JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000040

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10CA1962-09 de fecha 2 de diciembre de 2009, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.151.782, debidamente asistido por la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Abogado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Juan García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de marzo de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fechas 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta en la Abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.205.

En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Abogado Juan García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Abogado Anton Bostjancic, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de abril de 2015, los Abogados Luis Belo y Wilker Dumont, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 143.103 y 190.095, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, consignaron poder que acredita su representación.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2015, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…fui nombrado por el DIRECTOR GENERAL COMISARIO CARLOS ARREAZA, integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependiente directamente de la Dirección General, y encargada de apoyar el patrullaje Vehicular en el Municipio, con la ESPECIALISIMA (sic) FUNCION (sic), DE UBICAR, DESMANTELAR, PERSEGUIR E INVESTIGAR BANDAS CONFORMADAS DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic), para lo cual tenía las más amplias facultades de actuación, POR ORDEN EXPRESA DEL CIUDADANO DIRECTOR…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó, que “Tal nombramiento lo hace el mencionado Director por haber realizado cursos especiales en dicha materia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde realicé curso de TECNICAS (sic) MODERNAS DE INVESTIGACION (sic), E IDENTIFICACION (sic), DE VEHICULOS (sic)…” (Mayúsculas del original).
Seguidamente señaló, que durante el período de formación recibió diversas felicitaciones en el organismo querellado, “…por mi actuación al resolver casos de desmantelamiento de bandas que azotan Caracas, siendo pues TOTALMENTE CONOCIDA LA BRIGADA EN EL MEDIO CRIMINAL AL CUAL VENIAMOS (sic) EXTERMINANDO Y AZOTANDO, ENVIANDO A LA CARCEL (sic) A MUCHOS MALECHORES (sic) APREHENDIDOS DURANTE LAS INVESTIGACIONES…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “Desde la creación de dicha Brigada el índice delictual en robo y hurtos DISMINUYÓ EN EL 60% en el Municipio de Chacao (…) practicando en numerosas oportunidades detenciones de individuos quienes se dedicaban a cometer este tipo de delito, a la vez que recuperando gran cantidad de vehículos…” (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, señaló que “Tales actuaciones, por parte de la Brigada, lograron crear una serie de envidias internas al calificarnos como la Brigada Elite de la Policía, por cuanto REPORTABAMOS (sic) UNICAMENTE (sic) AL DIRECTOR DE LA MISMA, hecho este (sic) que produjo sentimientos en contra de la Brigada y los integrantes de la misma…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, mencionó que “…por ser conocidos en el medio por los criminales ocupados a este tipo de delitos, éramos para los mismos sus enemigos mortales, con lo cual se producen los lamentables hechos con los cuales fuimos objeto, donde irónicamente existió participación activa de un funcionario PENSIONADO DEL INSTITUTO de quien ponemos en duda su relación con los ANTISOCIALES DETENIDOS…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Denuncian unas supuestas victimas (sic) el día 22 de junio 2007, que, el día 16 de junio 2007, (o sea Casi 7 días después), aproximadamente a las 11:30 pm, habíamos retenido un vehiculo (sic) a cambio de una cantidad de dinero. El vehículo nunca nos fue incautado y es recuperado por un grupo aparte de policías en las inmediaciones del municipio el 22 de junio 2007. Es de especial relevancia que para la hora en la cual nos ubican con ellos los dos grupos de funcionarios en 2 actividades diferentes con testigos que fueron COMPLETAMENTE CONTESTES en sus declaraciones bajo juramento, desechadas ilegalmente por el Director, quien lejos de investigar la credibilidad de los denunciantes y la gravedad de los documentos aportados por ellos, donde presentan una venta hacia ellos hecha por un muerto, y un documento cuya firma forjó uno de los denunciantes, más una licencia nunca expedida por la autoridad competente que por falta de probidad nos hacían, con la gravedad que nunca presentaron, aparte de sus dichos prueba alguna que nos involucrara con ellos y con la supuesta solicitud del dinero o la retención ilegal del vehículo robado…” (Mayúsculas del original).

Seguidamente, destacó que “…NUNCA SOLICITARON LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO (sic) RECUPERADO, con lo cual una vez más se hundían ante la comisión de un delito tan grave como lo era o (sic) el hurto del vehículo, o el aprovechamiento de cosa proveniente de delito con forjamiento de seriales, y placas, quedando plenamente demostrado que se trataba de integrantes de bandas organizadas, con lo cual estando incursos en la comisión de hechos tan graves de carácter penal no podían dar nacimiento a ningún acto licito (sic) como era tan ilegal denuncia…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, refirió que en fecha 21 de junio de 2007, recibió una llamada del detective José Luis Hernández, quien le manifestó haber recibido llamada de un ex funcionario pensionado “…RUBEN (sic) BARRIENTOS PREGUNTANDO DE MANERA INSISTENTE POR TODO LO RELACIONADO a un vehículo marca Wolkswagen, el cual presuntamente había sido retenido por funcionarios adscritos a la brigada en fecha 16-06-07 (sic), manifestándole que para esa fecha no habíamos tenido procedimientos relacionados con vehículos de esa marca…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que durante esa misma noche, el mencionado ex funcionario, solicitó “…vernos en la Floresta, señaló, (de manera insistente y capciosa), demostrando un extraño interés en el vehículo, informáramos acerca del mismo…”.

Asimismo, destacó que “El Detective HERNANDEZ (sic) JOSE (sic) LUIS le señaló NUEVAMENTE que, no se había tenido información del vehículo, retirándose disgustado del lugar sin mantener más comunicación con nosotros…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, mencionó que el 22 de junio de 2007, fue denunciado “…por este funcionario policial, quien pareciera haber tenido intereses personalísimos con estos BANDIDOS LADRONES DE VEHICULOS (sic), (…) haciendo una llamada al Inspector Williams Rebolledo Jefe de dicha División, quien de inmediato suponemos le solicita se presentaran a los supuestos agraviados, en a (sic) la sede de su Oficina a denunciar, pero previamente les indica hacer una brevísima visita a la Fiscalía, de la cual dejan constancia haber realizado con una simple nota de entrevista, que tiene asentadas una (sic) horas que no se corresponden con la realidad e hilacion (sic) cronológica de los hechos, ya que supuestamente los denunciantes visitan dicha sede en la Avenida Urdaneta, declaran, se entrevistas (sic) para posteriormente, y en menos de 20 minutos encontrarse en (sic) Inspectoría general denunciando…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que en esa misma fecha, “…recibió nuevamente llamada de HERNANDEZ (sic) JOSE LUIS quien me indicó debía trasladarme a la oficina del Director General, quien nos interrogó frente a otro (sic) funcionarios presentes entre ellos el Inspector WILLIAMS REOLLEDO (sic), Director de Inspectoría General. Es extremadamente grave el hecho de que William Rebolledo, Inspector General, TENIA (sic) NUESTRAS FOTOS EN HOJAS IMPRESAS DEL TAMAÑO CARTA, con el agravante que el mismo venía de la sede de Inspectoría General (…) DONDE SE ENTREVISTÓ PREVIAMENTE CON LOS DENUNCIANTES (…) UNO DE LOS COMPAÑEROS EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA FUE RECONOCIDO (…) con lo cual quedó demostrado que los supuestos denunciantes DESCONOCIAN (sic) QUIENES LOS HABIAN (sic) DETENIDO, quedando patentizado que se trata de un hecho no existente, es decir, estaban siendo participes de una simulación de hecho punible con el cual querían sacarnos de la Brigada, ya que estábamos demasiado cerca de intereses criminales inmensos (sic) en una red de ladrones de vehículos…” (Mayúsculas del original).

Razón por la cual expresó, que “El Director en forma agresiva ordenó de inmediato ABRIR AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA, Y MANDARNOS A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES A PRESCINTOS Policiales de donde nos habían escogido un año antes, suspendiéndome posteriormente el sueldo, tal y como se desprende del expediente administrativo y conforme al artículo 91 de la Ordenanza, o sea, la Policía hace uso indiscriminado de la Ley, sin medidas ni frenos a sus arbitrariedades por cuanto, si llevan a cabo el procedimiento del Estatuto solo a este debían ceñirse, y no usar lo que más les convenía de una u otra ley, violentado así el debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Esbozó, que “Quisieron obligarnos a firmar una carta de renuncia al trabajo. De hecho en mi declaración al final agregué que ‘…solo declaraba por cumplir una orden de este inspector General…’, ya que una de sus amenazas fue destituirme por no cumplir su orden de declarar, evidenciándome aquí que no (sic) violentando lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución”.

Manifestó, que “…nos involucraron en unos hechos realmente lamentables al acusarnos de haber retenido un vehículo con la finalidad de haber obtenido dinero alguno para su rescate, unos ciudadanos quienes SE HACEN VER VICTIMAS (sic) SIENDO REAL y DEMOSTRABLE que estaban las autoridades policiales en dicha averiguación frente a LADRONES DE CARROS INVOLUCRADOS EN BANDAS ACTUANTES EN CARACAS, en complicidad manifiesta con el ex funcionario Barrientos, tal situación LA DEMOSTRAMOS ANTE LA ADMINISTRACION (sic) la cual NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), donde quedaban al descubierto que se trataba de CRIMINALES, protegidos lamentablemente por la policía al haberlos dejado en libertad, y no ser puestos a la orden del Ministerio Publico (sic) como lo ameritaba…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que logró probar que en su caso existió “…una simulación mal planificada ya que, no estuvimos nunca en el lugar de los supuestos hechos de retención de un vehiculo (sic) marca wolkswagen, existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director. Pudimos demostrar, comprobar y desmentir que no conocemos, ni tuvimos nunca comunicación de algún tipo personal o telefónica con las supuestas victimas (sic), así como lo señalara, dijera y amenazara el director Carlos Arreaza Solórzano en su oficina con un supuesto cruce de llamadas hecho a nuestros teléfonos celulares existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director y la consultoría jurídica…”.

Señaló, que igualmente probó en sede Administrativa el hecho que del “…CONTRATO FORJADO POR ELLOS MISMOS, FRAUDULENTO y constituyente de delito de una supuesta compra venta realizada a el (sic), (…) donde concluyó el Perito que: SE TRATABA DE LAS FIRMAS EMANADAS DE LA MISMA PERSONA, con el agravante que, la supuesta víctima realizó ambas firmas, (…) QUE EL SUPUESTO VENDEDOR DEL VEHICULO (sic) ERA UN MUERTO O FALLECIDO DESDE LOS AÑOS 80 (…). Que el chofer y hermano del supuesto criminal quienes, FRAUDULENTAMENTE MONTARON TODA ESTA OPERACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, (…) para el momento en el cual estos antisociales denuncian haber sido objeto de incautación de un vehiculo (sic) por parte de la Brigada TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA MISMA NOS ENCONTRABAMOS (sic) EN OTROS PROCEDIMIENTOS…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Asimismo, destacó que el acto de destitución impugnado“…adolece del (sic) un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto de Destitución decretado en contra del querellante toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMÁS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), en una clara violación de la misma ley en su articulo (sic) 2, y AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ya que como funcionario policial con goce de estabilidad en su cargo y dada las funciones espacialísimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador, debía habérsele aplicada el Capitulo (sic) referente a la INVESTIGACION (sic) , PRUEBAS DECISION (sic), Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS conforme a las sanciones disciplinarias establecidas el (sic) la Ordenanza vigente…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Expresó, que al ser llamado a declarar no se le “…IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, NI DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, NI QUE LO HACIA (sic) SIN JURAMENTO ALGUNO, con lo cual VIOLÓ CLARAMENTE EL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO EL DEBIDO PROCESO, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA…”, aunado al hecho, “…QUE NO ME FUE IMPUESTO PREVIAMENTE DE QUE (sic) ME ENCONTRABA INCURSO EN UNA AVERIGUACIÓN FORMAL…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que a su criterio no quedó demostrada la causal de destitución invocada en su contra por cuanto “…existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones. No señaló específicamente en cuál folio, o en cuáles actuaciones cada uno de los funcionarios incurren en la supuesta falta de probidad y contrariamente a ello UNEN LAS ACTUACIONES DE LOS 4, SIN DISCRIMINAR UNO A UNO LOS CARGOS Y SANCIONES QUE NOS CORRESPONDIAN, incurriendo en gravísimos errores en la motivación que luego lo llevaría a la sanción” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) Resolución Nº 011-207, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao…”, así como su reincorporación al cargo que ocupaba, “…sueldos dejados de percibir (…) o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias…”, la condena en costas del órgano querellado y la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de destitución abierto en su contra. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante alegó que el acto administrativo de destitución, mediante el cual fue removido del cargo que ostentaba como Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ya que, no se le notificó del inicio del procedimiento ni de los cargos que se le imputaban, no se le impuso de los derechos que lo amparaban de no declarar en su contra y de estar asistido de abogado, no se le indicó que su declaración la hacía sin juramento, no se evacuaron ni valoraron en el procedimiento disciplinario las pruebas que presentó, le fue cercenado el lapso probatorio, le arrebataron dos instancias recursivas y fue violado el procedimiento establecido en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.
Asimismo, señaló que el acto administrativo está viciado de desviación de poder y falso supuesto de hecho.
Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado sostuvo que el acto administrativo impugnado no está viciado de las nulidades que invocó el querellante.
En tal sentido, resulta necesario indicar, que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Con base en las precisiones que anteceden y verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, en los siguientes términos:
1. La mayoría de las violaciones alegadas por el querellante, se fundamentan en que la Administración incurrió en un falsa aplicación de la Ley, al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual, en su criterio, es la que rige la materia disciplinaria de los funcionarios policiales.
Sobre este particular, debe precisarse, que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige, que las ordenanzas municipales que regulan la materia funcionarial, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Tribunal Superior considera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao podía, en la sustanciación del procedimiento disciplinario que inició contra el querellante, aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en todo aquello que no entrara en franca contradicción con la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí que, en el caso de autos, el hecho de que la Administración Pública Municipal Descentralizada, haya aplicado preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar el procedimiento disciplinario, no implica que tal actuación haya violado –como afirmó la parte querellante-, el procedimiento legalmente establecido en la aludida ordenanza, pues el articulado ésta última debe ajustarse a los parámetros de la referida ley nacional, ya que de lo contrario estaríamos frente a una colisión de leyes, situación en la cual privarían las disposiciones de la Ley nacional.
Sin embargo, del análisis de los artículos relativos a la sustanciación del proceso disciplinario establecido en la ordenanza señalada ut supra, se observa, que ciertas normas coliden con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, mal pudo el ente querellado violar el derecho al debido proceso del querellante al no haber aplicado la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.
2. Conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, esta oficina debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.
Así, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, o si por el contrario, no existen motivos para ello.
Por otra parte, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso.
Ahora bien, consta al folio 34 del expediente administrativo I, que el querellante rindió declaración en la fase previa de la averiguación disciplinaria, por tanto, no era necesario que estuviera asistido por un abogado, ya que para ese momento no le habían formulado cargos. Asimismo, debe indicarse que, contrario a lo alegado por el querellante, sí se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, por tanto no existió violación del numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional.
3. A pesar que el ente querellado no aplicó el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no representó una violación al debido proceso ni un obstáculo para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa.
4. Se evidencia de los folios 169 y 170 del expediente administrativo I, que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario que se instruía en su contra y de la determinación de los cargos que le serían formulados, con el objeto de que tuviera acceso a las actas que conformaban la averiguación y pudiera preparar su defensa.
5. El ente querellado no prejuzgó sobre la culpabilidad del querellante y una vez que procedió a formularle cargos, le indicó el lapso para consignar su escrito de descargos, lo cual efectivamente realizó. (Folios 195 al 198 del expediente administrativo I y 244 al 254 del expediente administrativo II).
6. La parte querellante alegó que le fue cercenado el lapso probatorio, en primer lugar, porque el lapso de promoción de pruebas fue cerrado un día antes de que concluyeran los 5 días hábiles que establece la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao y, en segundo lugar, porque se omitió el lapso de 10 días hábiles de evacuación de pruebas que establece el artículo 94 ejusdem, situación esta que en su criterio, impidió que se evacuaran ´todas y cada una de las pruebas solicitadas´.
Al respecto, consta a los folios 255 y 445 del expediente administrativo II, que lo afirmado por el querellante es cierto, toda vez que, el lapso de promoción de pruebas fue abierto el 23 de julio de 2007 y cerrado el 30 de julio 2007.
Por lo tanto, debe indicarse que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, el lapso para que el funcionario efectuara sus descargos concluyó el 23 de julio de 2007, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a esta fecha debía abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir; el 25 de julio de 2007 (ya que el 24 de julio no es un día hábil).
En tal sentido, si el lapso de promoción y evacuación de pruebas debió abrirse el 25 de julio de 2007, los 5 días hábiles concluían el 1º de agosto de 2007 y no el 30 de julio de 2007, como erradamente lo computó la Administración.
Pese a lo expuesto, el querellante no se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa, pues riela del folio 257 al 293 del referido expediente administrativo II, que consignó escrito de promoción de pruebas y en los folios 294, 295, 296, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 399, 403, 405, 408, 421, y 423, las actuaciones que realizó el ente querellado para la evacuación de las pruebas testimoniales y de informes promovidas, así como, las resultas de éstas.
Ello permite desvirtuar, la afirmación del querellante según la cual no fueron evacuadas ´todas y cada una de las pruebas solicitadas´, pues el ente querellado efectuó los respectivos actos de evacuación de testigos y ofició a los organismos competentes a los fines de requerir de éstos los informes solicitados por el querellante, existiendo imposibilidad de obtener respuesta sólo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se negó a recibir el oficio de fecha 25 de julio de 2007, donde se le solicitaba información requerida por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, lo cual consta al folio 408 del expediente administrativo II.
En consecuencia, el querellante no vio obstaculizado su derecho a la defensa, toda vez que promovió y evacuó pruebas.
7. El argumento, según el cual, la Administración no acogió las pruebas aportadas por el querellante, no implica falta de valoración de las mismas, ni violación del derecho a la defensa.
8. No se le violentó las dos instancias recursivas (recurso de reconsideración y recurso jerárquico), que establecen los artículos 107 y 109 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, ya que estas disposiciones coliden con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la referida Ley ‘agotan la vía administrativa’, en consecuencia, contra ellos sólo puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de 3 meses, contados desde el día en que se produjo la notificación del acto administrativo, recurso jurisdiccional que fue ejercido oportunamente por el querellante.
9. En cuanto a la violación del derecho a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, adujo el querellante que el Director y el Inspector General del organismo querellado debieron inhibirse de conocer y decidir el procedimiento, pues éstos lo agredieron verbalmente y manifestaron su enemistad. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita generar en este sentenciador la convicción de que la violación denunciada se haya materializado.
Por lo tanto, visto que todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución que se sustanció a los fines de determinar la responsabilidad del querellante, se cumplieron a cabalidad y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este sentenciador declarar, que no existió violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales. Así se declara.
De otra parte, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, debe indicarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que el querellante afirmó que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que no quedó demostrada su incursión en la causal de falta de probidad, pues el fundamento probatorio que existe para ello, son sólo tres declaraciones carentes de veracidad, moralidad y credibilidad, por lo tanto, la Administración partió de errores y falsos supuestos, al no haber desvirtuado las declaraciones del querellante y los demás funcionarios destituidos; declaraciones éstas fundamentadas con testigos presenciales quienes colocaban tanto al querellante como a los otros funcionarios destituidos, en otros lugares en las horas que ocurrieron los supuestos hechos.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente:
- Consta al folio 17 del expediente administrativo I, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Leonardo Plaza, en su carácter de Director de Recursos Humanos, en la cual ordenó iniciar un procedimiento disciplinario contra el querellante y otros funcionarios del organismo, en virtud de los siguientes hechos:
Que mediante Acta Disciplinaria de la misma fecha, suscrita por el ciudadano Williams Rebolledo, en su carácter de Inspector General, manifestó haber recibido ´…llamada telefónica por parte del funcionario Detective Barrientos Rubén, quien le manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 (sic) una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Douglas Guerrero, quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 (sic) en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolkswagen, modelo fox, de color gris, fue presuntamente interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo, por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y carácterísticas (sic) tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs) al ciudadano, si quería recuperar su vehículo ya que se quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero…´.
- A los folios, 19, 20, 21, 22, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 73, 74 y 75 del expediente administrativo I, se aprecia, que iniciada la averiguación administrativa y ordenada la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos, rindieron declaración los denunciantes, ciudadanos Douglas Guerrero, Willfren Cotes, Gilberto Guerrero y Rubén Barrientos (…) quienes afirmaron en sus declaraciones que los hechos ocurrieron en La Castellana y que el querellante fue uno de los cuatro funcionarios policiales que ordenaron la retención del vehículo Modelo Fox, Marca Wolkswagen, Color Plateado, Placas PGC-30A, que conducía Douglas Guerrero acompañado de Willfren Cotes. No obstante, sólo dos de ellos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:30 post meridiem del 16 de junio de 2007.
- Rielan al folio 386 y 399 del expediente administrativo II, actas contentivas de las declaraciones que rindieron los ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, los funcionarios policiales Doris Rodríguez y Julio Mata, (…) quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 16 de junio de 2007, entre las 11:00 p.m y 11:40 p.m., prestaron apoyo en un procedimiento efectuado en la Avenida Luis Roche de Altamira con Benahim Pinto, en el cual se encontraba presente el querellante y otros funcionarios policiales. Asimismo, manifestaron que el procedimiento duró aproximadamente media hora y, que se apersonaron al lugar por cuanto éste fue radiado a la Central de Transmisiones por el Detective Yván Bernal y el Agente Carlos González, quienes permanecieron en el lugar hasta la culminación del procedimiento.
- Se aprecia al folio 141 del expediente administrativo I, la Plantilla de Servicio Grupo ´A´ desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., del 16 de junio de 2007, donde se señalan los 4 funcionarios que integraban el referido grupo, observándose que el Agente Carlos González y el Detective Yván Bernal, conformaban uno de los dos subgrupos de funcionarios, tenían asignada la Unidad 4-074 y, se identificaban con las siglas 996 y 993, respectivamente. Por tanto, se entiende, que el referido subgrupo estaba a cargo del Detective Yván Bernal, quien era el que ostentaba el mayor rango.
- Al folio 263 del expediente administrativo II, cursa la Plantilla de Transmisiones, donde constan las novedades reportadas a la Central de Transmisiones por el Detective Yván Bernal, siglas 993, a las 23:27 horas y 23:38 horas.
De lo expuesto, se colige, que en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, el querellante logró demostrar a través de las declaraciones que rindieron los dos funcionarios policiales del ente querellado y lo asentado en la Plantilla de Transmisiones, que el día en que ocurrieron los presuntos hechos, se encontraba en un lugar distinto al indicado por los denunciantes.
Ahora bien, en el lapso probatorio del presente juicio, el querellante promovió la prueba de testigos, de informes y de experticia, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho en relación a los vicios denunciados y desvirtuar los alegatos del ente querellado.
Sin embargo, al valorar el mérito de tales pruebas, se observa, que las declaraciones rendidas ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano Luis Chávez, (…) funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, así como, los informes solicitados al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Dirección de Asuntos Internos y a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Instituto Salud Chacao, pretendían demostrar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, en consecuencia, al no ser idóneas para ofrecer algún elemento de convicción este Tribunal las desecha. Así se declara.
A pesar de ello, se aprecia al folio 203 del expediente judicial, la testimonial rendida ante este Tribunal por el ciudadano Julio Mata, (…) funcionario policial del ente querellado, en la cual afirmó que el 16 de junio de 2007, prestó apoyo a los funcionarios Yván Bernal y Carlos González entre las 11:30 p.m. y 11:40 p.m, en un procedimiento efectuado en la Avenida Luis Roche con Benahim Pinto, a los fines de verificar ´(…) un vehículo con varios sujetos por presumirse que se encontraba un arma de fuego en poder de los mismos (…)´ y, que duró aproximadamente de 30 a 45 minutos.
Asimismo, a los folios 256 al 259 del expediente judicial, consta el dictamen que en calidad de experto, realizó el Jefe de la Sala de Transmisiones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Inspector Arístidis Bermúdez Luna, en la cual interpreta ´…de forma clara e ininteligible los registros de los reportes realizados a la Central de Transmisiones por los funcionarios policiales de los procedimientos que se suscitan en el área, en los que se utilizan las claves policiales utilizadas por nuestra Institución, correspondientes a la fecha 16-06-2007 (sic), asentados en la hoja número tres (03) desde el numeral 19, hasta el numeral 36, desde las 21:44 horas, hasta las 06:00 horas del día 17-06-2007´. Así, del contenido de la referida experticia, se desprende:
Que ´…A las 11:27 horas de la noche se reportó las siglas 993, indicando DBW 37D VW, marca Volwalgen (sic) modelo Gol, robado en el sector norte del Municipio de color negro´.
Igualmente, consta que ´A las 11:38 horas de la noche se reportó las siglas 993 OAM-27N verificación x sib …ininteligible… en la Avenida Benain Pinto´.
Del análisis efectuado a la prueba de testigo y de experticia que anteceden, considera este sentenciador que ambas pruebas concuerdan, es decir; la declaración de este testigo se corrobora con la interpretación realizada por el experto de los reportes efectuados por el Detective Yván Bernal, siglas 993, a la Central de Transmisiones a las 11:27 p.m y 11:38 p.m. del 16 de junio de 2007.
Además, existen indicios en autos que, aunado a las referidas pruebas generan en este sentenciador la convicción de que el querellante y el Detective Yván Bernal a las 11:38 p.m., se encontraban en la Avenida Luis Roche de Altamira con Benahim Pinto y no en La Castellana.
Ahora bien, la Administración destituyó al querellante basándose en que existían suficientes elementos que comprobaban su participación en los hechos denunciados ´…en virtud del reconocimiento por parte de los ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes y Gilberto Guerrero, así como la declaración del funcionario en condición de pensionado por incapacidad Rubén Barrientos, lo que junto a la demostración objetiva de que el vehículo se encontraba abandonado en jurisdicción del Municipio, y que de acuerdo a la declaración de sus Compañeros de Brigada y Superiores, según las cuales, en forma conteste, los involucrados habrían aceptado tener conocimiento de la existencia del vehículo (…) al afirmar que habrían retenido el automóvil esperando que aparecieran los propietarios, sin seguir el procedimiento, lo que permite establecer que efectivamente estos funcionarios actuaron con Falta de Probidad al exigir a un particular, so pretexto de que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de registro, una cantidad de dinero para su devolución, ocultando la realización del procedimiento, sin seguir los trámites dispuestos y que declararon conocer suficientemente´. (Folio 470 del expediente administrativo II).
Sin embargo, la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega y, además, tampoco pudo desvirtuar las pruebas del querellante donde demostró que se encontraba en un lugar distinto a la hora en que indicaron los denunciantes ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, se evidencia, que el órgano querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios del acto administrativo alegados por el querellante. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, (…), al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto el querellante estimó los beneficios dejados de percibir en la cantidad de 4000 unidades tributarias, sin ilustrarle al Tribunal en qué se basó para determinar esa cantidad y, por cuanto, según las pruebas que cursan en autos no es posible cuantificar el monto de la aludida indemnización, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el ente querellado al querellante, en los términos en que fue indicado supra. Así se declara.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:
El artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.
Asimismo, visto que en el presente caso la parte querellada es un Instituto Autónomo Municipal, debe hacerse mención al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, al referirse a los institutos autónomos, establece:
(…)
Conforme a la remisión expresa efectuada por el citado artículo, se aprecia que, el artículo 98 ejusdem, establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, por lo tanto, debe entenderse que los institutos autónomos municipales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas.
Así lo ha reiterado en distintas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante interpretación vinculante efectuada en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Stelling), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, ratificada en sentencia Nº 05-0789 de fecha 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado (sic) Lara), sostuvo que ´(…) no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos (…)´.
En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento de las disposiciones legales y a la interpretación vinculante que anteceden, considera que la presente solicitud de condenatoria resulta improcedente, toda vez que estamos frente a un ente que goza del privilegio de no ser condenado en costas. Así se declara.
Finalmente, visto que la querellante solicitó que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, se decretara la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado y, que como consecuencia de ello, se ordenara la notificación del Fiscal competente en la materia y del Contralor General de la República, este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto no tiene competencia para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa de un funcionario público. Así se declara.
Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, así se declara. …” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Juan García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…EL JUZGADOR ARRIBA A CONCLUSIONES O MOTIVACIONES ERRÓNEAS EN LA DECISIÓN Y ESAS CONCLUSIONES O MOTIVACIONES ERRÓNEAS FUERON DETERMINANTE (sic) EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO, EL CUAL RESULTA EN UN DISPOSITIVO O SENTENCIA INJUSTA, DEBIDO AL MAL JUZGAMIENTO DE LA CAUSA” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “EL TRIBUNAL A QUO ANULÓ LA SENTENCIA (sic) POR ESTAR SUPUESTAMENTE VICIADA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, (…) DEJO (sic) POR HECHO, QUE EL QUERELLANTE, NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, ENTRE LAS 11:30 P.M y 11:40 P.M…” (Mayúsculas del original).

Que, “AL ANALIZAR DETALLADAMENTE, EN PRIMER LUGAR LA DECLARACIÓN DEL QUERELLANTE, (…) SE VERÁ CON CLARIDAD MERIDIANA EN SU RESPUESTA PRIMERA: ´SÍ RECIBÍ MI GUARDIA A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE Y LAS CULMINÉ A LAS 12:00 HORAS DE LA MAÑANA´…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “El objeto de la averiguación fue determinar si los funcionarios Detective José Luis Hernández, quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida Brigada, Detective Yván Bernal, Agente Juan Carlos García, Agente Carlos González, incurrieron en alguna falta en virtud de la denuncia efectuada por los ciudadanos Douglas Guerrero y Wilfrenn Cotes, quienes manifestaron que fueron detenidos por los indicados funcionarios y les fue retenido el vehículo en el cual se trasladaban, lo que determina que uno de los hechos que debía investigarse era si los funcionarios los detuvieron y si les retuvieron el vehículo, más allá de que el vehículo se encontrara en una situación irregular en cuanto a la documentación que acreditara la propiedad sobre el mismo…”.

Que, “No se refiere el Juzgador, no analiza y menos aún valora las declaraciones rendidas por los funcionarios Detective José Luis Hernández, quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida Brigada, Detective Yván Bernal, Agente Juan Carlos García, Agente Carlos González, ni lo manifestado en sus escritos de descargos y en sus escritos de pruebas, tampoco se pronuncia, ni analiza y valora documentales presentadas por éstos en el procedimiento administrativo que son determinantes para el establecimiento de los hechos (…) incurriendo en forma palmaria en un SILENCIO DE PRUEBAS…” (Mayúsculas del original).

Indicó que el Juzgado de Instancia, “…no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta, es que de la documental aportada por uno de los funcionarios sancionados y que se corresponde con la hoja de novedades anotadas por la Jefatura de los Servicios del día 16/06/2007 (sic) al 01/06/2007 (sic) (…) se desprende que los funcionarios sancionados, el día 16/06/2007 (sic) todos integrantes de la Brigada Especial, salieron de patrullaje a las 16:00 horas (…) y regresaron a la sede a las 00:00 horas (…) sin reportar ninguna novedad…”.

Que, “Otra prueba que el Juez de la Causa no valoró fue la testimonial de Carlos José Castro, quien es funcionario policial que estuvo adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículos, cuya declaración riela a los folios 65 y 67 ambos inclusive. Dicho funcionario manifiesta que en la reunión convocada por el Director el Dtve. José Luis Hernández, reconoció que no había notificado el procedimiento en cuestión porque ‘esta (sic) realizando sólo una averiguación’. Este testigo es conteste con los demás”.

En último lugar, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación efectuada…” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…no hubo actividad probatoria en la oportunidad legal por la querellada, ni puede pretenderse en esta Instancia aportar los elementos no traídos a juicio ante el Juez de la Causa, es un hecho que, al no haber desvirtuado ni con testimoniales, ni con documentales, ni con elementos gráficos o audiovisuales, no pudo oportunamente probar la querellada, en el lapso probatorio y contradictorio, conforme a la Constitución y las leyes procesales, que efectivamente hubo una extorsión, ni en grado de tentativa ni de frustración, que dieran nacimiento a la causa de la sanción impuesta…”.

Que, “…luego de transcurrido un tiempo considerable desde el día de los hechos a la fecha de la declaración del testigo, es lógico que puedan existir variaciones de minutos, QUE POR SÍ NO DESVIRTÚAN EL ASUNTO PRINCIPAL: EL QUERELLANTE ESTABA EN UN PROCEDIMIENTO RODEADO DE COMPAÑEROS A LA HORA QUE LOS LADRONES DE CARROS LO COLOCARON EN UN LUGAR DE LA CASTELLANA EN EJECUCIÓN DE UN DELITO DE EXTORSIÓN…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…si el supuesto vehículo ERA EL MEDIO DE COMISIÓN DE LAS AMENAZAS DE UNA ENTREGA ILEGAL DE UNA CANTIDAD DE DINERO, DEBÍA INEXORABLEMENTE DEMOSTRARSE LA RETENCIÓN ILEGAL DEL VEHÍCULO EN MANOS DEL QUERELLANTE, o haberse frustrado el delito al momento de la entrega de la recompensa. NO EXISTE EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PRUEBA ALGUNA DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DEL MISMO POR EL QUERELLANTE…” (Mayúsculas del original).

Que, “…EL QUERELLANTE NUNCA ESTUVO EN LA PLAZA ISABEL LA CATÓLICA, EL QUERELLANTE SE ENCONTRABA EN LA ENTRADA DE LA COTA MIL DE ALTAMIRA, o sea, ES COMPLETAMENTE DESACERTADO EN SU DEFENSA, AL TRAER ELEMENTOS INEXISTENTES, y que pueden llevar a confusión al juzgador…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “De una lectura de la sentencia puede evidenciarse que el ciudadano Juez, valoró debidamente todo lo aportado por las partes durante el lapso probatorio, siendo pues falso que el Juez haya silenciado pruebas, es relevante QUE LA PARTE QUERELLANTE NO EJERCIÓ SU DERECHO A PROBAR TAL Y COMO SE DESPRENDE DE SU PROPIO ESCRITO DE PRUEBAS DONDE ÚNICAMENTE SE OPUSO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE VICTORIOSO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…NO PUDO DEMOSTRAR EL ABOGADO DE LA QUERELLADA NI LA QUERELLADA MISMA LA COMISIÓN DE UNA SUPUESTA EXTORSIÓN QUE DIERA NACIDA (sic) A LA CAUSA DE DESTITUCIÓN POR FALTA DE PROBIDAD…” (Mayúsculas del original).

Para finalizar, solicitó “…sea ratificada en todas sus partes la decisión del Tribunal Décimo Superior en lo Contencioso Administrativo…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega y, además, tampoco pudo desvirtuar las pruebas del querellante donde demostró que se encontraba en un lugar distinto a la hora en que indicaron los denunciantes ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, se evidencia, que el órgano querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
(…) En consecuencia, se ordena al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, (…), al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración…”.

Ahora bien, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “No se refiere el Juzgador, no analiza y menos aún valora las declaraciones rendidas por los funcionarios Detective José Luis Hernández, quien era el Jefe de uno de los grupos de la referida Brigada, Detective Yván Bernal, Agente Juan Carlos García, Agente Carlos González, ni lo manifestado en sus escritos de descargos y en sus escritos de pruebas, tampoco se pronuncia, ni analiza y valora documentales presentadas por éstos en el procedimiento administrativo que son determinantes para el establecimiento de los hechos (…) incurriendo en forma palmaria en un SILENCIO DE PRUEBAS…” (Mayúsculas del original).

Indicó que el Juzgado de Instancia, “…no analizó la prueba, incurriendo como se ha expresado en un manifiesto silencio de prueba y que la condujeron a una motivación errónea y en consecuencia a una decisión injusta, es que de la documental aportada por uno de los funcionarios sancionados y que se corresponde con la hoja de novedades anotadas por la Jefatura de los Servicios del día 16/06/2007 (sic) al 01/06/2007 (sic) (…) se desprende que los funcionarios sancionados, el día 16/06/2007 (sic) todos integrantes de la Brigada Especial, salieron de patrullaje a las 16:00 horas (…) y regresaron a la sede a las 00:00 horas (…) sin reportar ninguna novedad…”.

Que, “Otra prueba que el Juez de la Causa no valoró fue la testimonial de Carlos José Castro, quien es funcionario policial que estuvo adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículos, cuya declaración riela a los folios 65 y 67 ambos inclusive. Dicho funcionario manifiesta que en la reunión convocada por el Director, el Dtve. José Luis Hernández, reconoció que no había notificado el procedimiento en cuestión porque ‘esta (sic) realizando sólo una averiguación’. Este testigo es conteste con los demás…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…“De una lectura de la sentencia puede evidenciarse que el ciudadano Juez, valoró debidamente todo lo aportado por las partes durante el lapso probatorio, siendo pues falso que el Juez haya silenciado pruebas, es relevante QUE LA PARTE QUERELLANTE NO EJERCIÓ SU DERECHO A PROBAR TAL Y COMO SE DESPRENDE DE SU PROPIO ESCRITO DE PRUEBAS DONDE ÚNICAMENTE SE OPUSO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE VICTORIOSO…” (Mayúsculas del original).

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de prueba, en la cual señaló que:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso deben buscar la verdad material.

En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto de los folios tres (3) al cuatro (4) del expediente administrativo, “ACTA DISCIPLINARIA”, del 22 de junio de 2007, en la que el Inspector Williams Rebolledo, adscrito a la Dirección de Inspectoría General del órgano recurrido, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que según sus dichos, ocurrieron los supuestos hechos que originaron que la Administración iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, señalando a tal efecto, que “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, (…) recibí una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino que se identificó como el funcionario Detective Barrientos Rubén, quien me manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 (sic) una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Douglas Guerrero, quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 (sic) en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolskwagen, modelo fox, de color gris, fue interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo por lo que procedió a detenerse y los funcionarios procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole a uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y características tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.oo Bs) al ciudadano si quería recuperar su vehículo ya que quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero, manifestándome igualmente que el referido ciudadano había recibido ese mismo día, una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios participantes en el procedimiento, quien le indicó que la entrega se haría en áreas del Municipio Chacao, por lo que el referido funcionario lo exhortó a que no hiciera ninguna entrega de dinero y se trasladara hasta la Dirección de Inspectoría General de nuestra Institución y la Fiscalía General de la República…”.

Igualmente, en la referida “ACTA DISCIPLINARIA”, se narró el hecho de que se logró la determinación de las “…características de dos de los funcionarios, que uno era un gordito de lentes correctivos y el otro un flaquito que en todo momento mantuvo el control de la situación y se mostró agresivo durante todo el procedimiento…”, señalando al respecto, la identificación de uno de los “…funcionarios que habían salido al área el día 16-06-2007 (sic) a patrullar en las unidades modelo Impala, percatándose que los funcionarios Detective José Luis Hernández, Detective Ivan (sic) Bernal, Agentes Juan Carlos García y Carlos González, eran los que se encontraban de guardia esa fecha, por lo que procedió a enviarle un mensaje de texto al primero de los mencionados (…), recibiendo posteriormente una llamada telefónica del funcionario Detective José Luis Hernández, por lo que procedió a preguntarle si el día sábado 16-06-2007 (sic) había tenido un procedimiento relacionado con un vehículo Wolkswagen modelo Fox, de color gris, en el sector la Castellana y este le contestó que si (sic), y que el vehículo lo cargaba el Detective Bernal Ivan (sic)…”, exponiendo finalmente que “…Una vez tomado conocimiento de los hechos y en mi condición de Inspector General, procedí a trasladarme hasta la Dirección General de esta Institución Policial a los fines de poner en conocimiento al ciudadano Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano Director Presidente, quien me ordenó ubicara a los funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de Vehículos a fin de llevar a cabo una reunión, por lo que procedí a ubicar a cada uno de ellos…”.

Igualmente, observa esta Corte de las declaraciones rendidas que:

• A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo, riela testimonio dado por el ciudadano Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, en la cual señaló lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO (sic):‘En compañía de un amigo de nombre Wilfrenn Cotes y luego mi hermano Gilberto Guerrero, ya que antes de detener el vehículo llamé a mi hermano a su teléfono y le dije lo que estaba pasando y el (sic) llegó al lugar’. (…) DECIMA (sic) OCTAVA: ¿Diga Usted, reconoce en este acto a los funcionarios que manifiesta lo interceptaron el día 16-06-2007 (sic), en el sector la Castellana, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si reconozco, al número 1350 como quien me detuvo de primero (…) al número: 942 este funcionario tenia (sic) lentes correctivos esa noche (…) Reconozco al 1497 que era el que andaba en la primera unidad que me detuvo…”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).

• Consta de los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Juan Carlos García Campos, en la cual señaló lo siguiente: “…UNDECIMA (sic): ¿Diga usted, en su turno de guardia del día sábado 16-06-2007 (sic), llegaron a realizar la inspección a un vehículo? CONTESTO (sic): ‘No recuerdo’. (…) DECIMA (sic) TERCERA: ¿Diga usted, por parte de la brigada de Apoyo Nocturno, cuántas unidades realizaron labores de patrullaje la guardia del día 16-06-2007 (sic)? CONTESTO (sic): ‘Dos unidades, la que tripulábamos el Detective José Luis Hernández y yo, y la unidad siglas 4-074, Impala, la cual tripulaban los funcionarios Detective Bernal Ivan (sic) y el Agente Carlos González’”. (Mayúsculas y resaltado del original).

• Reposa de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, en la cual señaló lo siguiente: “…SEXTA: ¿Diga usted, estuvo de guardia el día 16-06-2007 (sic) en horas de la noche?. CONTESTÓ: ‘Si, era día sábado’. (…) OCTAVA: ¿Diga usted, habían otros funcionarios de la Brigada de apoyo nocturno de guardia para la fecha 16-06-2007 (sic) en horas de la noche? CONTESTO (sic): ‘Si, los funcionarios Detective Bernal Ivan (sic) y Agente Carlos González’. (…). DUODECIMA (sic): ¿Diga usted, qué sector de patrullaje le fue asignado para su guardia el día 16-06-2007 (sic) e indique el sector asignado a la unidad 4-074 tripulada por los funcionarios Detective Bernal Iván (sic) y el Agente Carlos González? CONTESTÓ: ‘La plantilla la elaboro yo y los sectores fueron asignados desde el inicio de la Brigada por el mismo Comisario General Carlos Arreaza, (…) esa noche tanto la unidad 4-074 como la que yo conducía patrullábamos de manera alternada en los Sectores Altamira, La Castellana y Los Palos Grandes…’”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).

• Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo declaración dada por el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, en la cual señaló lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, que funciones cumplía el día 16-06-2007 (sic)? CONTESTÓ: ‘Patrullaje de rutina’. (…) CUARTA: ¿Diga usted, en compañía de qué funcionarios se encontraba el día en cuestión? CONTESTÓ: ‘Del Detective Iván (sic) Bernal, en la unidad 4-074 (…) NOVENA: Diga usted, qué personas se encontraban presentes en la reunión que manifiesta mantuvo con el ciudadano Director de esta Institución Policial? CONTESTÓ: El Comisario Carlos Arreaza, el Comisario Carrasquel Luis, el Inspector General Williams Rebolledo, el Detective José Luis Hernández, el Agente Carlos Castro, el Detective Bernal Iván, el Agente Juan Carlos García, el Detective Williams Albino y mi persona. DÉCIMA: Diga que se planteó en dicha reunión? CONTESTÓ: El Director nos dijo que nos iba a abrir un expediente administrativo por estar involucrado presuntamente con un vehículo y el cobro de un dinero…’”. (Mayúsculas y resaltado del original).

• Riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Willfren Arsenio Cotes Santiago, en la cual señaló lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos que manifiesta? CONTESTO (sic): ‘En compañía de Douglas Guerrero y luego llegó al sitio su hermano Gilberto’. (…) DECIMA (sic): ¿Diga Usted, los funcionarios que manifiesta participaron en los hechos que nos ocupan se le identificaron al momento de dialogar con su persona y su acompañante? CONTESTO (sic): ‘No, ellos solo (sic) nos pidieron que bajáramos del vehículo y luego nos revisaron, solo (sic) se que son funcionarios, ya que estaban uniformados y en patrullas de esta policía’”. (Mayúsculas y resaltado de la testimonial).

• Reposa de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, declaración dada por el ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, en la cual señaló lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de qué personas se trasladó hasta el lugar que menciona en la presente declaración, el día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan?. CONTESTO (sic): ‘Solo, en mi motocicleta…’. CUARTA: ¿Diga usted, motivo por el cuál (sic) uno de los funcionarios que se encontraban en el lugar le solicita la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) como lo manifiesta en la presente declaración?.
CONTESTO (sic): ‘A cambio de dejar en libertad a mi hermano y devolver el vehículo, ya que según él, el vehículo tenía problemas con los seriales, luego bajan la cantidad a ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs)’. (…) DECIMANOVENO (sic): ¿Diga Usted, reconoce en este acto cuando se le pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico pertenecientes a los funcionarios de esta Institución Policial, a los funcionarios que manifiesta están involucrados en los hechos suscitados la noche del sábado 16-06-2007 (sic), EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL?. CONTESTO (sic): ‘Si, reconozco al funcionario con el número 942, y éste era el que estaba manipulando su teléfono celular, él utilizaba lentes correctivos y estaba cerca de donde me encontraba conversando con el funcionario que me solicitó el dinero, reconozco al funcionario número 1497, quien era el que se encontraba con Willfren el amigo de mi hermano y reconozco al funcionario signado con el numero (sic) 1350, como el funcionario con quien sostuve la entrevista y me solicitó el dinero antes mencionado…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De las testimoniales supra señaladas, recabadas y evacuadas en sede administrativa, se evidencia que los funcionarios involucrados Juan Carlos García Campos, José Luis Hernández Sánchez y Carlos Luis González Álvarez, sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los presuntos agraviados ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes Santiago y Gilberto José Guerrero Gutiérrez, se desprende la identificación de los funcionarios involucrados.

De lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello…”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).

Igualmente, evidencia esta Alzada, que al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo de funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, código de funcionario Nº 1497, siglas 996, se le asignó la unidad Nº 4-074, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos investigados, el recurrente realizaba labores de patrullaje en la unidad Nº 4-074, perteneciente a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Aunado a ello, debe destacar este Órgano Jurisdiccional respecto de las declaraciones ut supra, que dos denunciantes lograron la identificación del recurrente como el funcionario “…1497 que era el que andaba en la primera unidad que me detuvo (…) quien era el que se encontraba con Willfren el amigo de mi hermano…” en la que -reiteramos- se exigió una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, resultando las mismas contestes, por cuanto no se contradicen, coincidiendo las mismas en sus declaraciones, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, las testimoniales in comento, merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que las pruebas referidas modifican el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, no estaba incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada, sólo sirvieron de refuerzo para comprobar que incurrió en dicha causal, al haber participado en los hechos investigados por la Administración, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Ello así, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene que:

La parte actora señaló que, “…recibió nuevamente llamada de HERNANDEZ (sic) JOSE LUIS quien me indicó debía trasladarme a la oficina del Director General, quien nos interrogó frente a otro (sic) funcionarios presentes entre ellos el Inspector WILLIAMS REOLLEDO (sic), Director de Inspectoría General. Es extremadamente grave el hecho de que William Rebolledo, Inspector General, TENIA (sic) NUESTRAS FOTOS EN HOJAS IMPRESAS DEL TAMAÑO CARTA, con el agravante que el mismo venía de la sede de Inspectoría General (…) DONDE SE ENTREVISTÓ PREVIAMENTE CON LOS DENUNCIANTES…”.

Que, “El Director en forma agresiva ordenó de inmediato ABRIR AVERIGUACION (sic) EN NUESTRA CONTRA, CON LA CUAL QUEDABA INHABILITADO PARA DECIDIR LA CAUSA”.

Al respecto, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto…”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, las causales de inhibición en la que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente, no constituye, a criterio de esta Corte, un impedimento para que el Director General del órgano recurrido, conozca del procedimiento administrativo sancionatorio abierto en contra del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, aunado al hecho que a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, consta Resolución Nº 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, en la cual el ciudadano Carlos Arreaza Solórzano -y no el ciudadano Williams Rebolledo- en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó la destitución del recurrente, en consecuencia, se desecha la solicitud de inhibición denunciada. Así se decide.

Ahora bien, el ciudadano Carlos Luis González Álvarez denunció que la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, agregando demás, que no se le “…IMPUSO DEL DERECHO QUE LE ASISTIA (sic) DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, NI DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, NI QUE LO HACIA (sic) SIN JURAMENTO ALGUNO, con lo cual VIOLÓ CLARAMENTE EL ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO EL DEBIDO PROCESO, (…) toda vez que era su derecho RESERVARSE DE DECLARAR HASTA TANTO NO ESTUVIESE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR ABOGADO DE SU CONFIANZA…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En tal sentido, considera pertinente esta Corte destacar, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento al administrado del contenido de sus decisiones (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración puede distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

En tal sentido, resulta evidente para esta Corte expresar que el legislador confiere sólo como un derecho de la Administración, el iniciar la investigación de aquellos indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario, siendo que, luego de confirmados los mismos este último debe notificar los hechos que se le imputan y de las formalidades o mecanismos necesarios para su defensa, observándose al respecto, que al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, consta efectivamente declaración del recurrente de fecha 22 de junio de 2007, en la cual reseñó su versión de los hechos ocurridos, siendo que la misma, fue depuesta antes del acto de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, el cual consta a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, es decir, en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo esta Corte desechar la referida denuncia. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora expresó que la Administración “NO VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS TRAIDAS (sic), denunciando al respecto la violación del derecho “AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ya que como funcionario policial con goce de estabilidad en su cargo y dada las funciones espacialísimas (sic) de las cuales están resguardados los policías por mandato del legislador…”.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…”.

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Igualmente, cabe señalar el hecho que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

Visto ello así, considera pertinente esta Corte describir el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, para lo cual observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:

Que de los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, consta “ACTA DISCIPLINARIA”, del 22 de junio de 2007 en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que originaron la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, siendo que, al folio uno (1) del expediente administrativo, reposa memorándum de esa misma fecha, mediante el cual el Jefe de la Brigada de Apoyo de Vehículos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, requirió a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, por su presunta participación en los hechos narrados ut supra.

Igualmente, observa esta Corte al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la Administración determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar los hechos anteriormente citados, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abriría una averiguación disciplinaria.

Asimismo, al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, cursa declaración, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual el recurrente expresó, respecto de los hechos investigados, que el día 16 de junio de 2007, se encontraba de guardia en la unidad 4-074 perteneciente al Instituto recurrido.

En el mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional de los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, acta de formulación de cargos de fecha 13 de julio de 2007, emanados de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano Carlos Luis González Álvarez, la averiguación administrativa abierta en su contra y los cargos imputados en razón de “…la denuncia recogida en acta disciplinaria suscrita por el funcionario Inspector Williams Rafael Rebolledo, ratificada por las declaraciones del mismo y de los funcionarios COMISARIO JEFE LUIS OSWALDO CARRASQUEL CARABALLO, DETECTIVE WILLIANS RAFAEL ALBINO, DETECTIVE RUBÉN DARIO BARRIENTOS PÉREZ, AGENTE CARLOS JOSÉ CASTRO CRUZ”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, reposa a los folios doscientos tres (203) al doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, en la cual alegó que no participó en los hechos que se le acusan, ya que según sus dichos “…en ningún momento realizamos procedimientos relacionados con vehículos irregulares el día 16-06-07 (sic)…”.

Ello así, constata esta Corte de los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente alegó y promovió lo conducente para eximir su responsabilidad respecto de los hechos investigados, concluyéndose así, con la Resolución Nº 011-2007 de fecha 22 agosto de 2007, que reposa de los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos setenta y dos (472) del expediente administrativo, donde el Director General y Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, acordó y notificó la destitución del ciudadano Carlos Luis González Álvarez Sánchez, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio abierto en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto esta Corte que efectivamente el Instituto recurrido adecuó su actuar conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, no configurándose violación alguna al derecho del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el ciudadano Carlos Luis González Álvarez en su escrito recursivo, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que el acto mediante la cual lo destituyen “…adolece del un (sic) vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) toda vez que, ERRONEAMENTE (sic) SE LE (sic) APLICA EL REGIMEN (sic) GENERAL APLICABLE A LOS DEMAS (sic) FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic)…” respecto del procedimiento administrativo sancionatorio abierto en su contra, correspondiendo a esta Corte traer a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.

En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.

Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto la Administración al momento de abrir el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, aplicó conforme al criterio anteriormente expuesto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, también lo es que es conforme a la denuncia del debido proceso desechada anteriormente, esta Corte dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley ut supra, desprendiéndose la participación del recurrente en las fases como: de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyéndose al respecto, la no violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

La parte actora expresó que “Según la ordenanza Disciplinaria el acto de Notificación de la Destitución, 011,2007 (sic), debía indicar los Recursos y lapsos para atacar el mismo acto, (…) Y LOS MISMOS NO FUERON OTORGADOS VIOLENTANDO LAPSOS DEBIDOS Y CONSTITUCIONALES…”

Así pues, conviene traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Del análisis efectuado al anterior artículo, se desprende la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate; y ii) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada en fecha 21 de enero de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Villalba, C.A. Vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta).

Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, debe advertirse que en el mismo sentido, cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2418 de fecha 30 de abril de 2001 (caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez).

Así las cosas, siendo que el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, y éste acudió a la vía jurisdiccional el día 16 de noviembre del mismo año, es evidente entonces que la notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y así, éste pudo interponer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que el vicio denunciado sobre la notificación del acto resultó convalidada y en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora alegó que “…existen tres declaraciones de 3 delincuentes CARENTES DE VERACIDAD, CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, que lo único que aportaron fueron sus dolosos dichos, con lo cual no pueden haber demostrado las acusaciones…” (Mayúsculas del original).

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.

Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755 de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, se debió a la recompensa exigida por éste, al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo, siendo el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, uno de los funcionarios que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron tales hechos y que aunado a ello, fue identificado por los agraviados como el funcionario “…1497 que era el que andaba en la primera unidad que me detuvo (…) quien era el que se encontraba con Willfren el amigo de mi hermano…” lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución del recurrente, el cual señala:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ello así, en cuanto a la causa de destitución contenida en el numeral 6 del mencionado artículo, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N°2013-1970 de fecha 31 de octubre de 2013 caso: (Policía Nacional Bolivariana), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), en los términos siguientes:

“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).

Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables.

En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar).

Precisado lo anterior, debe señalarse que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constataron testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa, mediante las cuales los funcionarios involucrados en los hechos antes narrados, ciudadanos Juan Carlos García Campos, José Luis Hernández Sánchez, Yván Bernal y Carlos Luis González Álvarez, sólo afirmaron haber estado de guardia junto al recurrente el día en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos, sin aportar mayor información respecto de los mismos, así como también de las declaraciones de los agraviados ciudadanos Douglas Ramón Guerrero Gutiérrez, Willfren Arsenio Cotes Santiago y Gilberto José Guerrero Gutiérrez, se desprende la identificación de los funcionarios involucrados, códigos 942, 1497 y 1350.

Aunado a ello, al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo, consta “PLANTILLA DE SERVICIO GRUPO ‘A’”, suscrita por el Supervisor del referido grupo, adscrito a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del ente recurrido, en la cual se dejó constancia que desde las 4:00 pm hasta las 12:00 am del día 16 de junio de 2007, a un grupo funcionarios entre los cuales figura el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, código de funcionario Nº 1497, siglas 996, se le asignó la unidad Nº 4-074, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados, el recurrente realizaba labores de patrullaje en dicha unidad, perteneciente a la Brigada de Vehículos y Apoyo Nocturno del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y por ende luego de identificado por los afectados en los hechos ut supra, responsable de exigir una recompensa al ciudadano Gilberto José Guerrero Gutiérrez, a cambio de la liberación de su hermano y de su vehículo.

Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda el hecho de que el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, efectivamente estuvo de guardia el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser identificado por los ciudadanos afectados del mismo y quedando sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se decide.

Como quiera que no procede la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse inoficioso realizar algún pronunciamiento sobre las peticiones relativas a la reincorporación al cargo que ocupaba y al pago de “…sueldos dejados de percibir (…) o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias…”. Igualmente debe declararse inoficioso realizar pronunciamiento sobre la solicitud de condena en costas del órgano querellado y la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de destitución abierto en contra del querellante.

En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Abogado Juan García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, contra el señalado Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000040
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,