JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2005-000060

En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0410-373 de fecha 5 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ GIL ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 3.672.917, asistido por el Abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.175, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta para el despido interpuesta por la Sociedad Mercantil Cortub, C.A., contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado superior mediante la cual declinó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional en virtud del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 5 de junio de 2001.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a los fines que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-000142, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Gil Zerpa contra la decisión de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por el referido Juzgado y ordenó la remisión a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicará las notificaciones del ciudadano Freddy José Gil Zerpa. De igual manera, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui a los fines que se practicara la notificación del Inspector del Trabajo del estado Anzoátegui.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2007-1268, 2007-1269 y 2007-1270, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juzgado del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui y al Inspector del Trabajo del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió el oficio Nº 194-07 de fecha 26 de junio de 2007, proveniente del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, la cual no fue cumplida. Siendo agregadas a los autos en fecha 28 de junio de 2007.

En esa misma fecha, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Freddy José Gil Zerpa, se ordenó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2007, visto que no fue posible practicar la notificación librada el 7 de febrero de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de junio de 2007, para notificar al ciudadano Freddy José Gil Zerpa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 4 de julio de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 1997, la parte actora interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui. Asimismo, mediante decisión de fecha 11 de marzo 1998, el referido Juzgado, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 1998, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia.

En fecha 2 de diciembre de 1999, el Abogado Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la inhibición formulada.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el Abogado Luis Beltrán Salazar González, actuando con el carácter de Juez Accidental del referido Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la causa.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, declinó a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito del estado Anzoátegui.





-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El 16 de septiembre de 1997, el ciudadano Freddy José Gil Zerpa, debidamente asistido por el Abogado Luis J. Villaroel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 25 de julio de 1997, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que en fecha 10 de junio de 1996, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Soldaduras y Tuberías Oriente, C.A., (SOLTUCA), desempeñándose como Contador.

Relató, que luego de algunos inconvenientes presentados con el Gerente General de la mencionada Empresa, en fecha 24 de abril de 1997, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui “…a los fines de hacer valer mis derechos constitucionales, invocando el Despido Indirecto, por cuanto me habían alterado las condiciones existentes de trabajo…”.

Manifestó que, en fecha 30 de abril de 1997, “…luego de algunas conversaciones se logró una conciliación entre las parte (sic), para lo cual el mencionado ciudadano actuando como representante de la empresa Soltuca, manifestó su decisión de reincorporarme a la empresa en mis habituales condiciones de trabajo a partir del Primero de Mayo de 1997…”.

Indicó, que el día 22 de mayo de 1997, recibió una notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para que compareciera a dar contestación a una solicitud de calificación de falta interpuesta el 24 de abril de 1997, por la Sociedad Mercantil Cortub, C.A., compañía distinta a la cual prestaba sus servicios, y que “…vale decir, el mismo día en que yo solicité la calificación de despido indirecto como empleado de SOLTUCA…”, lo cual a su entender, constituye “…un fraude a la Administración Pública y una burla a mi persona como trabajador, que ha estado subordinado al señor Armando Martinez (sic) Machado, sin llegar a percatarme que éste me podía colocar a su interés, como trabajador de cualquiera de sus empresas…”. (Mayúsculas del original).

Relató, que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, dictó auto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 1997, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil Cortub, C.A.

Alegó, que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, en fecha 30 de abril de 1997, habían logrado una conciliación entre el empleador y su persona, y que “…cualquier procedimiento debió ser por solicitud realizada después de esta fecha, y por hechos nuevos…”.

Sostuvo, que las testimoniales que sirvieron de fundamento a la providencia administrativa, específicamente las declaraciones rendidas por las ciudadanas Caroll Rodríguez Zapata y Yamira Tocuyo, carecen de valor ya que las mismas no se llevaron a cabo conforme a los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la juramentación de los testigos.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que desempeña en la nombrada Sociedad Mercantil.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:

La presente controversia se circunscribe en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Fredy José Gil Zerpa, consistente en que se declare la nulidad de acto administrativo de fecha 25 de julio de 1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró Con Lugar la calificación de falta para el despido de su persona solicitada por la Sociedad Mercantil Cortub, C.A.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.


Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n. 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales de juicio que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-X-2005-000060
MB/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,