JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002139

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10675 de fecha 24 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo Castejón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 47.728, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de agosto 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2001, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Abogado Miguel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.826, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Urdaneta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Manuel Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.131, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Humberto Montero y Wilmer Nectario González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 122.371 y 10.436.036, respectivamente, mediante el cual consignó documento poder para ser agregado a los autos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedando conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, librándose en esa misma oportunidad las notificaciones de los ciudadanos Humberto Montero y Wilmer Nectario González, antes identificados; así como, al Rector de la Universidad Rafael Urdaneta, a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y al Procurador General de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación debidamente firmada y sellada dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 17 de diciembre de 2015, se asignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y en esa misma fecha se pasó al Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 6 de febrero de 2001, el Abogado Alfredo Castejón Mendez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Rafael Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo estado Zulia, en los términos siguientes:

Expuso que, “En fecha 2 de junio del año dos mil mi representada procedió al despido del ciudadano LUIS LOZADA (…) y posteriormente, en fecha 15 de junio del año dos mil, procedió al despido de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS (sic) MONTERIO FARIA (…) y WILMER NECTARIO GONZALEZ, (…) quienes iniciaron separadamente ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sus respectivos procedimientos de reenganches, razón por la que fueron acumulados en un mismo expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…por efecto de la decisión administrativa recurrida dictada por la Inspectoría del Trabajo en cuestión para resolver las pretensiones de reenganches acumulada, mi representada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, procedió a cumplir la respectiva orden de reengache en cuanto al ciudadano LUIS LOZADA SILVA, (…) quien ciertamente se encuentra revestido de fuero sindical en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Urdaneta (SINTRAURU)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la situación es distinta en cuanto a la inamovilidad invocada por los nombrados HUMBERTO MONTERO FARIA y WILMER NECTARIO GONZALEZ, con presunto fundamento en que para la fecha del despido el sindicato referido había convocado a elecciones y, a su entender, gozaban de la inamovilidad consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida consideración que el sedicente proceso de elecciones convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, en fecha 26 de mayo del año dos mil, se encuentra inficionado de radical y absoluta nulidad, y consiguientemente, no puede derivarse de dicha convocación a elecciones ninguna inamovilidad, razón por la cual mi representada en el momento de dar contestación al mencionado procedimiento de reenganche negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la solicitud de reenganche incoada por los mencionados ciudadanos…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el proceso electoral del cual los nombrados HUMBERTO DE JESUS (sic) MONTERO FARIA y WILMER NECTARIO GONZALEZ, antes identificados, pretenden hacer derivar la supuesta inamovilidad, deviene totalmente inconstitucional y, por consiguiente, ha de tenerse como absolutamente insubsistente, pues, la convocación a elecciones de marras fue realizada sin la previa participación, fiscalización y control del poder electoral, en abierta violación a las precitadas normas constitucionales que ya estaban en pleno vigor y efecto jurídico para el 26 de mayo del dos mil en que SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (SINTRAURU) hizo el sedicente llamado a elecciones…” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “…la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2.000 (sic), que declara con lugar la solicitud de reenganche de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS (sic) MONTERO FARIA y WILMER NECTARIO GONZALEZ, se encuentra igualmente afectada de INCONSTITUCIONALIDAD, por la circunstancia de haber dado efectos jurídicos a la convocación de unas elecciones sindicales que no fueron organizadas de acuerdo con la Ley, y que por el contrario, fueron convocadas mediante un procedimiento inepto, que ninguna consecuencia jurídica favorables (sic) ha de tener en cuanto a los nombrados HUMBERTO DE JESUS (sic) MONTERO FARIA y WILMER NECTARIO GONZALEZ, como de manera ilegal y arbitraria estableció la providencia administrativa recurrida…” (Mayúsculas del original).

Que, “La contundencia de las alegaciones que he expuesto para hacer valer la nulidad absoluta y radical de la providencia administrativa recurrida, se hace más ostensible aún si se toma en cuenta que el propio Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República, en resolución de fecha 4 de Febrero (sic) del 2.000 (sic) (…) dejó sin efecto por las mismas razones jurídicas que he invocado (…) las elecciones efectuadas en los GREMIOS PROFESIONALES a partir del 30 de Diciembre de 1.999, suspendiendo todos los procesos electorales en los gremios profesionales, los cuales únicamente podrían efectuarse a partir del segundo semestre del año 2.000 (sic) conforme a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS dictados por el Consejo Nacional Electoral” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se “…declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida en cuanto a la pretensión interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS MONTERO FARIA y WILMER NECTARIO GONZALEZ, en razón de que en cuanto a ellos, la providencia impugnada es absolutamente ilegal por contraria al texto fundamental…”(Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La accionante denuncia como causal de nulidad de la providencia administrativa atacada, el hecho de que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo, dio efectos jurídicos a la convocatoria de unas elecciones sindicales que no fueron organizadas de acuerdo a la ley, que fueron convocadas por un procedimiento inepto, lo cual se hace más obstensible (sic) si se toma en cuenta que el propio Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, en resolución de fecha 04 (sic) de febrero de 2000, número 000204-25, dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales a partir del día 30 de diciembre de 1999, suspendiendo todos los procesos electorales en los gremios profesionales, lo (sic) cuales únicamente podrían efectuarse a partir del segundo semestre del año 2000, conforme a las normas y procedimientos dictados por el Consejo Nacional Electoral.
Observa este Tribunal que el artículo 293 de la Constitución Nacional en su numeral 6º atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de ‘organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley’, reservando al legislador el establecimiento de la forma de organización de tales elecciones, pero ello en modo alguno pude (sic) interpretarse como que la disposición constitucional no esté en vigencia o carezca de eficacia, pues ésta tiene efecto directo como suprema norma de todo el ordenamiento jurídico, todo conforme al artículo 7 de la Constitución, según el cual, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, quedando sujetas a ella, todas las personas y los órganos del Poder Público.-
De otra parte observa este sentenciador que la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Nacional establece que los procesos electorales, mientras no se dicten las nuevas leyes electorales, serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.-
En consecuencia, vigentes las disposiciones constitucionales desde el 30 de diciembre de 1999, estas resultaban aplicables al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Urdaneta, evidenciándose de los antecedentes administrativos que constan de autos (folio 65), que dicha organización sindical se limitó a participar a la Junta Electoral Municipal la realización del proceso electoral, no constando en actas que dicho proceso fuera convocado, organizado, dirigido y supervisado por el Consejo Nacional Electoral como lo ordena la Constitución Nacional, por lo que resulta concluyente para este sentenciador, que la convocatoria de fecha 26 de mayo de 2000 (folio 55) efectuada por el Sindicato nombrado para celebrar elecciones en fecha 21 de julio de 2000, no generó efecto jurídico alguno en relación a la inamovilidad de los trabajadores de la Universidad, ni de los candidatos a ocupar cargos de dirección ni a quienes fueren miembros de la organización sindical en procesos de elección.-
Prueba de ello es que no es sino hasta el 18 de abril de 2001 cuando el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 010418-13, cumpliendo con el mandato constitucional del Referendo celebrado el día 03 (sic) de diciembre de 2000, dictó Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que establece los principios y bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales (sindicatos de base, federaciones y confederaciones) a realizarse en todo el territorio nacional, que ratifica que los procesos electorales de las organizaciones sindicales se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las leyes orgánicas, ordinarias y sus reglamentos que le sean aplicables conforme al texto constitucional y, por lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de dichas organizaciones, siempre que no colidan con las precitadas normas.-
En consecuencia, considera este sentenciador, con apoyo en las consideraciones antes expuestas que el proceso electoral invocado por los ciudadanos HUMBERTO MONTERO FARÍA y WILMER NECTARIO GONZÁLEZ como fundamento de la inamovilidad alegada contra el despido del cual fueron objeto por parte de la Universidad Rafael Urdaneta, y en el caul (sic) se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue convocado en abierta contravención a las normas constitucionales vigentes desde el 30 de diciembre de 1999, por lo que ninguna consecuencia jurídica podía producir a favor de los nombrados ciudadanos, por lo que la providencia administrativa bajo examen, que ordenó el reenganche de los nombrados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos, resulta ilegal por ser contraria al texto fundamental de la República, por lo que este Tribunal, en el dispositivo del presente fallo declarará la nulidad de la misma.- ASI SE DECIDE.-
(…)
DISPOSITIVO
(…)
1. CON LUGAR, LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ejercida por la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha catorce de agosto de dos mil dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (Encargado) del Estado Zulia (…)
2. SE DECLARA NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el Inspector del Trabajo (…)
3. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por cuanto la nulidad del acto administrativo impugnado está fundamentada en razones de su inconstitucionalidad en cuanto a la orden de reenganche dictada a favor de los ciudadanos Humberto de Jesús Montero Faría y Wilmer Nectario González, se determina que los efectos de esta decisión, son ex tunc, es decir, pro pretaerito, por tanto de carácter declarativo y retroactivo a la fecha en que fue dictado el acto parcialmente anulado.-…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Seguidamente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-002139
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,