JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2015-000019

En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2015-000150 contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.710, debidamente asistido por el Abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 183.688, contra los actos administrativos contenidos en la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 13 de enero de 2015 y el Dictamen Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 13 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2015, por el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el presente cuaderno separado al referido Juez, a los fines legales consiguientes.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano César Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José León, presentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató, que “…comenzó a laborar en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en fecha 17 de Enero (sic) de 2004, en el cargo de Ayudante y Operador de Consumo. Es el caso, que en fecha Seis (sic) (6) de Marzo de 2015, (…) fue notificado verbalmente por mi patrono entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., que estaba despedido de mi sitio de trabajo, fundada tal decisión, según lo manifestado por la empresa, en el Oficio Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de Febrero (sic), emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien según la entidad de trabajo, diagnostico (sic) a mi persona incapacidad residual con perdida (sic) para el trabajo de 67%, por lo cual no podía seguir laborando, negándome a recibir carta de despido y otros documentos que la referida entidad de trabajo pretendía entregarme, lo que motivo (sic) que mi patrono me comunicara verbalmente que debía retirarme de la entidad de trabajo y que no podía ingresar más a la misma”.

Que, “Dicha situación, motivo (sic) a que mi persona acudiese a la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua con sede en Maracay, a solicitar la asesoría correspondiente, indicándoseme que debía iniciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual interpuse en el tiempo útil. Así mismo (sic), comparecí por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser informado de la situación (…), comunicándome el referido ente que había dictado en relación a mi persona incapacidad residual, entregándome dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud copia certificada de los actos administrativos que se impugnan…”.

Agregó, que “…en fecha 07 de Mayo (sic) de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua, se traslado (sic) a la sede de la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., a los fines de ejecutar mi reenganche y pago de salarios caídos, negándose la misma a cumplirlo alegando esta la existencia del Oficio Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de Febrero (sic), emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturandose (sic) a prueba el referido procedimiento”.

Señaló, que “…jamás y nunca procedió a efectuar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitud de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco fui evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sin embargo en fecha 26 de Marzo (sic) de 2015, la referida Comisión, sorprendentemente me informa de la existencia tanto de una solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 13 de Enero (sic) de 2015, que me entrega en copia certificada, (…), así como de un Dictamen Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de Febrero (sic), emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que me fue entregado en copia certificada, (…), actos administrativos estos que se encuentran viciados y afectados de nulidad” (Negritas de la cita).

Adujo, que “La Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, omitió trámites esenciales del procedimiento para la evaluación de la presunta incapacidad residual, lo que implica una disminución efectiva, real y trascendente de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo la administración (sic) en un vicio de procedimiento, que genera la nulidad absoluta del acto administrativo” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “…a los fines de regular la materia de reposos temporales y permanentes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicto (sic) las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S., que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo que en relación a las discapacidades definitivas o permanentes estableció el procedimiento a seguir para su solicitud, evaluación y establecimiento de estas…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Afirmó, que “…ni mi persona, ni mi médico tratante, han efectuado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud alguna de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco he sido evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, por lo cual mal podía la señalada Comisión establecer causas de lesión, diagnósticos, tratamientos, evolución, descripción de incapacidad residual y porcentaje de la misma, ya que como señale (sic) jamás y nunca fui evaluado por la referida Comisión”.

Que, “El órgano administrativo, pretende emitir un acto administrativo, en específico la Evaluación de Incapacidad Residual antes señalada, estableciendo falsamente en la misma que cumplió una serie de actos, solo a los fines de dar una apariencia de un procedimiento legal, omitiendo actos esenciales para la validez del acto administrativo”.

Denunció, que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud, que a su decir, se omitieron trámites esenciales en el procedimiento, igualmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos.

Explanó, que “…se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer (…) la convicción de posibilidad de éxito de la demanda”.

Que, “…se encuentra satisfecho el periculum in mora, toda vez que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus improcedentes actos administrativos le dio carácter legal a una situación violatoria de la Ley y por cuanto dichos actos tienen plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad por lo cual para resguardar mi derecho al trabajo y el derecho de obtener un salario para mi subsistencia y de mi grupo familiar, consagrados dichos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., quien procedió alegando la existencia de los actos administrativos impugnados a despedirme de mi sitio de trabajo y negarme mi reenganche y pago de salarios caídos que interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo (…), se hace necesario impedir la ejecución de actos que posteriormente resultarán ineficaces por haber sido dictados en contravención a la Ley, ya que la referida Inspectoría del Trabajo podría (sic) fundada en actos administrativos dictados en contravención a la ley, a negar mi reenganche y pago de salarios caídos, vulnerándose mi derecho al trabajo y al salario”.

Destacó, que “…de no acordarse la medida cautelar solicitada y recaído el fallo favorable en el recurso de nulidad con posterioridad a esta fecha, como ciertamente será, el mismo dejaría de tutelar mis derechos y se actualizaría la infracción, pues aun cuando estos fueron reconocidos como vulnerados por dicha instancia, ya los efectos violatorios del ejercicio de mis derechos se habrían consumado”.

Que, “…la suspensión de efectos del acto que se impugna, no involucra un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la decisión de fondo y ello puede ser apreciado de la simple lectura de los actos impugnados y de las razones que se (sic) para obtener su nulidad, dado que para determinar o no la nulidad de los mismos, se debe precisar efectivamente la (sic) violaciones denunciadas”.

Señaló, que a fines de evidenciar el periculum in mora consigna copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios, copia de acta de ejecución de reenganche y pagos de salarios caídos y documento electrónico consistente en una cuenta individual impreso de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente, solicitó a esta Corte que acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos objeto de recurso “…hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, probados como están los extremos legales y en resguardo de una tutela judicial efectiva, que aun en forma temporal, garantice a mi persona el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente acción de nulidad incoada por el ciudadano César Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José León, contra los actos administrativos contenidos en la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 13 de enero de 2015 y el Dictamen Nº DNR-CN-233-15-PB de fecha 13 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, emanados de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante los cuales se diagnosticó la incapacidad residual del referido ciudadano.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnado expresando:

En relación al fumus bonis iuris, manifestó el recurrente que “…se encuentra satisfecho (…), por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer (…) la convicción de posibilidad de éxito de la demanda”.

Que, “…se encuentra satisfecho el periculum in mora, toda vez que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus improcedentes actos administrativos le dio carácter legal a una situación violatoria de la Ley y por cuanto dichos actos tienen plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad por lo cual para resguardar mi derecho al trabajo y el derecho de obtener un salario para mi subsistencia y de mi grupo familiar, consagrados dichos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., quien procedió alegando la existencia de los actos administrativos impugnados a despedirme de mi sitio de trabajo y negarme mi reenganche y pago de salarios caídos que interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo (…), se hace necesario impedir la ejecución de actos que posteriormente resultarán ineficaces por haber sido dictados en contravención a la Ley, ya que la referida Inspectoría del Trabajo podría (sic) fundada en actos administrativos dictados en contravención a la ley, a negar mi reenganche y pago de salarios caídos, vulnerándose mi derecho al trabajo y al salario”.

Que “…de no acordarse la medida cautelar solicitada y recaído el fallo favorable en el recurso de nulidad con posterioridad a esta fecha, como ciertamente será, el mismo dejaría de tutelar mis derechos y se actualizaría la infracción, pues aun cuando estos fueron reconocidos como vulnerados por dicha instancia, ya los efectos violatorios del ejercicio de mis derechos se habrían consumado”.

Vistos los argumento anteriores, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y al respecto, aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “...la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).
En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente.

“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...” (Negrillas de esta Corte)

En ese sentido, se debe precisar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al proceso contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la parte recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra citada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la demora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y en general, a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y, sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Vid. Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora, es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa esta Corte a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en ese sentido, se observa los siguientes elementos probatorios:

i) Copia de la cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid. folio quince (15) del cuaderno separado).

ii) Copia de solicitud de evaluación de incapacidad residual (Vid. folio veinte (20) del cuaderno separado).

iii) Copia del oficio Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, en el que se declara la incapacidad residual (Vid. folio veintidós (22) del cuaderno separado).

iv) Copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Vid. folio veintitrés (23) del cuaderno separado).

v) Copia del Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo (Vid. Folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del cuaderno separado).

Ello así, vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de los actos y por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio irreparable o de difícil reparación que generarían los actos recurridos, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Realizado el análisis exhaustivo de la presente causa, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución de los actos administrativos recurridos, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica del accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos.

Es pertinente acotar, que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, dado que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000150 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SÁNCHEZ FLORES, contra los actos administrativos contenidos en la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) y el Dictamen Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 13 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2015-000150.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2015-000019
EN/

En fecha__________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,