JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000807

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/0749 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.087, debidamente asistido por el Abogado Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.593, contra la decisión Nº 046 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual lo destituyeron como subinspector.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2014, por el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.573, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos Salas.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de Representante Judicial de República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la decisión Nº 046 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 29 de junio de 2012, la funcionaria Melly Maribel Carrasco Camejo, titular de la cedula de identidad V-6.078.134, interpuso denuncia ante la Insectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”.

Señaló que, “... resulta que la semana pasada, específicamente el lunes 18-06-2012 (sic), una comisión adscrita a la división de investigaciones de homicidios, se apersonaron a la Avenida Principal de las Adjuntas, específicamente en el Barrio Santa Cruz, Distrito Capital, y dicha comisión abordó a un ciudadano de nombre JULIO CERVANTIS, que se encontraba quemando unos cables en un local comercial, a la cual está persona procedió que dichos cables se los había regalado RANDY MALDONADO, quien es [su] yerno. Mas sin embargo los funcionarios fueron a casa de [su] yerno, conjuntamente con el señor JULIO CERVANTIS, y le dijeron que lo acompañaran hasta la sede de la División Contra Homicidios, en la Avenida Urdaneta, piso 4, por lo que [su] yerno no accedió, a su petición. Entonces el funcionario HUMMER ALEJANDRO MALDONADO, le dijo de boca que tenía que asistir a la oficina donde labora en el transcurso del día y le dio su número telefónico para que se comunicara con el (sic)…” (Mayúscula de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Agregó que, “La presente querella funcionarial, tiene sus fundamentos de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo concerniente del Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de [su] patrocinado HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, por lo que solicita[ron] la nulidad de la decisión contra decisión (sic) Nº 046,de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-1367, de fecha 18 de diciembre 2012 y recibida en fecha 28 de diciembre de 2012, emanado de ese Consejo Disciplinario, donde [le] informan la DESTITUCIÓN como Subinspector. En lo que respecta a los fundamentos de derecho en materia de sustentación de nuestros alegatos, en lo atinente a la estabilidad en la condición de funcionarios de carrera, ampliamente identificada y parte accionante en la presente causa” (Mayúsculas de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…todo proceso que se ventile mediante juicios Orales y Públicos, debe cumplir con los principios que emanan del mismo, entre los cuales es que el Consejo Disciplinario, no puede valorar las pruebas de forma global y simplemente enunciar solo la palabra prueba. Debe existir un análisis de cada una de las pruebas presentadas…”.

Manifestó que, “No entendemos por qué razón o motivos los Ciudadanos Jueces en Materia Contencioso Administrativa, solicitan el expediente administrativo, cuando consideramos que sobre lo debe haber un pronunciamiento es precisamente sobre las pruebas ofrecidas durante esa audiencia, si hubo congruencia y/o adminicularían en la valoración de cada una de ellas o por si el contrario hubo congruencia positiva o negativa”.

Sostuvo que, “…denunciamos la franca violación del artículo 98 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al Expediente Disciplinario 42.150-12, incoado en contra de [su] patrocinado (…) por estar su conducta subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 91 numeral 2º y 6ºdel Decreto de Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…como todo JUICIO, las pruebas deben ser valoradas una por una, ver sus congruencias adminicularlas entre sí, con la finalidad de ver si tienen carácter probatorio o por el contrario hay contradicciones entre las mismas, que hagan perder su valor como tal. No se puede decir de forma olímpica, como señala en su decisión el Consejo Disciplinario Región Capital, que del legajo pruebas se logró determinar la participación de dos de los funcionarios investigados y absuelve a un tercero bajo los mismos términos, ya que las pruebas llevadas a juicio, son de un testigo referencial y de documentales como actas disciplinarias que no fueron ratificadas en el juicio, ya que perdería su esencia y justificación celebrar un juicio, como si se tratara de las lecturas que realizan otros consejos disciplinarios que no realizan juicio…”.

Igualmente que, “…el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer una sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”.

Finalmente solicitó “Primero: revoque y anule la decisión y notificación antes señalada, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la resolución (...) Segundo: se [le] reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: se [le] restituya todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo marras, hasta [su] efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera previo a cualquier pronunciamiento precisar que:
El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la misma manera, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativo. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En armonía con lo señalado y en alusión a la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00899, de fecha 12 de junio de 2014 (Caso: Pedro Ramón Martínez Guzmán contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital), estableció:
(…Omissis…)

Igualmente, sobre este particular la referida Sala Político Administrativa, en su sentencia No. 01070, de fecha 10 de julio de 2014 (Caso: Gregory Lorenzo Carmona Flores contra el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, y revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público que versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, y notificada mediante Memorando Nº 9700-066-1367 de fecha 21 de diciembre de 2012, y recibida en fecha 28 de diciembre de 2012, interpuesto por el abogado Pedro Martos Salas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, actuando en representación del ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.155.087, contra el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Ahora bien, esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se traer a colación los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

‘Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

‘Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

La ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario para quien decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez señaló:

(…Omissis…)

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:

(…Omissis…)

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, considera este Juzgado necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso Pricilia Josefina Calzadilla Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas se evidencia que al folio 57 y 58 del expediente judicial, corre inserto el memorando Nº 9700-006-1367, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual se informa al hoy querellante que se decidió aplicarle la sanción de destitución. Igualmente el referido acto indica lo siguiente:

‘La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de es[e] Cuerpo Investigativo, en concordancia con el 94 del Estatuto de la Función Pública’

En dicha notificación se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, considera este Juzgado que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se le notificó del hecho lesionador (28 de diciembre de 2013), resulta claro para quien aquí decide, que superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 6 de mayo de 2013.

De lo anteriormente analizado, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se cumplieron con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al momento de notificar el acto administrativo de destitución. Así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos Salas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…la sentencia recurrida se encuentra viciada por ser violatoria del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso…”.

Que, “…se evidencia que para el 6 de mayo de 2013, (fecha de interposición de la presente demanda), se encontraba vigente el criterio ratificado el 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señaló que, “…resulta evidente que en el presente caso, al aplicarse de forma retroactiva las sentencias que sirvieron de fundamento para el Juzgado Superior Segundo (…) y que fueron citadas en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, para declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, específicamente las sentencias dictadas por la Sala Político el Tribunal Supremo de Justicia Nros. 899 y 1070 de fechas 12 de junio y 10 de julio de 2014, las cuales no podían aplicarse al presente caso en mi perjuicio y mucho menos para determinar el lapso de caducidad, por cuanto para el momento de interposición del mismo, se había creado en mí la expectativa plausible de que el mismo sería tramitado conforme al criterio que se encontraba vigente para ese momento, el cual fue aplicado en su oportunidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien inclusive en el auto de admisión, señaló expresamente que se estaba interponiendo de forma tempestiva, lo cual no fue considerado por la recurrida, dado que actuando en contravención al ordenamiento jurídico y al principio anteriormente señalado, decidió la causa aplicando un criterio de forma retroactiva, siendo tal posición violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva enmarcada en el Texto Constitucional, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el numeral 1 de artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que era el que resultaba aplicable rationae temporis al presente caso…”.

Que, “…lo anterior adquiere mayor importancia, al verificarse no solo que se aplicó un criterio que entró en rigor en fecha posterior a la interposición de la presente demanda de nulidad, sino que además, se redujo el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 de su artículo 32, al lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tal y como fue analizado con anterioridad, no resultaba aplicable, por tal motivo, solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sea revocada la sentencia recurrida, por los motivos expuestos…”.

Finalmente, solicitó que “…en el pronunciamiento que decida el presente recurso de apelación, se declare que efectivamente, se produjo la indefensión denunciada en su oportunidad, y por lo tanto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y se revoque la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se revisen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, con excepción de la caducidad y así solicito sea declarado…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2015, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…consideramos que es falso que la sentencia recurrida haya basado el criterio de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 899 y 1070 de fechas 12 de junio y 10 de julio de 2014, puesto que la recurrida, lo que hizo fue avalar la competencia declinada a los Juzgados Superiores en base al numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le atribuyó la competencia, en primera instancia, a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 93, que le otorgó igualmente la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores regionales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es después, ciudadanos jueces, segura de su competencia, para admitir o no el recurso, por obligación en la ley que regula las relaciones entre los funcionarios y la administración que ordena revisar los requisitos de admisibilidad de la misma, pasó a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto trae a colación los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) justamente en base a la seguridad jurídica, tenía que revisar el origen de la controversia y la manera como se le notificó el derecho, ante quien y el lapso que tenía para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa…”.

Alegó que, “…el Juez no violentó el debido proceso, por el contrario decidió en base a la ley que rige la materia, esto es en cuanto a la caducidad de la acción por ser materia de orden público, como se indicó precedentemente, siendo inoficioso entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del testigo promovido, por tanto podría manifestarse vulneración alguna del derecho alegado y así solicito sea apreciado en esta oportunidad…”.

Que, “…el hecho que el Juez decidiera in limini litis, para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado que vulnero la confianza legitima y el derecho a la defensa, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se apartó de la posición del recurrente…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación ejercida…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…Así las cosas, considera este Juzgado que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se le notificó del hecho lesionador (28 de diciembre de 2013), resulta claro para quien aquí decide, que superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 6 de mayo de 2013. De lo anteriormente analizado, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia recurrida se encuentra viciada por ser violatoria del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso (…) que para el 6 de mayo de 2013, (fecha de interposición de la presente demanda), se encontraba vigente el criterio ratificado el 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que sostenía de que la competencia para conocer de este tipo de demandas, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativas, los cuales eran sustanciados conforme al procedimiento de demandas de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso de caducidad es de ciento ochenta días (180) conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem…”.

Por otra parte, la parte recurrida alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…consideramos que es falso que la sentencia recurrida haya basado el criterio de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 899 y 1070 de fechas 12 de junio y 10 de julio de 2014, puesto que la recurrida, lo que hizo fue avalar la competencia declinada a los Juzgados Superiores en base al numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le atribuyó la competencia, en primera instancia, a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 93…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 046 de fecha 18 de diciembre de 2012, notificada mediante Memorando Nº 9700-066-1367 de fecha 21 de diciembre de 2012, y recibida por el ciudadano Hummer Moncado Aular, en fecha 28 de diciembre de 2012. En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional, a revisar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente en cuanto a la caducidad, para la fecha de interposición del presente recurso.

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión Nº 046 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó como subinspector al ciudadano Hummer Moncado Aular.

En tal virtud, resulta necesario para esta Alzada referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ratificado su criterio en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, (caso: José Adolino Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.)), en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.

La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, mediante sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), realizó el cambio de competencia, al indicar lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, de los criterios competenciales anteriormente señalados, se evidencia que para el 6 de mayo de 2013, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente el criterio ratificado el 21 de marzo de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que la competencia para conocer de este tipo de recursos contenciosos administrativos, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en el cual dicha Sala consideró aplicable el procedimiento de demandas de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como consecuencia, el lapso de caducidad estaba establecido conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar que fue debido al cambio de criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2013 que la Corte declaró su incompetencia sobrevenida. No obstante dicho cambio de criterio en cuanto a la competencia, no influye a que el nuevo tribunal competente está obligado a decidir con fundamento en las reglas y parámetros establecidos en la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda o de la ocurrencia de los hechos, ello con base a lo establecido en el principio de buena fe y confianza legitima.

En virtud de ello, resulta evidente que en el presente caso, cursa del folio treinta y uno (31) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, la Decisión Nº 046 de fecha 18 de diciembre de 2012, notificada mediante Memorando Nº 9700-066-1367 de fecha 21 de diciembre de 2012, y recibida por el ciudadano Hummer Moncado Aular, en fecha 28 de diciembre de 2012; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ratificado en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, en el cual correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de (6) meses para interponer dicho recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no como lo declaro el Juzgado A quo, de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada de la Decisión Nº 046 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se resolvió la destitución del cargo de “Subinspector” al actor, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, no transcurrió el lapso de (6) meses previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, por el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Rommel Romero García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2014 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2014, el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, debidamente asistido por el Abogado Rommel Romero García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante lo destituyeron como subinspector.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000807
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,