad al nuevo Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano actualmente dependiente de la Vicepresidencia de la República, que entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, en virtud, que tal y como lo establece la normativa reguladora de la materia, le corresponde el ajuste de la pensión en la medida que va transcurriendo el tiempo y vayan surgiendo decretos o normas que establezca cambios salariales a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo esto un derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y teniendo la Administración la obligación de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente le es aplicable al hoy recurrente la Escala Especial de Sueldos, fijada mediante el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, por lo cual, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica aludida por la parte apelante. Así se decide.

Vicio de contradicción de la sentencia de instancia:

Con relación al vicio de contradicción de la sentencia de instancia alegado por la parte apelante, señaló que el A quo pese la deficiencia técnica jurídica por parte de la Representación Judicial del recurrente al momento de formular sus pretensiones en el escrito libelar, además de no indicar el paso o escala de sueldo, consideró que debía otorgarse el reajuste de la pensión de jubilación al paso VII, por ser la más beneficios para el funcionario, así también denunció que el Juez de Instancia inobservó que “…el Organismo legitimado pasivamente para proceder al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Guillermo Martínez es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no así el prenombrado Servicio , el cual dicho sea de paso se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, evidenciándose con ello la materialización del vicio de contradicción del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil…”.

Considera oportuno esta Alzada traer a colación la norma citada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En concordancia con la norma ut supra transcrita, aludida por la parte apelante, observa esta Alzada que si bien el Juez A quo resaltó la deficiencia técnica jurídica por parte de la Representación Judicial del recurrente al momento de formular sus pretensiones en el escrito libelar, se desprende del mismo que la parte accionante solicitó la homologación de la pensión de jubilación de conformidad con el nuevo Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.564.

Ahora bien, observa esta Alzada de la sentencia aquí apelada, que de manera inequívoca el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante Guillermo Martínez y, no al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), razón por la cual no se evidencia contradicción alguna en el referido fallo. Aun más, cabe destacar que en cualquiera de los casos resulta claro que es una demanda funcionarial contra la República, entidad político territorial actuante en juicio, por tanto no existiría contradicción si se condenase al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), visto que ambos tienen la personalidad jurídica de la República. Así se decide.

Suposición falsa:

Del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la parte accionante adujo que el Juez de Instancia incurrió en suposición falsa, “…ya que sin revisar el grado de escala a fondo, es decir, el tabulador de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional para los empleados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) referente a los grados de escala vertical y pasos horizontales, aplicó de manera incorrecta dicha escala asegurando que ‘correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos antes mencionada, por ser la más beneficiosa’ (…), sin ubicarlo al paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo inicial del mismo, que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo” (Negritas y subrayado de la cita).

En relación al punto del nivel o paso de la escala de sueldo otorgado al funcionario, debe esta Alzada destacar que tal y como se expuso, inicialmente al funcionario Guillermo Martínez se le había dictado sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la homologación de la pensión de jubilación en fecha 19 de marzo de 2014, en dicha oportunidad se le homologó de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Aún más, se evidenció que la sentencia apelada en el presente caso, el Juez de Instancia expuso que “…si bien para el momento en que fuera jubilado el hoy querellante, la Administración no estableció una estructura jerárquica de niveles y pasos aplicable a los cargos de dicho organismo, aunado que no se observa que el organismo querellado indicara que el actor se encontraba ubicado en el paso o nivel VII de la referida Escala de Sueldo, no es menos cierto que mal podría condenase el ajuste de dicho beneficio conforme a un paso o nivel inferior cuando la Administración, al momento de jubilar al actor no había establecido aún la referida escala, aunado a que no demostró en el presente proceso que a dicho ciudadano no le correspondiera la misma…”.

Por lo antes expuesto, resulta coherente y adaptado al presente caso que al ciudadano Guillermo Martínez se le homologara de conformidad con el paso VII, ya que no existen elementos ni prueba alguna en la que se evidenciare que al ciudadano Guillermo Martínez se le debió homologar la pensión de jubilación con otro paso diferente al VII, en consecuencia se desestima el alegato de suposición falsa aludida por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la fecha en que debió el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenar el ajuste del pago de la homologación, resulta oportuno resaltar que existe el precedente de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el mismo Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando el ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Guillermo Martínez, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1º de septiembre de 2010, la cual fue confirmada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente caso se trata de un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte actora solicita una nueva homologación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.564, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A-quo erró cuando ordenó el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Guillermo Martínez “…desde el día 12 de septiembre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto…”, cuando lo cierto es que debió ordenar la homologación solicitada a partir de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.564, cabe decir, ordenar el pago de la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Guillermo Martínez a partir del 1° de diciembre de 2014, en consecuencia, esta Alzada modifica el fallo apelado solo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se homologa la pensión de jubilación solicitada en el recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con las modificaciones hechas ut supra, el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Martínez contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA con las modificaciones señaladas en la motiva, la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000859
MECG/JM

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
l Secretario Accidental.