JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000128

En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00691, mediante la cual se declaró: “Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido (…) 2. CON LUGAR el recurso de apelación; 3. NULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; 4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; 4.1. Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la cantidad doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que la Universidad le informó que tenía hasta el 31 de diciembre de 2008, y el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondiente a las prestaciones sociales y sus intereses; 4.2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo; 4.3. Se ORDENA la indexación de los conceptos otorgados, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esa sentencia; 4.4. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En fecha 23 de julio de 2015, visto que la sentencia ut supra indicada fue dictada fuera de lapso, esta Corte ordenó notificar a las partes, librándose boleta de notificación al ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling y oficios a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Procurador General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia en autos que en fecha 16 de ese mismo mes y año, fue practicada la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos que en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, fue practicada la notificación de la Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 3 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos que en fecha 21 de octubre del presente año, fue notificado el querellante de la sentencia Nº 2015-00691.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la Representación Judicial del ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2015-00691 dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha de julio de 2015 y, en virtud que en fecha 18 de noviembre de 2015, se solicitó aclaratoria y/o ampliación de la referida sentencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Representación Judicial del ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015, en base a las siguientes consideraciones:

Señalaron, que en el escrito libelar habían solicitado se le cancelara a su representado la cantidad de diecisiete mil doscientos tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.203,92), correspondientes a la diferencia que se le adeudaba, por cuanto la propia Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, le informó al ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, que hasta el 31 de diciembre de 2008, según “CUADRO DE CALCULO (sic) DE INTERESES AÑO 1998- PERSONAL ADMINISTRATIVO”, emitido por la División de Pasivos Laborales de la referida Universidad tenía acumulada la suma de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92) y, el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00). De igual forma habían requerido, que se le pagase los intereses que se siguieron generando a partir del 1º de enero de 2009 hasta su definitiva cancelación, así como los intereses de mora que se hayan devengado y finalmente que se indexaran los montos que se ordenaren pagar.

Argumentaron, que si bien esta Corte en sentencia Nº 2015-00691 de fecha 2 de julio de 2015, había declarado Con Lugar la querella interpuesta por su representado, a su decir, no se había dejado claro, el hecho de si se había acordado o no el pago de los intereses que se siguieron generando a partir del 1º de enero de 2009, visto que, al habérsele pagado al ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling en el año 2012, parte de los intereses que tenía acumulado hasta 31 de diciembre de 2008, los mismos continuaron devengándose.

Que, por tal razón, solicitan a esta Corte “…aclarar y/o ampliar la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, para que se ordene expresamente el PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calculados hasta su efectiva cancelación, con base en los parámentros de Ley y las tasas que para ello establece el Banco Central de Venezuela. Solicitamos que en el Aparte V-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, Sección –De las Prestaciones sociales y sus intereses, así como en el Aparte VI- DECISIÓN. Punto 4.1, además de la diferencia especificada de Bs. 17.203,92, se incluya la orden de pagar los intereses reclamados que se continúan causando desde el 01-01-2009 (sic) hasta su definitiva cancelación, de acuerdo al petitum indicado en la demanda intentada por nuestro mandante LUIS RAMÓN ARRIOJAS ESTERLING, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODÍGUEZ…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada en fecha 18 de noviembre de 2015 y, en tal sentido observa:
Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.

Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fuera del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual, por lo que se procedió a ordenar su notificación, librándose boleta contentiva de la misma en fecha 23 de julio de 2015.

Ahora bien, siendo que en fecha 3 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación del querellante, siendo la última de las partes notificada de la sentencia, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliaciones de sentencias corría a partir del día de despacho siguiente al 3 de noviembre de 2015 y, siendo que la solicitud fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2015, día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, esta Corte estima que dicho requerimiento se encuentra dentro del lapso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Visto lo anterior, se evidencia de autos que en fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00691, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la parte actora alegó que no le fue cancelada la diferencia existente entre la cantidad doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que la propia Universidad le informó que tenía hasta el 31 de diciembre de 2008, según ‘CUADRO DE CALCULO (sic) DE INTERESES AÑO 1998- PERSONAL ADMINISTRATIVO’, emitido por la División de Pasivos Laborales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (cursante al folio 9 del expediente judicial), el cual, al no ser impugnado adquirió pleno valor probatorio, y el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), que se evidencia del folio cinco (5) del expediente judicial, y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado el pago de tal diferencia. No obstante ello, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que la Universidad recurrida haya pagado completamente los intereses de las prestaciones sociales al ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, razón por la cual esta Corte ordena el pago del concepto reclamado, a favor del referido ciudadano. Así se decide.
(…omissis…)

De igual forma, cabe destacar que al existir una diferencia restante entre los doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que señaló la Universidad recurrida tenía acumulado el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, para el año 2008 correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses, y el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00) en fecha 28 de septiembre de 2012, diferencia que esta Corte ordenó cancelar, corresponde a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, pagar al hoy querellante los intereses de mora que se hayan generado desde el 29 de septiembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia que aún resta. Así se decide.
(…omissis…)

En virtud de lo expuesto se declara (…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial del ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallo antes transcrito, en relación a los intereses que se seguían causando desde el 1º de enero de 2009 hasta su definitiva cancelación; ello así, observa esta Corte lo siguiente:

La Representación Judicial del querellante en el escrito libelar indicó entre otras cosas, que ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 1º de febrero de 1988, hasta el 1º de noviembre de 1998, cuando egresó por jubilación.

Que, en fecha 28 de septiembre de 2012, se le efectuó un pago de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres con cero céntimos bolívares (Bs. 238.763,00), cuyo monto era inferior al que se le había calculado en el año 2008, según el “CUADRO DE CALCULO (sic) DE INTERESES AÑO 1998- PERSONAL ADMINISTRATIVO”, emitido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual indicaba en el reglón de “INTERESES ACUMULADOS” al 31 de diciembre de 2008, que ascendían los mismos a la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis con noventa y dos céntimos bolívares (Bs. 255.966,92), por lo que le correspondía una diferencia, la cual fue ordenada a pagar mediante la sentencia Nº 2015-00691 dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015, entre otros conceptos.

No obstante lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observa como ut supra se indicó, que el pago realizado en el año 2012, fue en base a los intereses calculados al 31 de diciembre de 2008, sin embargo, como el referido pago no fue completo, se siguieron generando intereses a partir del 1º de enero del año 2009, por lo que dichos intereses deben ser calculados y pagados hasta la fecha de su definitiva cancelación, como fue solicitado por el querellante.

De los extractos del fallo antes transcrito, esta Corte observa que en el mismo aún cuando expresamente no se menciona el pago de los intereses que se siguieron generando a partir del 1º de enero del año 2009 hasta la fecha efectiva de su cancelación, se evidencia el otorgamiento de todos los conceptos solicitados por el querellante, al haber declarado Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no aportó elemento probatorio alguno durante todo el proceso llevado a cabo tanto en primera instancia como en esta Alzada, que demostrara que efectivamente haya pagado todos los conceptos socioeconómicos solicitados en la querella, derechos laborales estos que le corresponden a todo trabajador o funcionario público al cese de sus funciones.

Ello así, y a los fines de aclarar el fallo dictado por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la Representación Judicial del ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, y en consecuencia, se ORDENA el pago de los intereses que se computaron desde el 1º de enero del año 2009, hasta la fecha de la definitiva cancelación de los mismos, es por tal motivo, que ha de tenerse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo Nº 2015-00691 dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2015.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2015-00691 dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015.

3. Se ORDENA el pago de los intereses que se computaron desde el 1º de enero del año 2009, hasta la fecha de la definitiva cancelación de los mismos.

4. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo Nº 2015-00691 dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000128
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.