JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000388
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELÍAS ABILAHOUD ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.348, contra el silencio administrativo en el que presuntamente habría incurrido el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de enero de 2009, contra el acto administrativo del 29 de diciembre de 2008, notificado el 5 de enero de 2009, emitido por esa Institución, cuyo contenido resolvió declarar improcedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por la solicitud que efectuare el demandante.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa ordenando practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal, Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando a este último, la remisión del expediente administrativo.
En fecha 20 de julio de 2009, se libraron los oficios respectivos, conforme a lo ordenado.
En fechas 6, 13 de agosto y 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 10 y 12 de noviembre de 2009, el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, retiró y consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de diciembre de 2009, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas, el cual feneció el 9 del mismo mes y año.
En el último día dispuesto para la promoción de las pruebas, se dejó constancia del escrito de pruebas presentado por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado declarando que lo promovido versaba sobre el mérito favorable de los autos, por lo que no había materia sobre la cual decidir, además de ordenar practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, dejó constancia en autos del nuevo domicilio procesal.
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la causa a esta Corte, dada la culminación de la sustanciación del procedimiento. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado, quedando recibida el 18 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2010, se desinó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para el inicio de la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 7 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió el oficio CAD-PRE-CJ-92086 del 15 de marzo de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes del caso, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de abril del mismo año.
En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes.
En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2010, la Abogada Aura Bastida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación judicial.
En fecha 7 de octubre de 2010, las Abogadas Ydania Molina Landaeta y Aura Bastidas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, presentaron el escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de informes.
En fecha 1º de diciembre de 2010, la Abogada Aura Elisa Bastidas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 15 de marzo, 18 de septiembre de 2012, 16 de mayo, 9 de diciembre de 2013 y 23 de septiembre de 2014, el Abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de julio de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elías Abilahoud Arzola, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo en el que presuntamente habría incurrido el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de enero de 2009, contra el acto administrativo del 29 de diciembre de 2008, notificado el 5 de enero de 2009, emitido por esa Institución, cuyo contenido resolvió declarar improcedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por la solicitud que efectuare el demandante. A tal efecto, fundamentó su demanda en los términos siguientes:
Alegó, que su mandante contrajo obligaciones pecuniarias con su acreedor privado externo “Longford Assets Corp.”, por un monto capital de sesenta y un millones quinientos mil dólares americanos (US$ 61.500.000,00), más el interés correspectivo y los intereses moratorios causados.
Ilustró, que los intereses proveniente de la deuda privada externa de su representado, debían calcularse sobre la base de dos porciones de tiempo; el primero, correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2002 y el segundo, desde el 1° de enero de 2003 hasta el 19 de marzo de 2007.
Expresó, que en fecha 19 de marzo de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante acto administrativo identificado con el número de oficio CAD-PRES-CJ-001929, aprobó la liquidación de divisas para el pago del capital y la primera porción de los intereses causados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Precisó, que mediante solicitud administrativa presentada en fecha 31 de agosto de 2007, su poderdante requirió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autorización para la liquidación del restante monto por concepto de intereses causados del 1° de enero de 2003 al 19 de marzo de 2007, a los cuales eran aplicables las mismas razones jurídicas y fácticas que determinaron el reconocimiento de la primera porción temporal antes referida.
Resaltó, que la solicitud ut supra indicada fue ratificada en fechas 14 y 16 de noviembre de 2007, 15 de abril, 13 de octubre, 4 y 17 de diciembre de 2008, recibiendo respuesta del organismo demandado, el 5 de enero de 2009, mediante el oficio CAD-PRES-CJ-093253, fechado 29 de diciembre de 2008, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo contenido declaró la improcedencia de la solicitud planteada y contra el cual su representado ejerció el 23 de enero de 2009, el respectivo recurso de reconsideración, sin que a la fecha que discurre se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
Denunció, que el acto impugnado adolecía del vicio de incompetencia, toda vez que a su decir, la decisión debió ser dictada por el Directorio de CADIVI y no por el Presidente, tal como lo estipula el Convenio Cambiario N° 1 y el Decreto de creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Imputó igualmente el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración yerra al señalar que no existe normativa que permita autorizar el pago de los intereses generados por la solicitud de su poderdante, siendo que a su decir y muy contrariamente, existen diversas normas que lo establecen y determinan en materia de régimen cambiario, tal como lo es el artículo 26 del Convenio Cambiario N°1 y la Providencia N° 034 (posteriormente reformada por las Providencias 040 y 045), en la cual se reglamentó lo relacionado a la deuda privada externa, así como los requisitos y trámites respectivos.
Enfatizó, que existía contradicción por parte de la Administración en relación al caso concreto, que daban lugar a la violación del derecho al precedente administrativo, al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, puesto que no se comprendía cómo era posible que el Presidente de CADIVI haya considerado la no procedencia del pago de los intereses generados por la solicitud de su mandante, cuando esa misma autoridad en la Reunión Ordinaria N°444 de fecha 15 de marzo de 2007, dio su voto aprobatorio al pago de los intereses generados por la primera porción temporal antes referida que comprendía hasta el 31 de diciembre de 2002.
Explicó, que en directa referencia y actividad de control sobre la aprobación de los intereses de la deuda externa de su mandante calculados hasta el 31 de diciembre de 2002, la Dirección General de Inspección y Fiscalización adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en su condición de autoridad administrativa competente de conformidad con las atribuciones otorgadas en el Decreto 414 de fecha 9 de diciembre de 2005, mediante oficio DGIF-DIE-C-0911 de fecha 24 de septiembre de 2008, determinó que la operación cambiaria derivada de la solicitud Nº 6.181, cumplió con los extremos legales quedando demostrado el uso correcto de las divisas aprobadas.
Agregó, que adicionalmente la Dirección General de Inspección y Fiscalización, determinó que CADIVI no incorporó debidamente el monto de los intereses correspondientes.
Increpó el vicio de inmotivación, argumentando que el Presidente de CADIVI, se limitó a transcribir como fundamento normativo del acto administrativo, dos normas atributivas de competencia conforme a las cuales es facultad de esa Comisión, el establecimiento y aplicación de la metodología para la aprobación de las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD), sin hacer mención alguna a las normas que regulan específica y concretamente la aprobación de autorizaciones destinadas a deudas del sector privado.
Apuntó, que el acto impugnado utilizó una motivación contradictoria o ininteligible, ya que el Presidente de CADIVI señaló que no era procedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por su solicitud, existiendo un primer pronunciamiento en el que se autorizó la liquidación de tal acreencia por un monto parcial.
Rechazó, que la Administración hubiere dado por sentado el agotamiento de la vía administrativa, cuando a su decir, el procedimiento iniciado con la solicitud administrativa de fecha 31 de agosto de 2007, sólo ha obtenido una decisión y es la contenida en el acto impugnado, resultando ilegal aseverar lo contrario.
Por último, solicitó se declare la consecuente nulidad por ilegalidad de la decisión contenida en el acto administrativo N° CAD-PRES-CJ- 093253 de fecha 29 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se ordene la liquidación de los intereses de la deuda privada externa de su presentado correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 19 de marzo de 2007, incluyendo dicho concepto hasta la fecha de la sentencia definitiva.
-II-
INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 7 de octubre de 2010, la Abogada Aura Bastidas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó su escrito de informes sobre la base de las consideraciones siguientes:
Opuso como punto la caducidad de la acción, en razón de la extemporaneidad del recurso de reconsideración, explicando al efecto, que la parte recurrente disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para ejercer este último, computados a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación del acto primigenio, esto es, desde el 19 de marzo de 2007, siendo que la presente causa fue intentada el 23 de enero de 2009, habiendo transcurrido un (1) año y diez (10) meses.
Acotó, que el recurrente había ejercido en dos (2) oportunidades el recurso de reconsideración; el primero en fecha 6 de octubre de 2004, cuya respuesta fue emitida en su momento y el segundo, en fecha 23 de enero de 2009, ambas concatenadas a la misma solicitud, contraviniendo la parte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que el recurso de reconsideración agotó la vía administrativa y no cabe el recurso jerárquico, por cuanto CADIVI es un Órgano desconcentrado, resultando improcedente computar el lapso de noventa (90) días a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó, que el requerimiento del recurrente fue rechazado por el organismo, dado que el pago de intereses generados por su solicitud no estaba contemplado en la normativa que regula el Régimen para la Administración de Divisas, menos cuando a su decir, no demostró debidamente el ingreso de divisas, bienes y servicios al país.
Arguyó, que la notificación recurrida no constituye el acto administrativo y que de acuerdo al Reglamento del organismo, el Presidente está autorizado para notificar, firmar y certificar de carácter individual, las notificaciones de los actos emanados de las reuniones ordinarias que lleva junto con el cuerpo colegiado, solicitando se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-III-
OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, presentó su opinión fiscal en los términos siguientes:
Consideró, que el vicio de incompetencia debía ser desestimado en razón que la Ley autoriza a la Comisión de Administración de Divisas, a ejecutar la política cambiaria convenida entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Refirió, que los vicios de inmotivación y falso supuesto no podían alegarse en forma simultánea y que en el caso concreto, constaba el expediente administrativo que avalaban las razones en que se apoyó la Administración para arribar a la determinación del acto por lo que debía desecharse el vicio de inmotivación.
Estimó, que el demandante contrajo una obligación de carácter financiero y le fue cancelado los intereses generados en su primera solicitud, siendo que el cobro de nuevos intereses, debía estar sujeta a otro requerimiento y ser sometido a la discrecionalidad de la Comisión recurrida, por lo que tampoco, podía operar el vicio de falso supuesto, concluyendo que la presente causa debía declararse Sin Lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”.

“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”.

De igual forma, el Decreto Presidencial N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto (…)”.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (ahora Centro Nacional de Comercio Exterior). En consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial – de las decisiones que esta emite, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Órgano recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (actual Centro Nacional de Comercio Exterior), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), no constituye ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo en el que presuntamente habría incurrido el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de enero de 2009, contra el acto administrativo del 29 de diciembre de 2008, notificado el 5 de enero de 2009, emitido por esa Institución, cuyo contenido resolvió declarar improcedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por la solicitud que efectuare el demandante.
Ello así y tramitado como ha sido el procedimiento establecido en primer grado de jurisdicción, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originaron las presentes actuaciones:
Se observa, que en fecha 29 de agosto de 2003, el hoy recurrente presentó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud número 6.181, a los fines que le fuere autorizado un monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y un dólares americanos (US$ 64.804.151,00), por concepto de una deuda externa privada contraída con “Longford Assets Corp.”. (Folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente judicial).
En ese orden, se advierte que en fecha 22 de junio de 2004, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó el referido pedimento con fundamento en que el recurrente no cumplió con los lineamientos de la Providencia Nº 045, que corrigió la Providencia Nº 040, contentiva de la reforma de la Providencia Nº 034, que estableció los requisitos y trámites para la administración de las divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado, concretamente a las directrices referidas al ingreso de divisas, bienes o servicios al país.
Contra la referida negativa, la parte actora el 6 de octubre de 2004, presentó recurso de reconsideración, con un alcance y posteriores ratificaciones (Folios 156 al 169 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Es importante acotar, que la Administración en su escrito de informes, así como del contenido de uno de los actos dictados en el procedimiento administrativo, reconoció que durante ese ínterin, sostuvo reuniones con el recurrente, a quien manifestó que hasta tanto no solventara la situación que había motivado la negativa de la solicitud, no se emitiría pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración. (Folios 25, 26 y 164 de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, luego que la parte actora subsanara la situación que había generado la negativa, se constató que el 19 de marzo de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), analizó nuevamente el caso y celebró la Reunión Ordinaria Nº 444 del 15 de ese mismo mes y año, resolviendo aprobar el recurso de reconsideración interpuesto contra la negativa de la solicitud signada bajo el número 6.181, otorgando el requerimiento y liquidando al efecto las divisas pretendidas hasta ese entonces. (Folios 24 al 32 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Posteriormente, el recurrente en fecha 31 de agosto de 2007, solicitó por escrito a la Administración, la liquidación de los intereses de la deuda, devengados desde el 1º de enero de 2003 hasta el 19 de marzo de 2007, correspondiente a la solicitud número 6.181, que fue ratificada en múltiples ocasiones tal como se evidencia de los anexos consignados por el actor. (Folios 51, 52 al 54, 57 al 61, 62 al 64 de la primera pieza del expediente judicial).
En relación a este pedimento, la Administración se pronunció el 29 de diciembre de 2008 (acto primigenio en relación a la presente causa), en cuyo contenido negó el pedimento con fundamento en que el pago de los intereses requeridos no estaba contemplado en ninguna normativa del Régimen para la Administración de Divisas, aunado a que en consideración del organismo, ya existía un pronunciamiento previo por parte de esa Institución en relación a la solicitud número 6.181. (Folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente judicial).
Contra el mencionado pronunciamiento, la parte actora ejerció el 23 de enero de 2009, el recurso de reconsideración, el cual cursa inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente judicial, sin obtener pronunciamiento alguno.
Delimitado lo que antecede, por cuanto la Administración incurró al silencio administrativo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el caso en los términos siguientes:
De los recursos de reconsideración
La Representación Judicial de la parte recurrida, acotó que el recurrente había ejercido en dos (2) oportunidades el recurso de reconsideración; el primero en fecha 6 de octubre de 2004, cuya respuesta fue emitida en su momento (22 de junio de 2004) y el segundo, en fecha 23 de enero de 2009, ambas concatenadas a la misma solicitud (6.181), contraviniendo la parte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Negrillas de esta Corte).
La referida disposición establece en su parte in fine que contra la decisión que resuelva el recurso de reconsideración, no cabe intentar nuevamente el mencionado medio.
En el presente caso, se observa que la Administración tramitó el requerimiento número 6.181, contentivo de la solicitud de autorización de adquisición de divisas, por un monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y un dólares americanos (US$ 64.804.151,00), por concepto de una deuda externa privada contraída con “Longford Assets Corp.
En ese sentido, se advirtió que la Administración el 22 de junio de 2004, negó el pedimento formulado, dado que el recurrente no había cumplido con las directrices referidas al ingreso de divisas, bienes o servicios al país, ocurriendo que contra tal negativa, fuera ejercido el primer recurso de reconsideración.
Luego que el recurrente solventara la situación que había originado la negativa de su pedimento, la Administración reconsideró su primera decisión, acordando liquidar las divisas pretendidas. Sin embargo, dado los alcances de la liquidación aprobada por el organismo, la parte actora se dirigió nuevamente por escrito a la Administración, solicitando se aprobara un alcance del pago autorizado, en el que se incluyeran los intereses restantes que se habían devengado con motivo del capital de la deuda cuyo origen dio lugar a la solicitud inicial, esto por cuanto a su decir, sólo se reconoció primigeniamente un monto parcial.
Fue entonces, que tuvo lugar un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración en cuanto a este último pedimento, esto es, el que dio como resultado la negativa de la solicitud de los intereses con base en que no existía fundamento legal que avalara la pretensión, aunado al hecho de que ya había un pronunciamiento previo en cuanto a la liquidación de las divisas relacionadas con esa misma solicitud.
De lo anterior, puede inferirse que hubo un único procedimiento administrativo, dentro del cual se presentaron dos (2) recursos de reconsideración por situaciones fácticas disímiles; el primero, dirigido a la negativa de aprobarse el monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y un dólares americanos (US$ 64.804.151,00), por concepto de una deuda externa privada contraída con “Longford Assets Corp.” (el cual prosperó) y, el segundo, dirigido a que se reconociera el alcance de los montos arrojados por concepto de intereses restantes que habían sido omitidos parcialmente en esa primera liquidación.
Ello así, esta Corte considera que a pesar de existir el ejercicio de dos (2) recursos de reconsideración dentro del mismo procedimiento administrativo, es lo cierto, que ninguno obedece a la misma situación fáctica.
En efecto, como se desprende de los autos, el segundo recurso de reconsideración no fue presentado contra la primera negativa de aprobación de divisas, ya que esta situación primigenia fue reconsiderada por la Administración, modificando la situación fáctica del asunto.
Se reitera, que el segundo recurso de reconsideración, surgió sobrevenidamente dado ese cambio en los supuestos fácticos del asunto, puesto que a raíz del reconocimiento que hizo la Administración en la liquidación de las divisas pretendidas, el recurrente estimó que las mismas no habían sido aprobadas en su totalidad, generando un nuevo requerimiento como alcance a tal solicitud, del cual surgió el pronunciamiento que hoy se recurre, motivo por el que esta Corte debe desechar la presunta infracción a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la extemporaneidad del recurso de reconsideración
La Representación Judicial de la parte recurrida, alegó igualmente, que existió una extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, puesto que el recurrente disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para ejercerlo y que este lapso debía ser computado a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación del acto primigenio, esto es, desde el 19 de marzo de 2007.
Al respecto, debe reiterarse que el recurso de reconsideración que dio origen a las presentes actuaciones, devino no de la negativa de aprobación de las divisas solicitadas primigeniamente, sino de la improcedencia de los intereses liquidados parcialmente en la primera oportunidad, por tanto debemos resolver el punto tomando como referencia el pronunciamiento de la Administración, emitido el 29 de diciembre de 2008. Así se declara.
Siendo así, debe indicarse que el artículo 94 eisudem precisa que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se practicó la notificación del acto que se impugna.
Por su parte, el artículo 42 ibídem aclara la manera en cómo deben computarse los términos o plazos en cuestión, precisando lo siguiente:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en referencia concatenada con la dispuesta en el artículo 94 eiusdem, se deduce que los quince (15) días siguientes a la notificación del acto impugnado, deben computarse por días hábiles siguientes laborables, esto es de lunes a viernes, exceptuando por tanto, los días sábados, domingos, días feriados y aquellos decretados como no laborables.
Ello así, se observa que la notificación del acto que se impugna, tuvo lugar el 5 de enero de 2009, siendo que el recurso de reconsideración fue presentado el 23 de ese mismo mes y año, habiendo transcurrido sólo catorce (14) días hábiles a su presentación (días hábiles: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de enero de 2009).
En razón del cómputo anterior, esta Corte estima infundada la denuncia sostenida por la Representación Judicial de la parte recurrida, dado que el recurso de reconsideración fue ejercido oportunamente. Así se declara.
De la caducidad de la acción
La Representación Judicial de la parte recurrida, opuso la caducidad de la acción, alegando que dada las consideraciones del recurso de reconsideración y su extemporaneidad, el lapso de caducidad había transcurrido para acudir a la vía judicial.
Para esclarecer el punto en comento y siendo que fue resuelto lo relacionado al recurso de reconsideración y su tempestividad, debe computarse el lapso de caducidad a partir de la fecha en que prosperó el silencio administrativo.
Se reitera que el recurso de reconsideración que nos interesa tomar en cuenta para la resolución del caso, es aquel presentado el 23 de enero del año 2009 y que de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración disponía de quince (15) días hábiles para pronunciarse, siendo estos, los días 26, 27, 28, 29, 30 de enero y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2009.
A partir del 14 de febrero de 2009, comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).

Circunscribiéndonos al caso en cuestión, se deduce que la parte recurrente disponía hasta el 14 de agosto de 2009, para acudir a la vía jurisdiccional y siendo que lo hizo el 2 de julio de ese año, debe forzosamente descartarse la caducidad de la acción que fuere opuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida, dado que no transcurrieron los seis (6) meses. Así se declara.

Del fondo
Resuelto lo anterior, debe esta Corte conocer el fondo del asunto dejando constancia que por razones de practicidad, el pronunciamiento se realizará de una manera global sin atender en orden preferente las denuncias sostenidas por la parte recurrente.
Del vicio de falso supuesto e inmotivación y violación a la confianza legítima
Se observa que la parte recurrente, consciente de la improcedencia en la alegación simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, se acogió a la excepción establecida por la jurisprudencia, en el sentido de sustentar que el acto impugnado utilizó una motivación contradictoria o ininteligible, ya que el Presidente de CADIVI señaló que no era procedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por su solicitud, existiendo un primer pronunciamiento en el que sí autorizó la liquidación de tal acreencia por un monto parcial.
Ello así, debe indicarse que efectivamente, la invocación simultánea de ambos vicios, que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Pero, no deja de ser menos cierto que hay circunstancia en las cuales sí pueden alegarse tales afecciones de manera conjunta, y ello sucede sólo cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, ya que resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en el acto.
Esta excepción al referido criterio permite su alegación concurrente y es cuando el acto impugnado tuviere una motivación contradictoria, es decir, que la motiva fuere opuesta con la dispositiva o cuando la motivación se destruya entre sí y no permita conocer a ciencia cierta cuál fue el silogismo aplicado (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006).
En el caso concreto, el recurrente parte de la idea que existe una contradicción en los motivos que tuvo la Administración para arribar a la decisión impugnada, pues considera que cuando negó el pedimento de los intereses basándose en la existencia de un acto previo que habría emitido pronunciamiento al respecto, estima que tal argumentación se destruye entre sí.
Sin embargo, esta Corte estima que tal argumentación no es la más idónea, pues la decisión que declaró la improcedencia de los intereses pretendidos, no basó su motivación en hechos contradictorios entre sí. Al contrario, existió una motivación coherente de la Administración en negar la solicitud planteada, cuando sostiene que ante la inexistencia de normativas legales que puedan respaldar las divisas requeridas por el concepto de intereses, resulta improcedente otorgarlas, todo lo cual descarta la contradicción e inmotivación esbozada, al verificarse que el acto impugnado mantuvo una coherencia entre los motivos y la decisión adoptada.
En todo caso, dado que el recurrente precisó que la contradicción tuvo lugar cuando la Administración invocó el acto administrativo previo, en el que contrariamente se liquidaron las divisas solicitadas y parte de los intereses perseguidos, esta Corte estima atinado dirigir el examen del asunto en torno a la violación de la confianza legítima por el precedente administrativo al que se alude en el acto impugnado, así como el falso supuesto de derecho.
De la confianza legítima y el falso supuesto de derecho
Dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.252 de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.
Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Con relación al principio de confianza legítima la Sala, mediante sentencia número 1.171 publicada el 4 de julio de 2007, indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza”. (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, Por Jorge Bermúdez Soto, En Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on-line. ISSN 0718-0950.) .
De esta forma, la confianza legítima es un principio general del derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho. (Vid. Coviello, José J.: La Protección de la Confianza del Administrado”. Derecho Argentina y Derecho Comparado. 1era edición. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2004. Pág. 29)
En el caso de autos, la parte recurrente argumentó que la Administración el 29 de diciembre de 2008, negó las divisas por concepto de intereses sustentando tal negativa en la inexistencia de normativas legales que lo avalen, a pesar que en fecha 19 de marzo de 2007, había acordado dicho concepto en forma parcial.
De allí, que a su decir, también se configure el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración inaplicó lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Cambiario N°1 y la Providencia N° 034 (posteriormente reformada por las Providencias 040 y 045), en la cual se reglamentó lo relacionado a la deuda privada externa, así como los requisitos y trámites respectivos, consagrando entre ellos, los intereses de la deuda.
Es menester resolver el pronunciamiento en los términos que siguen a continuación:
El acto administrativo impugnado, inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, resolvió la petición del querellante en los términos siguientes:
“...en el caso particular es oportuno indicar que no es procedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por su solicitud, por cuanto ello no está previsto en la normativa que regula el Régimen para la Administración de Divisas, y habiendo una decisión de parte de esta Comisión se entiende que agotó la vía administrativa.”
Sobre la base de lo anterior, se advierte que la Administración negó el alcance de los intereses solicitados, argumentando que ello no era procedente por no encontrase previsto en normativas legales, cuestión que fue rechazada por la parte actora, dado que el primer acto que otorgó la liquidación de las divisas, habría comprendido un reconocimiento parcial de los intereses del capital solicitado, existiendo además normativas que consagran su procedencia.
En ese sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Cambiario N°1, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26.- La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencia, remesas y pago de importaciones. de bienes y servicios, así como el capital e intereses de Deuda Privada Externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de- Administración de Divisas (CADI VI).” (Negrillas de esta Corte).
La disposición en referencia, contempla la posibilidad de adquirir divisas para fines de responder no sólo a montos capitales sino a intereses por deudas privadas externas, lo cual desvirtúa el fundamento establecido por la Administración para negar la solicitud de los intereses.
De igual modo, se advirtió que la Administración el 19 de marzo de 2007, liquidó inicialmente un monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y un dólares americanos (US$ 64.804.151,00), el cual responde a un capital de sesenta y un millones quinientos mil dólares americanos (US$ 61.500.000,00) y tres millones trescientos cuatro mil ciento cincuenta y un dólares americanos (US$ 3.304.151,00) por concepto de intereses calculados hasta el 31 de de diciembre de 2002 de acuerdo a lo que se desprende de la tabla explicativa presentada ante el operador cambiario en fecha 15 de abril de 2004 (Folios 24 al 32 y 250 al 572 de la séptima pieza del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas – Dirección General de Inspección y Fiscalización, hizo un análisis descriptivo del uso de las divisas aprobadas y liquidadas en un primer momento, distinguiendo la existencia del monto por capital e intereses y concluyendo el uso correcto de las mismas. (Folios 76 al 88 de la segunda pieza del expediente judicial).
Así las cosas, esta Corte estima que en la primera liquidación que hizo CADIVI, hubo un reconocimiento de tales intereses pretendidos por la parte recurrente, además que tal como se indicara precedentemente, existe una normativa que consagra su existencia, por lo que ello conlleva a deducir que la Administración en fecha 29 de diciembre de 2008, partió de un falso supuesto por falta de aplicación de una norma jurídica, además de una transgresión al principio de confianza legítima, al ignorar que en su primer acto reconoció este concepto. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad del acto impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual deberá ordenarse a la Administración revisar nuevamente la situación planteada con base a las normativas vigentes.
En virtud de lo anterior, se debe ordenar que la Administración con base en los razonamiento expuestos, proceda a emitir nuevo pronunciamiento con relación al pedimento formulado por la parte demandante, tomando en consideración el cumplimiento de las normativas vigentes y las que eran aplicables para el momento de los hechos, en el entendido, que esta Corte se encuentra vedada de subrogarse en sus funciones y por ende, mal puede acordar las divisas pretendidas en el petitorio del escrito libelar, a pesar de acordar la nulidad del acto. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, declarando INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás alegatos sostenidos en el escrito libelar.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELÍAS ABILAHOUD ARZOLA, contra el silencio administrativo en el que presuntamente habría incurrido el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 23 de enero de 2009, contra el acto administrativo del 29 de diciembre de 2008, notificado el 5 de enero de 2009, emitido por esa Entidad, cuyo contenido resolvió declarar improcedente el otorgamiento de divisas para el pago de intereses generados por la solicitud que efectuare el demandante.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-N-2009-000388
MB/9

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,