JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001415

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1426-13 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Laura Lares Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 126.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, de los Libros de Autenticaciones de fecha 21 de junio de 1974, contra la Providencia Administrativa Nº 395-2009 dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por el Abogado Juan Manuel Villa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 132.911, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 4 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 7 de noviembre de 2013, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013 y los días 2 y 3 de diciembre de 2013; asimismo se dejó constancia del transcurso de ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2013. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad del auto emitido en fecha 7 de noviembre de 2013 y se Ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificara a las partes de remisión del presente expediente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenaron librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual estaba debidamente firmada y sellada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 26 de marzo de 2010, la Abogada Laura Lares Castellano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 395-2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo estado Zulia, en los términos siguientes:

Expuso que, en “…fecha 7 de Octubre de 2009, la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, declaro (sic) Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por los Ciudadanos (sic) JHONY FERNANDEZ (sic), JOSE (sic) ALBERTO GONZALEZ, UBEN JOSE (sic) CORTEZ, GERARDO RAMON (sic) OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ, JOSE (sic) RAMON (sic) VASQUEZ, ALFREDO JOSE (sic) TINEO FRANCO, RUBEN DARIO GUERRERO, en la Sala de Fueros, por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente por mi Representada la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, de fecha 10 de Noviembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fundamentó su decisión, en el supuesto hecho que los Ciudadanos (sic) Reclamantes lograron demostrar que fueron despedidos de manera injustificada, el día 10 de Noviembre (sic) de 2008, así mismo, supuestamente lograron demostrar que se encontraban amparados bajo inamovilidad especial devenida del pliego de peticiones con carácter conciliatorio según lo establecido en el Art. (sic) 506 de la LOT (sic), fundamentando dicha conclusión a partir de la convicción que le genero (sic) las pruebas testimoniales y por las resulta de las (sic) inspección administrativa respectivamente promovidas por la parte reclamante…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la presente providencia nada dijo al respecto sobre la CADUCIDAD alegada por mi representada, tanto en el acto de contestación como en el escrito de contestación consignados (…) por lo que el despacho ha debido pronunciarse sobre ello, (…) que la relación laboral que mantuvo mi Representada con los Ciudadanos (sic) Reclamantes Culmino (sic) en fecha 31 de Octubre (sic) de 2008 y que la acción de Reenganche (sic) fue intentada de forma extemporánea, vale decir, 8 días después de haberse vencido el lapso de caducidad de 30 días, [por lo cual] (…) en fecha ocho (8) de Diciembre (sic) de 2008, había operado la caducidad de la acción…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Denunció que, dicha providencia incurrió “…en los vicios de falta de aplicación de la ley, falso supuesto, silencio de pruebas, y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley…”.
Asimismo, indicó que “…el Inspector del Trabajo, no obstante al alegato de caducidad, no hizo pronunciamiento alguno en la Providencia Impugnada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa (…) [por cuanto] los jueces deben decidir conforme a lo alegado en autos y toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…” (Subrayado del original).

Igualmente, denunció “…la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, de los artículos 196, 197, 198 y en especial el Art. (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY (…) pues el juzgador falla y yerra (…) en concederle valor probatorio a las copias simples que fueran ofrecidas como pruebas documentales por la parte ACCIONANTE, a pesar que mi Representada en tiempo hábil y oportuno impugnó las referidas documentales…”(Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 21 de Abril (sic) de 2009 mi Representada impugno (sic) en tiempo hábil y oportunamente, las pruebas promovidas por la parte Accionante específicamente las denominadas ‘copias simples’, tal como se evidencia en el folio No. (sic) 1.274 de las copias certificadas adjuntas. Habiendo la parte reclamante impugnado de forma extemporánea las pruebas de mi representada en fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2009, esto es, al 14 día hábil (…) [no siendo así] el Inspector del Trabajo en franca inobservancia a lo establecido en los Arts. 196, 197, 198 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de Octubre (sic) de 2009 califica en la Providencia Administrativa, como extemporáneo el escrito presentado por mi Representada, donde impugnada las copias simples ofrecidas por la parte Accionante”.

Por lo que, su “Representada impugno (sic) las pruebas documentales producidas en copias simples promovidas por la parte Accionante; lo que denota el evidente desconocimiento e inaplicación de la disposición preceptuada a tal efecto en el Art. (sic) 429 del CPC (sic), lo que configura uno de los muchos vicios de los que adolece la Providencia recurrida…”.

Seguidamente, señaló que “…la Providencia Impugnada releva una evidente infracción al Art. (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador al realizar la función de la valoración de la prueba infringe en no aplicar la sana crítica, al limitarse a realizar deficientes análisis en cuanto a la aplicación del principio probatorio de que ‘las partes no pueden valerse de las pruebas elaboradas por ella para su solo beneficio’, sin percatarse que las parte (sic) Accionante NO IMPUGNO (sic) oportunamente la (sic) pruebas promovidas por [su] Representada, por lo que estas se encontraban dotadas de valor probatorios, y sin relacionarlas con otros medios de pruebas promovidos y evacuados que demostraron los mismos hechos que tales documentales pretendían demostrar…” (Mayúsculas del original y agregado de la Corte).

Asimismo, denunció “…la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY (…) [por cuanto], las referidas documentales carecen de todo valor probatorio (…) por lo que no puede tomarse como ciertos los hechos señalados en los identificados documentos ya que mi representada los impugnó por ser copia simple y no emanar de mi representada…” (Mayúsculas del original y agregado nuestro).

Igualmente, indicó la presencia de “…violación al derecho constitucional de la defensa, a la prueba y al debido proceso, en contra de mi representada, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y la falta de aplicación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el Inspector del Trabajo negara la evacuación de las INSPECCIONES JUDICIALES promovidas por mi representada, y además admitiera INSPECCIONES JUDICIALES promovidas por la otra parte, la reclamante…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la promoción de la prueba de Inspección Judicial/Administrativa que hicimos, en el presente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se efectuó ajustada a derecho, por lo que este despacho debió permitir evacuar la prueba de Inspección Judicial/Administrativas promovida oportunamente, (…) que tal negativa, violó el derecho a la prueba y a la defensa de mi representada, una vez que no pudo demostrar los hechos en ella pretendidos, especialmente los que pretendían demostrar en el particular SEXTO (sic) del escrito de promoción de pruebas, sobre la cual se había solicitado la inspección para demostrar que la Gabarra GP19 la cual era el sitio y lugar de trabajo de los reclamantes (…), se encontraba completamente inoperativa, vale decir, habían cesado las operaciones entre mi representada y PDVSA (sic)para con dicha Gabarra en fecha del 31 de octubre del 2008. Por lo que, de haber el Inspector del Trabajo admitido y evacuado la misma, mi representada hubiera podido demostrarlo…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos y por último, pidió que la presente demanda de nulidad se declara Con Lugar, en virtud de lo antes expuesto.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar se observa que en fecha 29 de octubre de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Zulia, dictó providencia administrativa en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA S.A como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos JHONY FERNANDEZ (sic), JOSE (sic) ALBERTO GONZALEZ, UBEN JOSE (sic) CORTEZ, GERARDO RAMON OCHOA, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) RAMON (sic) VASQUEZ, ALFREDO JOSE (sic) TINEO, RUBEN DARIO GUERRERO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.941.531, V-7.892.169, V-8.702.042, V-11.011.653, V-6.832.185, V-10.212.950, V-17.056.096 y V-9.163.087 respectivamente, quienes alegaron que fueron despedidos por la referida sociedad mercantil, con lo que les fue violado el derecho a la inamovilidad laboral especial vigente para la época.
Así también, que la referida providencia ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, por cuanto consideró el ente decisor administrativo que ‘…esta Inspectoria del trabajo conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios Caídos (sic), se observa que los accionantes demostraron la condición de trabajadores y los despidos efectuados, por lo que resulta procedente la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic)’.
Por otro lado se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA S.A, impugnó la providencia administrativa Nro. 395 de fecha 07 (sic) de octubre de 2009, por considerar que la misma contiene los vicios de falsa aplicación de la norma por establecer una relación errónea entre la ley y los hechos, falso supuesto de hecho por haber apreciado erróneamente la realidad de los hechos, incongruencia negativa, caducidad de la acción y violación del derecho a la defensa.
Observa quien suscribe que durante el proceso en sede administrativa, la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANTD (sic) DE VENEZUELA. S.A, durante la etapa procesal probatoria mediante escritos de fechas 21 de abril y 04 de mayo de 2009, impugnó las pruebas consignadas por los trabajadores reclamantes, específicamente las marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’,’D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’,’J’,’K’,‘L’,’M’, ‘Ñ’,’O’ y ‘P’, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se trataban de copias simples, se observa igualmente que las abogadas Maura E. González y Esther Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.909 y Nro. 108.534, exponen: ‘…Las partes de común acuerdo suspende la evacuación de las pruebas correspondiente de este expediente desde la fecha 20 de abril hasta el 24 de abril, ambas fechas inclusive, reanudando este procedimiento para el día lunes 27 de abril del presente año’. (Folio 41, pieza 7).
En ese sentido el Inspector del Trabajo, al emitir la providencia administrativa impugnada, se pronunció al respecto al señalar que los mismos fueron impugnados en forma extemporánea.
Así las cosas, es de advertir que del cómputo efectuado por esta juzgadora, se observa que aún cuando los mismos fueron impugnados de manera oportuna y en tiempo hábil, y que la referida impugnación se realizó tempestivamente, no puede escapar a ojos de esta sentenciadora que se desprende del escrito de promoción consignado en fecha 07 de abril de 2009, por los trabajadores accionantes en sede administrativa otro medio probatorio, ya que los mismos solicitaron de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición, a fin de que ‘… intime a la reclamada a que exhiba las Originales (sic) de las pruebas documentales promovidas en la Primera (sic), Segunda (sic), Tercera (sic), Cuarta (sic), Quinta (sic), Sexta (sic), Séptima (sic), Octava (sic), Novena (sic), Décima (sic), Décima Primera (sic), Décima Segunda (sic), Décima Tercera (sic), Décima Cuarta (sic), Décima Quinta (sic), Décima Octava (sic), Décima Novena (sic), promoción del presente escrito…’, y que a este respecto en fecha 05 de mayo de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Zulia, en día y hora previamente fijadas, levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la abogada MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA. S.A, a objeto de que exhibiera las originales de las pruebas documentales solicitadas, a lo cual dicha representación judicial manifestó que: ‘… en virtud de que las referidas documentales no tiene sellos, ni firmas y por cuanto no emana de mi representado procedo a desconocerlo, por lo cual resulta imposible cumplir con la referida exhibición…’.
Ahora bien, se observa que de las documentales consignadas por los trabajadores accionantes en sede administrativa en copia simple, y las cuales se solicitó a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA. S.A, la exhibición de sus originales, se trata de recibos de pago los cuales contienen el membrete de la referida sociedad mercantil y la firma de los accionantes en señal de haber recibido el pago allí detallado, y en relación a las órdenes médicas, las mismas contienen membrete, sello húmedo y firma por parte de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA. S.A, por lo que mal podrían tener los trabajadores reclamantes los originales de las mismas, razón por la que, al no exhibir la sociedad mercantil lo originales solicitados, con excepción de los identificados en los particulares sexto, y undécimo, los cuales emanan de la entidad financiera Banco Mercantil, se tiene que acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código Procesal Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado se tendrá como exacto en texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se decide.
Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, pronunciarse en relación a lo esgrimido por la recurrente sobre la denuncia de la existencia de caducidad de la acción en sede administrativa, ya que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 31 de octubre de 2008, no el 10 de noviembre del mismo año, como alegan los trabajadores reclamantes, y la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos había sido interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que habían transcurrido mas (sic) de treinta días continuos como lo estipula la ley.
En relación a tal alegato, es menester para quien suscribe advertir que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia al folio veintisiete (27) de la pieza Nro. 7 de antecedentes administrativos, copia de la orden médica Nro. 00549 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano RUBEN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.163.087, con motivo de ‘Evaluación medico (sic) Pre- Egreso’, la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA; corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de la pieza Nro. 4 de antecedentes administrativos, copia de la orden médica Nro. 00547 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano JHONY FERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 12.941.531, con motivo de ‘Evaluación medica (sic) Pre- Egreso’, la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA; discurre al folio ciento veinticinco (125) de la misma pieza de antecedentes, copia de la orden médica Nro. 00548 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano JOSE (sic) GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.892.169, con motivo de ‘Evaluación medica (sic) Pre- Egreso’, en la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA; se constató al folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nro. 5 de antecedentes administrativos, copia de la orden médica Nro. 00544 de fecha 10 de noviembre de 2008, perteneciente al ciudadano GERARDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.010.653, con motivo de ‘Evaluación medica (sic) Pre- Egreso’ en la cual se observa sello húmedo de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA, se evidenció igualmente de las actas específicamente al folio noventa y tres (93) de la pieza Nro. 4, recibo de pago a favor del ciudadano JHONY FERNANDEZ (sic), correspondiente al periodo comprendido desde el 01 (sic) de noviembre de 2008, hasta el día 15 de noviembre de 2008, así como recibo de pago a favor del ciudadano GERARDO OCHOA ROMERO, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2008, hasta el día 15 de noviembre de 2008, elementos éstos suficientes para evidenciar que los trabajadores reclamantes, posterior al 31 de octubre del año 2008, se encontraban laborando para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA, S.A, por lo que se tiene que los mismos interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en tiempo hábil y oportuno, es decir, dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
En otro orden de ideas y respecto da (sic) la denuncia esgrimida sobre el vicio de incongruencia negativa, y de la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, en relación a la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras).
Así pues, la recurrente no puede pretender que la Administración adecue su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, aunado a que del contenido de la providencia administrativa Nro. 395 de fecha 07 (sic) de octubre de 2009, se observa que el Inspector del trabajo, hizo mención a las pruebas aportadas por las partes, con una correcta valoración y en apego a la normativa legal aplicable, y con el respectivo análisis de la valoración o no de dichas pruebas, tal y como se desprende de los capítulos denominados ‘ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PATRONAL’ y de ‘ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR, realizados por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa Nro. 395 de fecha 07 (sic) de octubre de 2009’. Y así se decide.
En otro orden de ideas, y en lo atinente a lo denunciado en cuanto a la falta de aplicación de la norma y el no acatamiento del carácter vinculante de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que corre inserto del folio doce (12) al folio catorce (14), acta de fecha 02 (sic) de abril de 2009, levantada en la Inspectoria (sic) del Trabajo a objeto de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JHONY FERNANDEZ (sic), JOSE ALBERTO GONZALEZ, UBEN JOSE CORTEZ, GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) RAMON (sic) VASQUEZ, ALFREDO JOSE (sic) TINEO FRANCO, RUBAN (sic) DARIO GUERRERO, la apodera de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA, con ocasión a la segunda pregunta efectuada manifestó: ‘no, negamos, rechazamos y contradecimos que los reclamantes estén envestidos las inamovilidades alegadas. Con respecto a la primera inamovilidad derivada del decreto salarial tal como lo demostrare los reclamantes generaban para el momento para el momento de la desvinculación laboral (y desde el 01 (sic) de noviembre de 2.007) salarios superiores al a los tres salarios mínimos mencionados en dicho decreto. Siendo que el criterio emanado del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), el salario que debe tomarse en cuenta es el del Art. 133 de la LOT (sic), esto es, el conocido como salario normal amplio y no el salario básico como alegaron los reclamantes.’
Transcrito lo anterior, se hace necesario advertir que durante el curso del procedimiento en sede administrativa, la patronal accionada no hizo referencia al salario básico generado por los accionantes, y en este sentido no se puede equiparar la definición de salario normal o amplio a la de salario básico mensual, el cual viene dado de una remuneración fija, no variable, de manera regular y permanente, previsto para el cargo o función realizada por el trabajador, y que cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual adicionales, lo cual en conjunto forma el salario amplio, por lo que se tiene que no fue demostrado en autos que los reclamantes tuvieran un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas y en adición a lo anterior, quedó demostrado que en efecto ante esa instancia administrativa, existe un procedimiento de pliego de peticiones de carácter conciliatorio donde los trabajadores reclamantes figuran como firmantes del mismo, según informe con ocasión a la Inspección Administrativa, suscrito por la funcionaria competente del trabajo, -folios 156 y 157 de la pieza 07 (sic) de antecedentes administrativos-.
Dada las anteriores consideraciones, es concluyente señalar que, efectivamente los ciudadanos JHONY FERNANDEZ (sic), JOSE (sic) ALBERTO GONZALEZ, UBEN JOSE (sic) CORTEZ, GERARDO RAMON (sic) OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) RAMON (sic) VASQUEZ, ALFREDO JOSE TINEO FRANCO, RUBAN DARIO GUERRERO, gozaban de inamovilidad laboral, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de los vicios denunciados por la empresa recurrente como falta de aplicación de la norma, falta de aplicación de ley por errónea apreciación de la prueba, puesto que de actas se desprende que los trabajadores reclamantes gozaban de inamovilidad por no haberse demostrado-como ya se expresó- que los mismos devengaran un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos, y por ser parte de un procedimiento de pliego de peticiones de carácter conciliatorio; razón por la que se tiene que el inspector del trabajo, fundamentó e hizo mención de las pruebas aportadas por ambas partes, así como aplicó la normativa correcta al caso bajo estudio, por lo que hubo una adecuada interpretación de la ley con respecto a los hechos demostrados en actas. Y así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, se observa que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA S.A, fue notificada en fecha 27 de febrero de 2009, del procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los trabajadores accionantes, tal y como la misma representación judicial afirma al expresar en su recurso ‘En fecha 27 de febrero de 2009, mi Representada (sic) Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANTD (sic) DE VENEZUELA, fue notificada del referido procedimiento. Posteriormente, en fecha 2 de abril de 2009, estando en tiempo hábil, mi representada contestó la solicitud de Reenganche (sic) y Pagos (sic) de los Salarios (sic) Caídos (sic), de conformidad con lo previsto en el Art.454 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, igualmente manifiesta la apoderada ‘Abierto el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos al periodo probatorio, tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos, específicamente al tercer día hábil, vale decir el día siete (7) de Abril de 2009’. Del mismo modo señala: ‘En fecha veintisiete (27) Abril (sic) del 2009, mi Representada (sic) consignó nuevamente Escrito (sic) de Recurso de Reconsideración (sic) y Apelación (sic), contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha quince (15) de Abril de 2009’ señala igualmente en su recurso que: ‘…mi representada (sic) promovió documentales en original…’, sigue señalando que: ‘…mi representada promovió pruebas de Informe dirigida a VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A, la cual fue agregada al expediente en fecha 21 de Agosto (sic) de 2009…’, (Folios 1 al 7 de la pieza principal).
Tomando en cuenta lo anterior, es menester acotar que el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, consignó en la oportunidad correspondientes los alegatos que a su favor consideró pertinentes, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, razones estas, suficientes para concluir que no se transgredió el derecho a la defensa, ni se le puso en estado de indefensión, en consecuencia, se desecha el argumento de la sociedad mercantil accionante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Con relación a lo señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA S.A, en relación a la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al manifestar ‘…que a todo evento, es imposible restituir a los Reclamantes (sic) a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan, ya que es de imposible cumplimiento por parte de nuestra Representada (sic), toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de mi Representada (sic) de la Gabarra GP19, esto es, el sitio y lugar de trabajo de los reclamantes.’
A este respecto, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando se hace referencia a la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución; Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto el ‘…Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por los ciudadanos: JHONY FERNANDEZ (sic), JOSE (sic) ALBERTO GONZALEZ, UBEN (sic) JOSE (sic) CORTEZ, GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) RAMON (sic) VASQUEZ, ALFREDO JOSE (sic) TINEO FRANCO, RUBAN (sic) DARIO GUERRERO.
Por lo que, resulta forzoso concluir que la providencia administrativa bajo examen no tiene un objeto ilícito, y que tampoco su contenido sea de imposible ejecución, para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT (sic) DE VENEZUELA S.A, dado el carácter de ejecutoriedad de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos.
Así de estas consideraciones es concluyente señalar que, de actas se desprende la posibilidad material e inequívoca que tiene la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A, de incorporar a sus labores a los trabajadores reclamantes, y de esta manera cumplir con la providencia administrativa Nro. 395-2009 de fecha 07 de octubre de 2009, toda vez que se evidenció que la misma es licita y de posible cumplimiento; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la ejecutoriedad de la misma. Así se decide.
En consecuencia, del análisis del hilo argumental expuesto por la sociedad mercantil recurrente, así como de la providencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho.
(…)
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por LAURA LARES CASTELLANO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANNT (sic) DE VENEZUELA, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 395-2009 de fecha 07 (sic) de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos JHONY FERNANDEZ (sic), JOSE (sic) ALBERTO GONZALEZ, UBEN (sic) JOSE (sic) CORTEZ, GERARDO RAMON (sic) OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) RAMON (sic) VASQUEZ, ALFREDO JOSE (sic) TINEO FRANCO, RUBAN (sic) DARIO GUERRERO…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de mayo de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de mayo de 2012.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-001415
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,