JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001482

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por los Abogados José Rafael Bermúdez, Faustino Flamarique R, José Valentín González P., José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.613, 66.226, 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, domiciliada en 201 Tabor Road, Morris Plains, New Jersey NJ 07950, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente constituida organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III.

En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al entonces Ministro de la Producción y el Comercio, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 1 de febrero de 2005, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Ministro de la Producción y el Comercio, el cual fue recibido en fecha 9 de febrero de 2005.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Álvaro Guerrero Hardy, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual ratifica el interés y la necesidad con carácter de urgencia de que se decrete el amparo cautelar o la medida subsidiaria innominada solicitada.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por las Abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y María Verónica Espina Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.205, 54.328 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 1057, tomo 4-B, de fecha 09 de octubre de 1950, y de Genven Genéricos Venezolanos, C.A., empresa constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 76-A-Sgdo, de fecha 29 de agosto de 1990, mediante el cual solicitaron hacerse parte en el juicio, y que se desechara la solicitud de protección cautelar acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ornella Bernabei Zaccaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 146 de fecha 13 de junio de 2005, emanado de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, anexo al cual remitió el expediente administrativo e Informe del Registrador de la Propiedad Industrial.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se admitiera la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria innominada interpuesta.

En fecha 16 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, admitió el referido recurso, declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial, admitió la intervención de los terceros interesados y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó se notificara de dicha sentencia al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), al Consultor Jurídico del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y a los terceros intervinientes.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación al Fiscal General de la República, y a los terceros interesados a los fines de informarles de la sentencia dictada.

En fecha 28 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones y oficios correspondientes.


En fecha 18 de julio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar las boletas de notificación de las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A.V., y GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el expediente no consta el domicilio procesal de las referidas empresas.

En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2006, y oficio de notificación dirigido al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 1 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y María Verónica Espina Molina, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los terceros interesados, mediante la cual se opusieron a la declaratoria de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil accionante.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó que se remitiera la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó citar al Fiscal General de la República de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2006.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2006.

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó oficio poder.

En fecha 1 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual consignó un ejemplar del diario “El Nacional” en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los terceros interesados, mediante la cual consignaron alegatos y defensas.

En fecha 3 de mayo de 2007, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la Abogada Andreína Martínez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, y por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida por la abogada Andreína Martínez, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, para la evacuación de dicha prueba se ordenó notificar mediante oficio al Registrador de la Propiedad Industrial, admitió la prueba de informes promovida por la referida abogada y para la evacuación de dicha prueba se acordó oficiar al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y acordó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en el escrito de pruebas presentado por la abogada Sulveys Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República no se promovió medio de prueba alguno por lo que el Juzgado no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) no asistió al acto de exhibición de los originales o copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio sin número emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en esa misma fecha fue remitido el presente expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó diferir para el día 31 de marzo de 2008 la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se fijara la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan E. Betancourt T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Presidente de las Sociedades Mercantiles Laboratorios Leti S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos C.A., al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles Laboratorios Leti, S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, C.A., la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia de Informes Orales.

En fechas 8 de julio, 6 de agosto, 1 y 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó autos mediante los cuales se acordó diferir la oportunidad para la fijación de Audiencia de Informes Orales.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para la fijación de Audiencia de Informes Orales.

En fecha 2 de febrero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de éste Órgano Jurisdiccional quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 9 de febrero y 9 de marzo de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales se acordó diferir la oportunidad para la fijación de Audiencia de Informes Orales.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia de Informes Orales.
En fechas 8 de abril, 6 de mayo, y 9 de junio de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales se acordó diferir la oportunidad para la fijación de Audiencia de Informes Orales.

En fecha 30 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho a fin de que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Johnny Antolini Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.307, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante la cual consignó oficio poder.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los abogados José Valentín González P., José Humberto Frías y Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina y Ornella Bernabei Zaccaro, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los terceros interesados, mediante la cual consignaron escrito de informes.

En fecha 1 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se eligió la nueva Junta Directiva de éste Órgano Jurisdiccional quedando reconstituida de la siguiente manera: Efren Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 de mayo, 24 de septiembre, 18 de diciembre, y 04 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Listnubia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 59.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de agosto, y 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual sustituyó poder en el abogado Euclides Mauricio Martínez Murillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 216.459.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el abogado José Humberto Frías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa y sustituyó poder en el abogado Daniel Bustos Novak, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 221.823.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Daniel José Bustos Novak, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Warner Lambert, INC., mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2004, los Abogados José Rafael Bermúdez, Faustino Flamarique R, José Valentín González P, José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, interpusieron demanda de nulidad contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, año 48, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que Warner Lambert es titular de las siguientes patentes: “Nuevo proceso para la producción de una sal cálcica amorfa”, “Ácido cristalino” y “Forma cristalina de sal de calcio de ácido”, concedidas por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el 27 de abril de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 29 de agosto de 2001, respectivamente.

Aducen, que el 10 de noviembre de 2004, el Registrador de la Propiedad Industrial notificó a la empresa recurrente de la apertura de un procedimiento de reconocimiento de la nulidad absoluta de las patentes señaladas.

Alegan, como menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que, a su juicio, el acto de apertura del procedimiento administrativo prejuzga sobre el fondo del procedimiento y que, en tal sentido, el Registrador de la Propiedad Industrial no tendría una intención real de oír los argumentos y alegatos de la empresa recurrente, lo cual violentaría abruptamente el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, aseguran que el Registrador de la Propiedad Industrial es incompetente para tramitar el procedimiento de nulidad de las patentes, por cuanto señalan que es el Ministro de la Producción y el Comercio, actual Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el funcionario competente para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos de anulación de las patentes, de conformidad con los artículos 75 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial.

Por otra parte, destacan que el acto de apertura se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el mismo no señala las consideraciones fácticas o jurídicas que lo llevan a iniciar el trámite administrativo, por lo que aseguran que tal inmotivación del acto administrativo no permite ejercer el derecho a la defensa, por cuanto la vaguedad e indeterminación del acto administrativo, no permite conocer cuál es el motivo específico que hizo determinar que las patentes incumplen los requisitos exigidos por la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones.

En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Corte“…Que anule el Acto de Apertura dictado por el Registrador de la Propiedad Intelectual el 2 de noviembre de 2004 y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, Año 48)…”

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 5 de octubre de 2010, los abogados José Valentín González P., José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

Indicaron, que “El Acto de Apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de las patentes viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Warner Lambert al prejuzgar sobre la nulidad de las patentes (…) El Acto de Apertura prejuzga como definitivo al concluir que las Patentes no cumplen con los requisitos de patentabilidad, luego de un ‘exhaustivo análisis de los expedientes administrativos’, dejando de esa forma a Warner Lambert en un evidente estado de indefensión. (…) Así el Acto de Apertura viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Warner Lambert, pues ésta no cuenta con la posibilidad real de presentar alegatos en defensa de sus derechos, ya que el Registrador adelantó opinión sobre el procedimiento y decidió que las patentes eran ilegales por no satisfacer los requisitos de patentibilidad establecidos en la Decisión 344…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Así mismo señalaron que, “El Registrador de la Propiedad Industrial es incompetente para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de las Patentes, por cuanto, de conformidad con los artículos 75 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (la ‘Decisión 486’) la cual era la norma aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, el Ministro de la Producción y el Comercio es el funcionario competente para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos de anulación de patentes…”. (Subrayado de la cita)

Aducieron que, “El Acto de Apertura no señala las consideraciones fácticas o jurídicas que lo llevan a ‘concluir’ que las Patentes son ilegales por carecer de la novedad y altura inventiva requeridas por la Decisión 344. Por ende, Warner Lambert no puede determinar qué elementos fácticos o jurídicos puede aportar para desvirtuar la conclusión del Registrador de la Propiedad Industrial (…) Así, resulta claro que la deficiente motivación del Acto de Apertura ocasiona una indefensión a Warner Lambert, pues no fue informada de la totalidad de los hechos, elementos y circunstancias en las cuales el Registrador de la Propiedad Industrial se fundamentó para considerar y decidir que las Patentes ‘son’ nulas, por lo que resulta claro y evidente que Warner Lambert no puede ejercer una defensa verdaderamente efectiva en el procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de las Patentes”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitaron a esta Corte “que anule el Acto de Apertura dictado por el Registrador de la Propiedad Intelectual el 2 de noviembre de 2004 y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, Año 48…” (Negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 5 de octubre de 2010, las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Molina y Ornella Bernabei Zaccaro, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, C.A., consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

Indicaron, que “…Las afirmaciones que hizo la recurrente a lo largo del presente juicio, respecto a que presuntamente el Acto de Apertura violentó su derecho a la defensa y al debido proceso son absolutamente falsas, siendo que precisamente Warner Lambert fue notificada mediante el acto que se impugna para que compareciese al procedimiento a fin de hacer valer todos sus alegatos, respetando para ello los plazos legalmente establecidos (…) fueron varios los escritos que Warner Lambert presentó en el expediente administrativo, alegando hechos y derecho, tuvo además acceso al expediente administrativo, promovió una serie de pruebas en el marco del procedimiento administrativo iniciado con el Acto de Apertura, por lo que mal puede decirse que éste último haya vulnerado su derecho a la defensa o al debido proceso (…) Es evidente que si en el Acto de Apertura no se impusieron sanciones de ningún tipo y se notificó a la recurrente para que consignara sus alegatos, pruebas y defensas, no puede hablarse de violación al derecho de presunción de inocencia, a la defensa o al debido proceso(…) En este sentido reiteramos lo expuesto supra en cuanto a que el Acto de Apertura en sí mismo no puede constituirse en prueba suficiente del derecho que Warner Lambert reclama como violentado, siendo que del texto de aquél no se deduce sino la apertura de un procedimiento administrativo…”

Así mismo señalaron que “…es totalmente falso que el acto de apertura del procedimiento de nulidad que nos ocupa esté inmotivado, siendo que en él se señala expresamente que se presume que las patentes investigadas no cumplen con los requisitos de novedad y altura inventiva. En este sentido tanto la Decisión 344 de la Junta del Acuerdo de Cartagena como la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, definen claramente qué debe entenderse por novedad y qué debe entenderse por altura inventiva(…) no era necesario que el Acto de Apertura identificara mediante una exposición analítica y extensa todos los razonamientos de la decisión, por el contrario se considera suficiente, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, la mención del texto legal infringido con especial indicación del supuesto en el que se ha incurrido…”. (Subrayado de la cita).

Alegaron que, “Igualmente los apoderados de Warner Lambert invocaron la presunta incompetencia del Registrador de la Propiedad Industrial para tramitar el procedimiento de nulidad de patentes (…) Bien es sabido que las autoridades administrativas gozan de una facultad general prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la facultad de reconocer en cualquier tiempo la nulidad absoluta de sus propios actos (…) En razón de esta disposición, los actos administrativos cualquiera que sea su naturaleza y siempre que estén viciados de nulidad absoluta, pueden ser declarados nulos en cualquier momento por la Administración que les dio origen…”.

Finalmente solicitaron que, “… que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Warner Lambert Company contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, del 2 de noviembre de 2004, y publicado en el Tomo III del Boletín de la Propiedad Industrial N. 469 de fecha 10 de noviembre de 2004…”

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “Se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad (…) intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY (…) contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), (…) por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como estar viciado el acto administrativo de incompetencia e inmotivación…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…del Acto Administrativo se desprende claramente la intención del Registrador de la Propiedad Industrial de declarar la nulidad absoluta de los registros de patentes (…) sin darle la oportunidad a las partes interesadas de exponer los alegatos que considerasen pertinentes en su favore (sic)…”.

Indicó, que “…si bien es cierto que la administración goza de la potestad de autotutela, y en virtud de ello, puede reconocer la nulidad absoluta de sus actos, aún cuando ellos causan derechos subjetivos, ésta debe aplicar el procedimiento establecido en la ley para ello y en consecuencia, estudiar previamente el acto de que se trate, es decir, verificar los registros y patentes y se éstos cumplieron o no con las disposiciones legales establecidas en la referida Decisión 344, para lo cual también deberá oír los alegatos de los interesados para poder así, de manera legal y justa, tomar una decisión al respecto, respetando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de los interesados…”.

Alegó que, “…la Administración debe entonces basar su actuación respetando en todo momento la presunción de inocencia del particular y, que, por demás, es una manifestación del derecho al debido proceso administrativo. Lo contrario, sería incurrir en violación a tan elemental garantía y derecho constitucional.”

Que, “La presunción de inocencia comporta la obligación para la Administración de tratar al Administrado como inocente hasta que concluido el procedimiento se demuestre lo contrario, siendo que en el caso que nos ocupa de las actas cursantes a los autos se constata que en el acto de trámite constituido por el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) (…) prejuzgó como definitivo al establecer de manera clara que ‘…comprobado al efectuar exhaustivo análisis de los expedientes administrativos correspondientes a los registros, tanto las patentes de productos como la patente de procedimiento, no cumplen con el requisito de novedad y altura inventiva exigido por el artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena…’ y en consecuencia el mismo violento el principio de de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes violentándose consecuencialmente su derecho a la defensa, por lo que en criterio de esta Representación del Ministerio Público el presente recurso debe prosperar el derecho…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, estimó que “…el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY (…) debe ser declarado CON LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión Nº 2006-001809 de fecha 16 de junio de 2006, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, se circunscribe a obtener la anulación del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, año 48.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, relativo a: i) violación del derecho a la defensa y debido proceso.

En tal sentido, arguyó la parte recurrente que “El Acto de Apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de las Patentes viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Warner Lambert al prejuzgar sobre la nulidad de las Patentes (…) El Acto de Apertura prejuzga como definitivo al concluir que las Patentes no cumplen con los requisitos de patentabilidad, luego de un ‘exhaustivo análisis de los expedientes administrativos’, dejando de esa forma a Warner Lambert en un evidente estado de indefensión. Así, el Registrador de la Propiedad Industrial ha ‘decidido’ el fondo del caso ab initio, por cuanto ha declarado que las Patentes no cumplen con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 344 5…” ( Subrayado de la cita).

Que “Así, el Acto de Apertura viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Warner Lambert, pues ésta no cuenta con la posibilidad real de presentar alegatos en defensa de sus derechos, ya que el Registrador adelantó opinión sobre el procedimiento y decidió que las Patentes eran ilegales por no satisfacer los requisitos de patentabilidad establecidos en la Decisión 344…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron examinados por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observa:

Cursa al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469, del 10 de noviembre de 2004, mediante el cual se evidencia que: “… fue publicada notificación de apertura de procedimiento de Nulidad Absoluta de las patentes iniciado de oficio por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con los artículos 52 numeral a) de la Decisión 344 el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones, (…) y en consecuencia se notificó a la parte actora que debía comparecer por ante esa oficina registral dentro del lapso de dos (02) meses siguientes, contados a partir de la referida a fin de que hiciera valer los alegatos que estimara convenientes…”.

Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, Resolución Administrativa Nº 2033 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se “declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 6 de octubre de 2004, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 467, Tomo IV, páginas 296 y 297 de fecha 8 de octubre de 2004, mediante la cual se notifica al titular de las patentes identificadas ut-supra, la apertura de un procedimiento de nulidad de oficio intentado por esta autoridad administrativa, en virtud de la facultad conferida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 74 y el artículo 19 numeral 1º ejusdem, y repone al estado de una nueva notificación.
Asimismo, se hace del conocimiento de los interesados, que en el presente Boletín se está publicando la notificación de apertura de oficio del procedimiento de nulidad aquí referido”.

Cursa al folio cuatrocientos cincuenta (450) del presente expediente, escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual expusieron sus alegatos, promovieron pruebas y solicitaron prórroga del lapso de sustanciación por dos meses adicionales en el procedimiento administrativo iniciado por el Acto de Apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta.

Cursa al folio quinientos seis (506) del presente expediente, escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual solicitaron se declinara a favor del Ministro de la Producción y el Comercio el conocimiento del procedimiento abierto mediante el acto administrativo, a través del cual se notificó a Warner Lambert del inicio de oficio de un procedimiento de nulidad absoluta de Patentes.

Cursa al folio quinientos trece (513) del presente expediente, escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual solicitaron la admisión y evacuación de la prueba promovida referida al testimonio de la Funcionaria Ana Osorio.

Cursa al folio quinientos cuarenta y siete (547) del presente expediente, escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se citaran los expertos promovidos a los fines de fijar la hora y el día en que debían comparecer.

Cursa al folio seiscientos tres (603) del presente expediente, escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se opusieron al escrito presentado por los terceros interesados, quienes solicitaron la suspensión de efectos de la patente de Atorvastatina, concedida por el prenombrado Registrador, en fecha 27 de abril de 2000.

Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas ut supra señaladas, que la Administración dio fiel cumplimiento a la notificación del procedimiento de nulidad absoluta iniciado de oficio por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a la parte recurrente, otorgándole un plazo de dos (2) meses a los fines de que hiciera valer los alegatos que estimara convenientes, y en virtud de ello consta su participación activa en el procedimiento administrativo, así como haber tenido acceso al expediente, y la oportunidad de defenderse, consignando escritos y promoviendo pruebas.

En consecuencia, esta Corte observa que la parte actora fue notificada en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para el inicio del procedimiento de nulidad absoluta, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicha actuación y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, debe observar esta Corte que el argumento de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Administración se basa también en un posible prejuzgamiento. En efecto la parte demandante en su recurso de nulidad sostiene que “El Acto de Apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de las Patentes viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Warner Lambert al prejuzgar sobre la nulidad de las Patentes (…) El Acto de Apertura prejuzga como definitivo al concluir que las Patentes no cumplen con los requisitos de patentabilidad, luego de un ‘exhaustivo análisis de los expedientes administrativos’.
Ahora bien, es importante tener en consideración que el procedimiento administrativo iniciado por la Administración no es un procedimiento administrativo donde se ventilen asuntos ordinarios o de tipo sancionatorio. Se trata de un procedimiento administrativo en el cual la Administración considera que un acto administrativo dictado por ella se encuentra viciado de nulidad absoluta. De tal manera, que ello obliga a la Administración a indicar con certeza, más allá de la mera presunción, cuales son los motivos para considerar que el acto administrativo dictado por ella se encuentra viciado de nulidad absoluta. Esto, que a juicio de la demandante, pareciera contravenir el derecho a la defensa y el debido proceso por prejuzgamiento, es en contraposición necesario, ya que al considerarse que la afectación del acto administrativo es un vicio de nulidad absoluta, el particular necesita conocer el grado de certeza que tiene la Administración para anular el acto administrativo.

Por otra parte, es preciso indicar como corolario de lo anterior que los procedimientos administrativos iniciados de oficio para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo exigen que sobre el particular recaiga la carga de demostrar la legalidad del acto; y para ello es necesario que la Administración indique en el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo el grado de certeza que percibe sobre la nulidad absoluta del acto primigenio.

En atención a lo expuesto, considera esta Corte que la Administración al señalar en el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, que “ …el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA iniciado de oficio por esta autoridad, tiene su fundamento en el artículo 52 literal a) de la decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones, y comprobado al efectuar un exhaustivo análisis de los expedientes administrativos correspondientes a los registros de patentes que se indicarán a continuación, se percató que tales registros, tanto las patentes de producto como las patentes de procedimiento, no cumplen con los requisitos de novedad y altura inventiva exigido por el artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente para el momento de dicha concesión,,,”; estableció el grado de certeza de la nulidad absoluta del acto, lo cual es, a juicio de esta Corte, un elemento necesario para el inicio de cualquier procedimiento de nulidad absoluta de un acto administrativo, iniciado de oficio. En atención a ese grado de certeza, correspondía al particular la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener los registros y evitar la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos.

Siendo que en el presente caso, la Administración estableció el grado de certeza que sobre la nulidad absoluta se encuentran infectados los actos administrativos de registro, la parte recurrente pudo, como en efecto lo hizo, desplegar una gran actividad probatoria para convencer a la Administración sobre la legalidad de los registros, por tanto, esta Corte considera que es Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

De seguidas, éste Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, relativos a: i) incompetencia.

Señaló, el recurrente que “El Registrador de la Propiedad Industrial es incompetente para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta de las Patentes, por cuanto, de conformidad con los artículos 75 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (la ‘ Decisión 486’) y el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, el Ministro de la Producción y el Comercio es el funcionario competente para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos de anulación de patentes…”.

Sobre este argumento, el Abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, alegó en cuanto a la incompetencia, en su escrito de opinión que, “…si bien es cierto que la administración goza de la potestad de autotutela, y en virtud de ello, puede reconocer la nulidad absoluta de sus actos, aún cuando ellos causan derechos subjetivos, ésta debe aplicar el procedimiento establecido en la ley para ello y en consecuencia, estudiar previamente el acto de que se trate, es decir, verificar los registros y patentes y se éstos cumplieron o no con las disposiciones legales establecidas en la referida Decisión 344, para lo cual también deberá oír los alegatos de los interesados para poder así, de manera legal y justa, tomar una decisión al respecto, respetando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de los interesados…”.

Ahora bien, de las denuncias ut supra señaladas considera esta Corte oportuno acotar que la Administración, como protectora de los intereses generales, debe actuar conforme a los postulados de justicia y de orden público, y en ese mismo orden de ideas, está facultada para revocar o modificar sus propias decisiones cuando considere que éstas han menoscabado o puedan suponer un obstáculo a la materialización del interés general.

Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, consagra la potestad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, de manera total o parcial, los actos que de ella emanen, a menos que se hayan creado derechos subjetivos a favor de un particular, siempre y cuando el acto no se encuentre infectado de algún vicio de nulidad absoluta.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado este concepto en términos jurisprudenciales en sentencias Nº 1862, (caso: Distribuidora BEMCAVEN C.A); sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 718, (caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo), y sentencia Nº 05663, (caso: José Julián Sifontes Boet de la misma Sala):

“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

De conformidad con el criterio citado ut supra, la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, o sea por el superior jerárquico.

En este sentido, la autoridad nacional competente en el área de protección industrial -en el caso de autos el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI)- está plenamente facultada para decretar de oficio la nulidad de un registro de marca cuando éste se hubiere concedido transgrediendo disposiciones legales o constitucionales, a los fines de mantener incólume el principio de legalidad y el interés general.
Ahora bien, en el presenta caso se observa que el Registrador de la Propiedad Industrial, aperturó el procedimiento de Nulidad Absoluta de las patentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con los artículos 52 numeral a) de la Decisión 344 el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones, en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, siguiendo con ello el procedimiento establecido, para dicha revocatoria, siendo esto la apertura del mismo, y la notificación del interesado, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el alegato de incompetencia sostenido por la parte recurrente contra el acto administrativo de apertura de procedimiento, de fecha 2 de noviembre de 2004, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, año 48. Así se declara.

En éste mismo orden de ideas, éste Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, relativos a: i) inmotivación.

Arguyó la parte recurrente que “El Acto de Apertura no señala las consideraciones fácticas o jurídicas que lo llevan a ‘concluir’ que las Patentes son ilegales por carecer de la novedad y altura inventiva requeridas por la Decisión 344…”; sosteniendo de esta manera que el acto impugnado está viciado de inmotivación.

Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:

“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
En cuanto al alegato proferido por la parte actora relacionada con la supuesta inmotivación del acto, esta Corte observa que tal alegato resulta infundado, toda vez que como puede claramente observarse cursa al folio 28 del expediente, publicación de Resolución Administrativa Nº 2033 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la notificación de apertura de procedimiento de nulidad; toda vez que debido a un error involuntario se omitió en la notificación la motivación legal que llevó a ese Despacho a considerar los motivos por los cuales las patentes debían revisarse, y en virtud de haberse subsanado el referido error se publicó la notificación de apertura de oficio del mencionado procedimiento de nulidad, de manera que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, sustentada en el principio de autotutela administrativa, en virtud del cual, la Administración tomó la referida decisión.

Así, el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial, en el acto administrativo impugnado, expuso de manera clara y detallada la base legal de su decisión la cual estuvo constituida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 74 y el artículo 19 numeral 1º ejusdem.

Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente contra el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2004, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, no logró demostrar la ilegalidad del acto de apertura de procedimiento de nulidad absoluta contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, impugnada en autos, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de la declaratoria ut supra, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el fallo dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y suspendió los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY contra el Acto de Apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 2 de noviembre de 2004 y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 de fecha 10 de noviembre de 2004.

2.- Deja sin efecto el fallo dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y suspendió los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2004-001482
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,