JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000065

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0139 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de reivindicación, interpuesta por el Abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.535, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL AUGUSTO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.729, contra el CONSEJO COMUNAL FE DE ORO, representado por sus voceros los ciudadanos Franklin Oswaldo Castro Tejada, Moisés Ramón Rondón y José Ramón Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.759.295, 11.632.248, 13.682.051 respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 4 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Barinas.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de febrero de 2015, el Abogado José Freddy Gilly Trejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, interpuso demanda de reivindicación contra el Consejo Comunal Fe de Oro, en los términos siguientes:

Que, “Soy legítimo propietario de una parcela de terreno constante de trece mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, (13.844 Mts2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en el perímetro urbano de la ciudad de Barinas. El lote de terreno del cual soy propietario, forma parte de otro de mayor extensión denominado antiguamente ΄Finca La Arenosa’, cuyos linderos generales son los siguientes: ’Partiendo del PUNTO T-1 de coordenadas NORTE 952.267.178, ESTE 360.591.443, con una distancia de 278,894 metros y un rumbo S 87º02`24’ E, consiguiendo el PUNTO T-2 de coordenadas NORTE 952.252.776 ESTE 360.869.965, con una distancia de 50,423 metros y un rumbo S 10º23`1122 W consiguiendo el PUNTO D-4 de coordenadas NORTE 952.217.69 ESTE 360.586.468, con una distancia de 50,057 metros y un rumbo N 05º42`11” E, consiguiendo el PUNTO T-1 el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita …”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “El derecho de propiedad lo hube (sic) por compra que hice a la ciudadana Inés Carmona de Romero, difunta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 65.729, según consta de contrato de promesa bilateral de venta o de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, donde quedó inserto bajo el Nº 37 del tomo 86, en fecha 29 de junio de 2006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 2008-333 – Asiento Registral 1- Inmueble Matriculado con el Nº 288.5-2-11-135- libro de folio Real del año 2008 y por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de dos mil cuatro”.

Destacó, que “…desde el mes de julio de 2012, un grupo de personas dirigidas e incitadas por los ciudadanos MOISÉS RAMÓN DIAZ BARRERA, JOSÉ RAMÓN RONDÓN y FRANKLIN OSWALDO CASTRO TEJADA titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.632.248, V-13.682.051 y V- 11.759.295, respectivamente, quienes han manifestado actuar en nombre y representación del Consejo Comunal denominado ‘Fe de Oro’, procedieron a invadir el lote de terreno de mi propiedad, despojándome del mismo con actos violentos, introduciéndose en él y realizando labores de construcción sobre dicho terreno, lo que me obligó a realizar la correspondiente DENUNCIA por ante los Organismos Públicos Competentes: Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana – Coordinación Urbana de la Gobernación del estado Barinas, Sindicatura Municipal del Municipio Barinas y Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, entes Administrativos competentes para conocer y solucionar esta clase de asuntos, por la vía Conciliatoria y Administrativa. Sin embargo, ambos órganos realizaron actuaciones en el ámbito de su competencia, sin que se obtuvieran resultados positivos y satisfactorios en la solución definitiva de lo planteado, que no podría ser otra que la desocupación del terreno por parte de los invasores y ocupantes ilegales, tal y como se desprende de ΄Acta de Compromiso – Mesa de Trabajò̀, efectuada en fecha 31 de junio de 2012 y comunicación Nº 1.105-12 de fecha 10 de agosto de 2012, emanados de dichos órganos…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expreso, “En fecha 16 de noviembre de 2011, en Cesión de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, ese cuerpo Legislativo acordó, ΄poner en resguardo del Consejo Comunal dicho a fin de que se aperturen los procedimientos respectivos’…”.

Expuso que,“ Del Acta Compromiso – Mesa de Trabajo, acompañada, se evidencia: a) La existencia de un Expediente Administrativo Nº 042/12, por ocupación ilegal de un lote de terreno, según denuncia interpuesta por Daniel Augusto Puello Puentes, por ante la Coordinación Urbana de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, b) Que los ciudadanos Moisés Ramón Díaz Barrera, José Ramón Rondón y Franklin Oswaldo Castro Tejada Up Supra identificados, son voceros del Consejo Comunal ‘Fe de Oro Alto Barinas SUR’, c) Se acordó que esta Secretaría de Seguridad Ciudadana determina que no es competencia directa de este Órgano, por cuanto no se comprueba la perturbación ni ocupación ilegal del predio, ya que existe autorización de resguardo sobre el predio emitido por la Cámara Municipal, motivado a que existe un Procedimiento Administrativo de Solicitud de Adjudicación, asimismo; Las partes involucradas deberán paralizar todo tipo de construcción dentro del área del lote de terreno que se presume propiedad del denunciante y ha sido afectado por la construcción de bienechurias, hasta tanto no culminen los trámites administrativos por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas y se pronuncie respecto al caso o emita la Constancia de ocupación respectiva”.

Solicitó que se le devolviera “… a Daniel Augusto Puello Puentes, antes identificado, libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de trece mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (13.844,48 mts2), ubicada en la Parroquia Alto Barinas, estado Barinas”.

Finalmente, solicitó “El pago de los costos y costas procesales de este proceso, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, pido que la citación personal del ente demandado se practique en las personas de Franklin Oswaldo Castro Tejada, Moisés Ramón Rondón y José Ramón Rondón, Voceros del mencionado Consejo Comunal; me reservo demandar los daños y perjuicios causados por la conducta ilegal e ilegitima del demandado y estimo que la presente acción en la cantidad de Seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000,00), lo que equivale a Cincuenta y cuatro mil trescientos treinta con setenta céntimos Unidades Tributarias (54.330,70 U.T.)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda, con base en las consideraciones siguientes:

“La cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa, fue opuesta oportunamente por la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, actuando en su carácter de defensora judicial del Consejo Comunal ΄Fe de Oro’, por los motivos y fundamentos que expresó, supra indicados.
En tal sentido, tenemos que, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis).
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que ha de tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, cuales son: la jurisdicción y la competencia.

Por su parte, el artículo 349 ejusdem, señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…(sic).

En el presente caso, tomando en cuenta la defensa opuesta, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra sometida y/o condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Así las cosas, encontramos que el artículo 28 del citado Código Adjetivo ejusdem, expresa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Al efecto, debe destacarse que la citada Ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en los artículos 7 numeral 4, y 9 numeral 10, dispone:
Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación…(sic).
Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En el caso de autos, se observa que la parte accionada es el Consejo Comunal Fe de Oro, el cual, por mandato legal expreso -numeral 4 del artículo 7 de la referida Ley Orgánica-, está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende, este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la demanda de reivindicación que nos ocupa, fue ejercida en contra del señalado ente moral Consejo Comunal Fe de Oro, y por cuanto del contenido del libelo se evidencia que la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000,00), equivalente a cincuenta y cuatro mil trescientos treinta con setenta unidades tributarias (54.330,70 U.T.), es por lo que se ha de precisar lo consagrado en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dice:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

En el caso de autos, quien aquí decide considera menester destacar que el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la presente demanda (11 de marzo de 2014), fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359, es la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00), razón por la cual, la conversión en unidades tributarias de la suma en que fue estimada la pretensión que nos ocupa, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, careciendo este órgano jurisdiccional de competencia material para conocer de la demanda intentada en contra del Consejo Comunal Fe de Oro, prospera la cuestión previa opuesta en tal sentido por la defensora judicial de la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dado que el monto en que fue estimada la cuantía de la pretensión excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) más no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), es por lo que, en estricto apego a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ente judicial competente para conocer de la presente causa, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en la cual se declina la competencia por la materia; Y ASÍ SE DECIDE.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el presente caso, el ciudadano José Freddy Gilly Trejo, actuando como representante de Daniel Augusto Puentes interpuso demanda de reivindicación de un inmueble, presuntamente propiedad suya, contra el Consejo Comunal Fe De Oro, representado por sus voceros los ciudadanos Franklin Oswaldo Castro Tejada, Moisés Ramón Rondón y José Ramón Rondón, constituido por una parcela de terreno constante de trece mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, (13.844 Mts2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Ello así, con respecto a la figura de la reivindicación, tenemos que la misma constituye una acción real, pues nace del derecho de dominio, persiguiendo la defensa de la propiedad, y está dirigida a obtener el reconocimiento de éste derecho y la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Para su procedencia es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: i) la acreditación de ser poseedor legítimo de la propiedad que se reclama; ii) que el demandado se encuentre poseyendo la cosa; iii) la singularidad del bien.

Ahora bien, el numeral 1º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa establece:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los entes antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y, iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha Jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que:

En cuanto al primer requisito, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el caso de autos fue interpuesto contra el Consejo Comunal Fe de Oro; por lo cual resulta procedente realizar algunas observaciones sobre los Consejos Comunales.

La Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa en su Artículo 7, numeral 4 dispone lo siguiente:

“Entes y órganos controlados.
Artículo 7. Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúan en función administrativa.”

De lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente que los Consejos Comunales son sujetos sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, se satisface el primer requisito atributivo de competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda de reivindicación estimada en la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000,00), lo que equivale a cincuenta y cuatro mil trescientos treinta con setenta céntimos unidades tributarias (54.330,70 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es ciento veinte y siete bolívares fuertes (Bs.F.127), conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, es decir, superior a las 30.000 U.T. a las que hace alusión el numeral 1º del Art.24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.)

Ello así, y por cuanto el monto de lo demandado por el representante de Bs.6.900.000, 00, excede las 30.000 Unidades Tributarias y es inferior a las 70.000 Unidades Tributarias, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015, para conocer de la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PUENTES, debidamente asistido por el Abogado José Freddy Gilly Trejo contra el CONCEJO COMUNAL FE DE ORO, representado por sus voceros los ciudadanos Franklin Oswaldo Castro Tejada, Moisés Ramón Rondón y José Ramón Rondón.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000065
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,