JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001308
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3248-09 de fecha 2 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana KARINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.852.610, debidamente asistida por la Abogada Deisy Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.491, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por la Abogada Morella Hernández, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.257, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2009 que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a las partes, así como también a los Representantes Legales de las Sociedades Mercantiles Bag´S Shop La 26 y Bag´S Shop Center, C.A., y una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas y se hubieran cumplido los lapsos de Ley otorgados, se fijaría el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió el Oficio Nº 4920.1232 de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº KP02-C-2009-2113 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2011, por cuanto se observo que esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa sin que hasta la presente fecha se hubiera fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicándoles que vencidos los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el Oficio N° 2011-3693, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, De Igual manera, se libró Oficio N° 2011-3695, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-3695, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Johel R. Vergara L., Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Oficio Nº 1138 de fecha 31 de octubre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº KP02-C-2011-1273 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre, se reasignó ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana Karina Coromoto Figueroa, debidamente asistida por la Abogada Deisy Muñoz Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 15 de junio del 2004 presenté solicitud de Reenganche y pago de Salario (sic) caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, alegando que en fecha 27 de enero del 2004 ingresé en la empresa BAG SHOES (sic), (…) ocupando el cargo de vendedora, devengando un salario quincenal de Bs. 137.900,00 laborando bajo las órdenes del ciudadano JORGE MEZA (sic) quien fungía como gerente de la empresa, y que en fecha 10 de junio del 2004 fui despedida de mi puesto de trabajo, a pesar de estar amparado de inamovilidad de trabajo prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarme en mi semana 21 de embarazo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…admitida la solicitud se procedió a notificar a la empresa accionada de la misma, notificación ésta recibida por el ciudadano JORGE MEZA (sic). Así las cosas en fecha 07 (sic) de julio de 2004 se llevó a cabo el acto de contestación de solicitud, presentándose la representación de la empresa BAG´SSHOP LA 26 (sic), procediéndole a dar contestación en los siguientes términos: contesta que presté servicios en la empresa, que no reconoce la inamovilidad laboral puesto que yo solo trabajé en la empresa 80 días y que no efectuó el despido sino que culminó el periodo de prueba, quedando trabajada la litis en la fecha de ingreso a mi puesto de trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la empresa BAG´SSHOP LA 26 (sic), expresó en su escrito: ‘Promuevo original y copia de instrumental público para su vista y devolución (el original) de los Registros Mercantiles tanto de la Empresa (sic) ‘BAG SHOP CENTER’ marcado con la letra ‘C’ como de la empresa ‘BAG´S SHOP LA 26’ marcado con la letra ‘d’ donde se puede constatar la total INDEPENDENCIA de una Empresa Mercantil y la otra, es decir, son DOS EMPRESAS DIFERENTES, CON PATRONOS DIFERENTES Y TOTALMENTE SEPARADAS JURIDICAMENTE ECONOMICAMENTE (sic) Y EN TODOS LOS SENTIDOS, JAMAS SE PODRÍA CAER EN LA CONFUSIÓN DE COLOCARLAS COMO UNA SOLA EMPRESA, MUCHO MENOS UNA SUCURSALES (sic) YA QUE LA MISMA (sic) TIENEN REGISTROS DIFERENTES, REPRESENTANTES LEGALES DIFERENTES, ES DECIR DOS EMPRESAS ABSOLUTAMENTE DISTINTAS’, todo ello sin que hasta ese momento nadie haya mencionado nada al respecto, a no se mi aseveración en mi solicitud de reenganche de que la empresa BAG´SSHOP LA 26, en su escrito de promoción de pruebas, expresa que tal hecho le trajo dudas acerca del empleador de la demandante, por lo que REPONE la causa al estado de notificación de la accionada, no sin antes pedir a la accionante que defina con precisión la denominación comercial de su empleador. En virtud de dicha solicitud de la Inspectoría procedí a explicar que a la Inspectoría que laboré en las sucursales BAG´S SCHOP (sic) LA 26 Y BOG´S (sic) SHOP CENTER, sin interrupción alguna.” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “Así las cosas la Inspectoría procede a notificar a la empresa BAG-S SHOP ubicada en la Avenida 20 con calle 23 (BAG´S SHOP CENTER), recibiendo dicha notificación el señor Jorge Meza (la misma persona que recibió la notificación de BAG´SSHOP LA 26). Posteriormente la Inspectoría ordena la notificación de BAG´SSHOP LA 26, y esta es practicada y recibida por el ciudadano Jorge Meza” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “En la oportunidad de Contestar (sic) la solicitud de reenganche la empresa BAG´S SHOP CENTER contesta que si existió relación laboral entre ella y mi persona, pero que solo fue por mes y medio por lo que no reconoce la inamovilidad laboral, y la empresa BAG´S SCHOP LA 26 contestó que no reconocía la inamovilidad porque entre nosotros solo existía un contrato a tiempo determinado por 80 días” (Mayúsculas de la cita).
Resaltó, que “En la oportunidad de promover pruebas las partes promovieron y evacuaron las siguientes: PARTE ACCIONADA: la empresa BAG´S SCHOP LA 26 promovió contrato de trabajo entre ésta y mi representada KARINA COROMOTO FIGUEROA a tiempo determinado del 22 de marzo del 2004 hasta el 10 de junio del 2004. Igualmente promovió Resumen Condensado del Libro de compras de las empresas BA`S SCHOP LA 26 Y BOG´S SHOP CENTER, así como las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de ambas empresas y ambas casualmente elaboradas por el mismo contador público OMAR CARRERA, a los fines de establecer a su decir que se trata de dos empresas distintas, y no de un grupo de empresa (sic). Por su parte la empresa BAG´S SHOP CENTER, promovió el mérito favorable de mi solicitud de reenganche estableciendo en ese acto que mi fecha de ingreso en la misma fue el 22 de enero y culminó el 12 de marzo del 2004, igualmente promueve registros mercantiles de ambas empresas de los cuales haré referencia más adelante y promovió las mismas pruebas documentales que la empresa BAG´S SHOP LA 26 en cuanto a las relacionadas con la intención de demostrar que se tratan de empresas distintas” (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que en su respectiva oportunidad de promover pruebas, consignó “…ecosonograma de donde se desprende que para el momento de mi despido tenía 21 semanas de embarazo, ya siendo que la inamovilidad alegada es la del fuero maternal, esta sería la única carga probatoria que pesa sobre mis hombros”.
En ese sentido, “…en fecha 13 de octubre del 2005 la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara dicta providencia administrativa No. 3832, a través de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó que “…tal como expresé en la oportunidad requerida por la Inspectoría yo laboró (sic) en ambas empresas, pero no se trata de empresas totalmente distintas y separadas, ya que ambas están gerenciadas por la misma persona JORGE MEZA, quien fue el que recibió las notificaciones, tanto las dirigidas a BAG´S SHOP CENTER como las dirigidas a BAG´S SHOP LA 26, ambas tienen el mismo objeto ‘la compra y venta de carteras y bolsos para damas, maletas, maletines y artículos afines’, los dueños son dos hermanos y por eso coinciden en cuanto a sus dos apellidos, y ambas usan el mismo nombre, pero lo (sic) agregan ya sea LA 26 o Center. Pero esto no es lo más importante, lo más importante es que el fuero por mi alegado es el fuero maternal, es decir mi inamovilidad nace de mi condición de embarazo, y no del tiempo de servicio que hubiere prestado. El contrato que cursa en autos en un contrato a tiempo determinado que se me hizo firmar, pero puede observar el ciudadano Juez que Bag´s Shop Center reconoce que también labore allí y no trae prueba alguna de que estuviera haciendo alguna suplencia como alega, siendo ésta su carga probatoria pues son sus alegatos. Es obvio, que la Inspectoría no hizo un buen análisis ni de los hechos ni del derecho” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, la Inspectoría “Dictaminó que se trataba de dos empresas distintas porque ambas facturas en forma independiente y declaran impuestos en forma independiente, sin tomar en cuenta que ambas tienen el mismo objeto, y tienen la misma gerencia, es decir ambas están gerencialas (sic) por el señor JORGE MEZA que es el que recibe todas las notificaciones por ambas empresas” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que “…[la Inpectoría señaló que] No hay inamovilidad por fuero maternal porque yo ya estaba embarazada cuando comencé a trabajar, violando así la protección que me da la Ley, porque fue (sic) despedida precisamente por estar embarazada, y mi fuero maternal en ninguna parte de la Ley dice que depende de mi tiempo de servicio, ni que el mismo debe nacer después de haber iniciada la relación laboral”.
Precisó, que “Ambas empresas reconocen que la existencia de la relación laboral, y por ende queda demostrado que no estaba embarazada cuando comencé a laborar en ellas”.
Sostuvo, que “La realidad debe privar sobre los hechos, y debe ser evidente para el Inspector que ambas empresas (sic) por personas cuyos dos apellidos son idénticos, es decir TORBEY ZAMMAR y que tienen un mismo objeto, y que su denominación es casi idéntica” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, y se declare la nulidad de la providencia Administrativa No. 3832, de fecha 13 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad intentado por la ciudadana KARINA COROMOTO FIGUEROA en contra de la resolución Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y la cual declaro Sin Lugar el reenganche solicitado por la aquí recurrente.
Así las cosas, la parte recurrente alega en el presente recurso, que el acto administrativo esta viciado de nulidad, pues a su decir, la Inspectoría al momento de decidir, no tomo en cuenta la inamovilidad que le amparaba por su estado de gravidez.
Al respecto, quien aquí decide, luego de analizar a profundidad las actas del procedimiento administrativo, y más aun el acto recurrido, constato, que la recurrente al momento de ingresar a laborar para la empresa BAG SHOES, ya estaba en estado de gravidez, además de que fue contratada por un tiempo determinado, el cual según el calculo, fue de 80 días, por lo tanto no aprecia quien aquí decide, la inamovilidad alegada.
En el mismo orden de ideas, se ha de señalar que la inamovilidad laboral por fuero maternal se hace procedente, en el caso donde las trabajadoras dentro de su período laboral quedara embarazada, pero habiéndolo estado antes de contratar para con la Empresa Bag Shoes, ese fuero establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajoso no se hace procedente en el caso de marras, y menos por aplicación contraria del artículo 381 eiusdem, tal como lo señalo la Inspectoría en la resolución recurrida.
Ello así, no siendo un hecho controvertido de que la trabajadora firmo contrato a tiempo determinado, el cual fue por un lapso de 80 días y además que al momento de ingresar a laborar ya estaba en estado de gravidez, no encuentra quien aquí decide razón alguna para que prospere la acción de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 3832 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaro sin lugar el reenganche incoado por la ciudadana KARINA COROMOTO FIGUEROA, por cuanto que la misma no se encontraba amparada por inamovilidad y así lo considera este despacho.
En conclusión, no habiéndose detectado vicio alguno en la providencia recurrida, debe declararse forzosamente SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana KARINA COROMOTO FIGUEROA en contra de la resolución administrativa Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de mayo de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de mayo de 2009.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001308
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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