JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000207

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/1450 de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno contentivo de la inhibición formulada por el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, actuando en su condición de Juez del referido Juzgado, en la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO BASTOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.508.164, debidamente asistido del Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.617, contra la ciudadana YARITZA PEREZ, en su condición de Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por la carencia de decisión expresa sobre la solicitud suscrita en fecha 25 de septiembre de 2013, para el reingreso a la carrera de Derecho en esa casa de estudio.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de inhibición planteada por el Abogado Emerson Luis Moro Pérez en fecha 24 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la demanda por abstención incoada por el ciudadano Rigoberto Bastos Fernández, en los siguientes términos:

“En horas del despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre de 2015, comparece EMERSON LUIS MORO PÉREZ, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien expone: ‘Vista la demanda de abstención interpuesta por RIGOBERTO BASTOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.508.164, asistido por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.617, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto formo parte de la plantilla de profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, según se evidencia en constancia de trabajo emitida en fecha 20 de noviembre de 2015 por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida institución, lo que podría poner en entredicho mi imparcialidad para conocer la presente causa, por subsumirse dicha circunstancia en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, para la tramitación de la presente inhibicion, fórmese pieza separada con las copias certificadas de la presente acta, de la mencionada constancia de trabajo y de la demanda por abstención, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión de incidencia. Asimismo, remítase el expediente principal al Tribunal Distribuidor, de conformidad con el artículo 46 eiusdem. A tal efecto se libró oficios numeros 15-1450 y 15-1451 dando cumplimiento a lo ordenado” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada, cuando ambos se encuentren en la misma localidad.

En consecuencia, esta Corte al ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Abogado Emerson Luis Moro Pérez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el ciudadano Emerson Luis Moro Pérez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentada en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo efecto observa:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Del estudio pormenorizado de las actas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Emeson Luis Moro Pérez, fundamentó su inhibición en la causal numero 3 contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recursados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”

Igualmente, denota esta Alzada que riela al folio ocho (8) del expediente de la presente incidencia, Constancia emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se evidencia que el mencionado Juez forma parte del Personal docente de dicha casa de estudio, desde el 27 de septiembre de 2004, dedicado a tiempo convencional, impartiendo las materias de “Practica Jurídica II” en Pregrado y “Arrendamiento Inmobiliario” en el Centro de Estudios de Postgrado.

Ahora bien, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referida stricto sensu en tener con alguna de las partes incursas en el juicio amistad íntima o enemistad manifiesta, es decir, que la opinión o capacidad imparcial del Juez se vea afectada por una relación particular de enemistad o amistad preexistente.

En este sentido, a los efectos de la declaratoria de procedencia de dicha causal que indique la incompetencia subjetiva del juez, deben existir suficientes elementos que al ser verificados en forma objetiva con las actas del expediente conlleven a la convicción de la materialización de la causal de incompetencia subjetiva, pues es claro que la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones para que proceda la inhibición, que puedan ser subsumidas en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en este caso en particular a la Ley especial, esto es, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, se observa que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas.

Ello así, del analisis del elemento probatorio en cuestión, no se evidencia la relación de causalidad invocada que configure una amistad íntima o enemistad manifiesta entre el juez inhibido y el demandante o el demandado de la causa principal, que llene el supuesto de hecho que prevé la norma contenida en el numeral 3 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, puesto que la misma fue realizada sin precisión en cuanto a las circunstancias u origen de la amistad o la enemistad con alguna de las partes y contra qué sujeto obra el nexo de causalidad que lo une, para invocar tal incompetencia subjetiva. Así se establece.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien no se configuró con el medio probatorio consignado la causal establecida en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, si se evidencia que el Juez Superior es Profesor Activo de la Universidad Central de Venezuela, que tiene una relación de subordinación y dependencia con quien es la Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Casa de Estudios (parte en el proceso), circunstancia que llena los extremos de ley establecidos en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recursados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
11º Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes (Destacado de esta Corte)

Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que tal situacion de dependencia laboral, puede influir y comprometer su imparcialidad y siendo que es una obligación del juez de Alzada, velar por que las causales de inhibición sean constatables objetivamente mediante las actas que componen el expediente, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Emerson Luís Moro Pérez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.175 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Emerson Luís Moro Pérez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Abogado EMERSON LUÍS MORO PÉREZ, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por abstencion interpuesta por el ciudadano Rigoberto Bastos Fernández, asistido por el Abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, contra la ciudadana YARITZA PEREZ, en su condición de Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la carencia de decisión expresa sobre la solicitud suscrita en fecha 25 de septiembre de 2013, para el reingreso a la carrera de Derecho en esa casa de estudio.

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Emerson Luís Moro Pérez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO.


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-X-2015-000207
MECG/TV




En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,