JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000341

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 17-A; GRUPPO YES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 55-A y; ALTA EFICIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de noviembre de 2015, el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., interpuso demanda conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “[su] representada, la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., cuya constitución data del año 1978, tiene formado su objeto social para la explotación de todo lo relacionado con la climatización de ambientes industriales y/o comerciales; la instalación y fabricación de ductos y aparatos de aire acondicionado para ese tipo de ambientes; así como su reparación; y (sic) en general todo lo relacionado con la refrigeración industrial, comercial y doméstica de gran envergadura…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “[i]gualmente, TECNO SERVICIOS MARA, C.A., se dedica a la importación, comercialización, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionados (sic), refrigeración, ventilación forzada, controles inteligentes y sistema para el funcionamiento de los mismos y/o los repuestos requeridos para el funcionamiento de los equipos antes mencionados y de cualquier material para su instalación, así como, efectuar labores de ingeniería básica y de detalles, lo relacionado con productos de ingeniería y arquitectura, inspecciones, supervisiones, asesorías, construcciones civiles, mecánicas, urbanas, eléctricas y mantenimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…se encuentra inscrita en el Registro de Nacional de Contratistas `RAC´, con un Nivel Financiero Estimado de Contratación NIVEL XXXIX, de la que se deriva la antigüedad de más de treinta y seis (36) años que tiene la misma en el ámbito sobre el cual gira su actividad económica…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, “…que entre las empresas que constituyen la cartera de clientes de [su] representada, para quienes están dirigidos y dedicados los bienes, equipos, repuestos, servicios y demás elementos que comercializa (…) figura la estatal petrolera PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (PDVSA), lo que se desprende del respectivo Proceso No.A-03212-338 / 6600053565, del Proceso `Adquisición de Equipos de Aire Acondicionado y Sistemas de Agua Helada, Acumulador de Succión y Detector de Fuga Electrónico para PDVSA Occidente´…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expresó, que “[e]n lo que concierne a (…) la sociedad mercantil GRUPPO YES, C.A., cuya constitución data del año 2007, su objeto social está dirigido a la compra, venta e importación de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, formado por un solo cuerpo o del tipo elementos separados (Split-system) con diferentes capacidades; refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío; partes y piezas para el correcto funcionamiento de esos equipos, tales como compresores de refrigeración, motores eléctricos, y (sic) repuestos en general, termostatos, válvulas de control y todo lo relacionado con la optimización del consumo eléctrico a nivel residencial, comercial e industrial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Planteó, que “…lo que concierne a (…) la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA, C.A., cuya constitución data del año 1994, su objeto social está dirigido a la importación y comercialización de productos de sistemas de aire acondicionados y de refrigeración; repuestos y dispositivos de ventilación forzada, el cual incluye además de los componentes como ductería y rejillas para su instalación y puesta en marcha; la comercialización de aires acondicionados y de equipos de refrigeración; la importación y comercialización de productos de sistemas de controles automáticos para aire acondicionado, refrigeración, control de calidad de aire y/o repuestos requeridos para el funcionamiento de los mismos; y (sic) de cualquier material necesario para su instalación, así como efectuar las labores de ingeniería básica y de detalle, configuración e instalación, arranque, entrenamiento y mantenimiento de los sistemas y las líneas de productos relacionadas con su razón principal; pudiendo desarrollar toda clase de negocios y operaciones incidentales complementarias y accesoria relacionadas con su objeto social…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, “…que en fecha 13/07/2015 (sic), la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A. fue objeto de una inspección y fiscalización signada con el Nº 39.559 (…), destinada a la verificación del cumplimiento o no de sus obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la SUNDDE, por órgano de la funcionario fiscal ANA GRISELDA DURÁN DURÁN (…), adscrita a la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA de esa Superintendencia…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “[l]a referida inspección y fiscalización hubo de realizarse en la sede administrativa de dicha compañía (…) y en el galpón que funge como depósito de la misma (…), procediendo la autoridad administrativa en esa oportunidad a realizar una serie de observaciones, así como procediendo a levantar un inventario de los bienes que se encontraban en el galpón propiedad de TECNO SERVICIOS MARA C.A...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expreso, que “[e]ntre los bienes que se encontraban en el almacén de depósito al momento de realizarse la referida Inspección, también se hallaban equipos y repuestos pertenecientes a GRUPPO YES, C.A., sociedad que fuera Inspeccionada y Fiscalizada en esa misma oportunidad con ocasión de ser hallados bienes de su propiedad en el referido almacén…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…en el referido galpón (…), se encontraban bienes de otra de [sus] representadas, ALTA EFICIENCIA C.A., la cual, en virtud de tal circunstancia, también fue objeto de inspección y fiscalización (…); bienes todos que se encontraban en calidad de depósito en el ante mencionado almacén en virtud de un contrato de arrendamiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que entre los bienes que se encontraban en el referido almacén de depósito, se hallaban equipos y repuestos que fueron importados por TECNO SERVICIOS MARA, C.A., en su condición de proveedor exclusivo de PDVSA según planilla de fecha 27 de octubre de 2014, de la que se evidencia dicha cualidad, debidamente sellada y firmada por el Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y por la Gerencia Corporativa de Contratación de Finanzas de PDVSA, para ser entregados únicamente a la sociedad de comercio BARIVEN, filial de la empresa estatal, todo en atención a la Contratación signada con el Nº A-032-12-338/6600053565, del proceso de “Adquisición de Equipos de Aire Acondicionado y Sistema de Agua Helada, Acumulador de Succión y Detector de Fuga Electrónico para PDVSA Occidente”, según pedido Nº 4502264829 y notificación de otorgamiento de adjudicación de fecha 9 de octubre de 2012, de la que se evidencia sería la propia PDVSA la encargada de realizar los pagos correspondientes por dichas importaciones, tal como se demuestra de las comunicaciones dirigidas por su representada a la Aduana Principal de Maracaibo en fechas 2 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2015, que acompaña anexas al libelo de demanda.

Indicó, que los bienes “…fueron importados bajo el referido régimen especial como se evidencia de las Planillas de Importación, facturas de compras y otros comprobantes, que se anexan al (…) escrito (…); siendo los mismos bienes los que se encuentran descritos en las (…) dos (2) comunicaciones de fecha 07/08/2015 (sic) dirigidas por PDVSA a la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A., mediante la cual le solicitó la entrega de los equipos y repuestos referidos en el contrato señalado y debidamente descritos en esas misivas…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…en dicho depósito también se encontraban bienes pertenecientes a terceros que los habían adquirido o habían solicitado su despacho de conformidad con las Facturas (sic) de Venta (sic) y las Ordenes (sic) de Compras (sic)…”.

Manifestó, que “[c]on ocasión de esas inspecciones, la SUNDDE procedió, por órgano de los Fiscales a cargo, a realizar un conteo de los equipos durante los días 16 y 17 de julio del corriente año 2015, a los fines de determinar cuáles eran los bienes de cada una de [sus] representadas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Recalcó, que “…de ese procedimiento de inspección, la SUNDDE, a través de cada uno de los funcionarios actuantes adscritos a la COORDINACIÓN REGIONAL de la referida Superintendencia, ordenó por la vía de los hechos el apostamiento de tres (3) militares del ejército venezolano desde el día 16/07/2015 (sic), en resguardo de las instalaciones y los bienes objeto de la inspección, y para el día sábado 16/08/2015 (sic), el número de militares apostados había aumentado a un total de nueve (9) funcionarios, resaltando que esa orden de apostamiento de ese componente militar no consta en ningún Acta levantada al efecto por la SUNDDE…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que en esa oportunidad “…la SUNDDE ordenó como medida preventiva en contra de [sus] tres (3) representadas, el COMISO PREVENTIVO de dichos bienes; así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días; y (sic) la medida de AJUSTE DE PRECIOS, todo ello con fundamento en lo establecido en los numerales (sic) 1º, 2º y 5° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, oportunidad ésta en la que los propios funcionarios actuantes expusieron en la parte in fine de las actas de inspección y fiscalización de cada una de [sus] representadas que `MIEMBROS A CARGO DE LA OCUPACIÓN SERÍAN DESIGNADOS A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL´; siendo el caso (…) que a la presente fecha la SUNDDE no ha procedido, a través de la publicación en la Gaceta Oficial del acto respectivo, a designar a los encargados de administrar y disponer de los bienes propiedad de [sus] representadas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que “[c]on ocasión del decreto y ejecución de las referidas medidas preventivas administrativas, el día lunes 10/08/2015 (sic), [sus] representadas de manera tempestiva consignaron ante la SUNDDE, COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA, formal escrito de Oposición (sic) contras (sic) esas medidas cautelares (…); siendo el caso que a la presente fecha esa Superintendencia no ha procedido a pronunciarse con relación a dichas oposiciones…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que con base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sus defendidas solicitaron el inicio del procedimiento administrativo respectivo, el cual no se ha iniciado.

Puntualizó, que “…todo acto de administración y disposición de los bienes objeto de comiso preventivo por parte de la SUNDDE, forzosamente está sometido a la previa designación, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas que tendrán a su cargo la responsabilidad de realizar dichos actos administrativos y disposición de los bienes comisados…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…los bienes propiedad de [sus] representadas que fueron objeto de la medida de comiso por parte de la SUNDDE, se encuentran bajo la custodia y responsabilidad de esa Superintendencia, ya que tal y como consta de las Actas de Inspección y Fiscalización respectivas (…), ese organismo es quien está ejerciendo la ocupación temporal del depósito en los (sic) que esos bienes se encuentran, a lo que cabe agregar que de esas Actas también se desprenden, en su parte in fine, que sería la SUNDDE quien procedería a designar través (sic) de la Gaceta Oficial a las personas encargadas de la ocupación de esas instalaciones; luego, la SUNDDE es quien tiene la custodia fiscal y legal de todos los bienes que se encontraban adentro de ese depósito para el momento en que las medidas preventivas administrativas de Comiso y Ocupación Temporal fueron dictadas…”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Estableció, que los bienes propiedad de sus representadas que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, se encuentran bajo la única responsabilidad de la SUNDDE, por órgano de su Coordinación Regional Zulia, quien es la encargada de la custodia y única responsable de dichos bienes.

Indicó, que el día domingo 16 de agosto de 2015, el representante legal de sus representadas, ciudadano Ricardo Nasti Rueda, recibió una llamada telefónica del personal de seguridad del almacén que fue objeto de la medida de ocupación temporal, informándole que había llegado una comisión presuntamente del Ejército venezolano comandada por un Mayor, quien exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos de aire acondicionado, sin manifestar quien le había dado la orden para entrar y retirar los bienes, equipos de aires acondicionados y repuestos objetos del comiso respectivo y, que en esa misma oportunidad se le informó que habían llegado a las instalaciones del depósito dos (2) camiones, uno tipo cava, de color rojo, modelo 350, con placas 56P-XAA y el otro de color blanco con placas 45X-VAU, tipo tráiler que llevaba sobre sí un montacargas.

Que, en virtud de lo ocurrido, el referido ciudadano procedió a comunicarse con el Inspector de la SUNDDE, Coordinación Regional Zulia, quién le manifestó que reportaría esa situación a los Fiscales a cargo de los procedimientos y al Coordinador Regional de la referida Superintendencia.

Agregó, que igualmente se le informó al ciudadano Ricardo Nasti Rueda, que uno de los camiones y una gandola iban cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industrial y unas camionetas pick up habían salido con unos compresores, y que a los empleados que pernoctaban dentro de las instalaciones de la empresa, la comisión que había llegado no les permitió la entrada.

Expuso, que el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, procedió a comunicarse con la Policía Municipal de Maracaibo, informando tal irregularidad, donde le informaron que esa Policía no atendía ese tipo de situaciones y que debía comunicarse con la Policía Nacional; ente en el cual procedió a realizar la denuncia vía telefónica.
Que, el día 18 de agosto de 2015, se le informó al ciudadano Ricardo Nasti Rueda, que había llegado una gandola de color marrón, placa 87WMAS con una batea de color azul cuya placa era 81SGAU; un camión de color blanco con placas 45X-Vau, tipo tráiler, que llevaba sobre sí un montacargas y, un camión de color vinotinto, así como un vehículo pequeño de color gris, rotulado en las puertas con el logo de la Superintendencia del Precios Justos; trasladándose luego al depósito de la empresa, donde pudo constatar que ya habían cargado un equipo de aire acondicionado de 15 Toneladas de Refrigeración en la gandola, observando luego que la referida gandola cargaba con cuatro (4) equipos de aire acondicionado de 15 Toneladas de Refrigeración.

Indicó, que en fecha 19 de agosto de 2015, el representante legal de sus poderdantes fue informado nuevamente, acerca de la sustracción de equipos de refrigeración del galpón objeto de la medida de ocupación, “…pero con la particularidad de que (…) se llevaron un MONTACARGA, modelo 330D, marca ´CATERPILLAR´ propiedad de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A., que se encontraban en el almacén y sobre el cual no había recaído la medida de comiso preventivo, como puede evidenciarse de las Actas de Retención…”, el cual fue devuelto días después. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Consideró, que todos esos actos mediante los cuales se procedió “…a la sustracción de los equipos propiedad de [sus] representadas y de PDVSA, incluso algunos de ellos en presencia de funcionarios adscritos a la SUNDDE, (sic) y que en la actualidad se encuentran bajo la custodia directa de esa Superintendencia, al ser ésta quien decreto (sic) sobre los mismos medida preventiva de comiso y medida preventiva de ocupación temporal del depósito en los que se encuentran; con lo cual es imposible que la SUNDDE no sepa que es lo que está ocurriendo, constituyen verdaderas vías de hechos al margen de la Ley de Precios Justos, ya que la única manera que tiene esa Superintendencia para poder disponer de esos equipos es mediante la designación de unos Administradores Ad Hoc de esos bienes e instalación, quienes mediante Acta debidamente motivada pudiesen enajenarlos por razones de interés social, pero eso sí, el dinero de la venta debe ser depositado inmediatamente en una cuenta bancaria, hasta tanto el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio termine, y dependiendo del desenlace de ese procedimiento, en esa medida dependerá el destino de ese dinero…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó, “…que todos estos hechos, así como otros posteriores, fueron debidamente denunciados en la sede principal de la SUNDDE de la ciudad de Caracas, mediante escrito de fecha 21/08/2015 (sic), dirigido al Superintendente Nacional de Derechos Socio Económicos (…), sin que a la presente [sus] defendidas hayan recibido alguna respuesta relacionada los hechos denunciados…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, sus representadas a fin de dejar constancia de todo lo sucedido, solicitaron la práctica de una inspección judicial; trasladándose y constituyéndose el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2015, en la sede del depósito de las empresas, a fin de realizar una inspección ocular encaminada a dejar constancia de los equipos existentes físicamente en ese depósito para esa fecha, para poder realizar el cotejo respectivo con el inventario que reposa en las Actas de Retención levantadas por la SUNDDE al momento de realizar las inspecciones a sus representadas y, con el objeto de evidenciar que había un faltante de equipos y repuestos, así como del estado de las instalaciones y del sistema de cámaras, de los datos de identidad de la persona natural o jurídica encargada de la custodia de los mismos; siendo el caso que un presunto Mayor del Ejército le manifestó al Tribunal que no podía permitirle el acceso a las instalaciones del galpón.

Señaló, que en fecha 22 de octubre de 2015, se practicó inspección judicial en la sede de la Coordinación Regional del Zulia de la SUNDDE, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que “… el notificado expuso lo siguiente: ´Los bienes se encuentran en resguardo y custodia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), y la disposición se encuentra a cargo de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. Así mismo, es un hecho público y notorio que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos´…” (Negrillas de la cita).

Consideró, que “…las vías de hecho aquí denunciadas y que son imputables a la SUNDDE, causan graves perjuicios a varios derechos constitucionales de [sus] representadas, infringiendo al mismo tiempo varias normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que esas vías de hecho (…), vienen dadas o se configuran porque el (sic) SUNDDE ha dispuesto de manera irregular y al margen de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, de los bienes propiedad de [sus] representadas con respecto a los cuales decretó su comiso preventivo, permitiendo igualmente que personas con respecto a los cuales se desconoce su identidad, sustraigan esos bienes del depósito en el que se encuentran y el cual está bajo la ocupación temporal (…), bajo el control decretado por ese ente, sin que haya dictado previamente el acto administrativo por motivos de interés social que justifique ese actuar, razón por la cual [sus] representadas ignoran y desconocen si los bienes de su propiedad han sido enajenados o no, y en caso de haber sido vendidos, ignoran en que cuenta bancaria habría sido depositado el dinero producto de esa posible enajenación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…la SUNDDE no ha tramitado los escritos de oposición contra las medidas cautelares incoados por [sus] representadas; como tampoco se ha procedido a iniciar el respectivo procedimiento administrativo, a pesar que [sus] representadas lo solicitaron por escrito, con lo cual las medidas preventivas administrativas dictadas en contra de [sus] defendidas adquieren vicios de medidas definitivas; todo lo cual sumado produce una oscura y profunda violación del derecho de [sus] representadas a la defensa y al debido proceso; que sumados todos (…) da la impresión que estamos ante alguna especie de (…) saqueo institucional por parte de la SUNDDE de los bienes propiedad de [sus] representadas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Fundamentó, que “[l]as vías de hecho aquí denunciadas, principalmente se perfeccionan cuando la SUNDDE ha permitido el que se disponga de los bienes y equipos propiedad de [sus] representadas que fueron objeto de un comiso preventivo dictado por esa Superintendencia y que se encuentran en el depósito de las mismas con respecto al cual ese organismo tiene actualmente total y absoluto control como consecuencia de la medida preventiva de ocupación temporal que dictó sobre ese depósito; disposición de esos bienes que se ha efectuado sin que se haya dictado el respectivo acto administrativo al cual alude el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos que (…) constituye una actuación material de la SUNDDE que no cuenta con el respaldo de ninguna norma legal ni de ningún acto administrativo previo y que viola a las EMPRESAS varios de sus derechos constitucionales, infringiendo de esa misma forma varias de las disposiciones de esa Ley…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…es imposible que la SUNDDE alegue que no sabía que los equipos objeto del comiso preventivo (…) han estado siendo sustraídos del depósito que ese ente ocupa temporalmente, ya que de las fotografías anexadas (…) se puede apreciar la gran logística que se requiere para sustraer del depósito los equipos de aire acondicionados y repuestos, se requiere de camiones, gandolas, personal especializado en el uso de grúas y montacargas para la manipulación de algunos equipos que pesan toneladas…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que tal situación coloca a sus representadas “…en una verdadera indefensión, ya que desconocen si los mismos han sido enajenados o no; y en el caso que los mismos hayan sido enajenados, desconocen la cuenta bancaria y el banco donde debe depositarse el producto de esas enajenaciones, dinero que no puede ser dispuesto hasta tanto no finalice el procedimiento administrativo respectivo…”.

Manifestó, que “…el COORDINADOR REGIONAL DEL ZULIA de la SUNDDE se ha negado a recibirle escritos al representante legal de [sus] representadas, se ha negado a otorgarle audiencia para exponerle las diferentes situaciones que se habían venido presentando con posterioridad a la inspección y fiscalización, y muy especialmente con relación a la distracción de los bienes que se encontraban depositados en el almacén de depósito y sobre los cuales recae la medida preventiva de comiso…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Enfatizó, que la vía de hecho denunciada “…consiste en que los bienes (…) objeto de las medidas preventivas de comiso, están siendo sustraídos del depósito ocupado temporalmente por la SUNDDE al margen del procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y (sic) sin que se haya dictado el acto administrativo que ordene la enajenación de los mismos con fines sociales; y (sic) si fue dictado ese acto nunca le fue notificado (…); y (sic) sin que se sepa donde ha sido depositado el dinero, en el supuesto que los equipos hayan sido enajenados, y (sic) sin que se haya designado a los Administradores Ad-Hoc de esos bienes…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en la inspección ocular realizada en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE, por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, “…el COORDINADOR REGIONAL (…) expuso que: `Cada Acta de Inicio se encuentra signado (sic) bajo el número 40.342, de fecha tres (3) de agosto de 2015, para la sociedad mercantil `Alta Eficiencia, C.A.´, Acta de Inicio signada bajo el número 39.559, de fecha quince (15) de julio de 2015, para la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., y Acta de Inicio signada bajo el número 40.040, de fecha tres (3) de agosto de 2015, para la sociedad mercantil `Gruppo Yes, C.A.´, y los mismos fueron remitidos en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015 bajo identificación (…) MEMO/SUNDDE/CR2/2015/08/072, a la sede central tramitándose el procedimiento administrativo que es el área encargada para ello´…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “...el COORDINADOR REGIONAL de la SUNDDE-ZULIA expuso en la inspección ocular que los bienes propiedad de [sus] representadas se encuentran en resguardo y custodia de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), lo que supone que la designación del (sic) ZODI como custodio de esos equipos en calidad de miembros de la Junta Ad-Hoc, ha debido hacerse mediante Providencia dictada por la SUNDDE y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señaló, que la declaración realizada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Coordinador Regional de la SUNDDE-ZULIA, al momento de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…constituye plena prueba sobre la ocurrencia de las vías de hecho denunciadas (…), ya que libre de todo apremió (sic) y coacción dicho funcionario ha reconocido que los bienes comisados preventivamente se encuentran a la disposición y cargo de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; diciendo incluso, que era un hecho público y notorio que esa GOBERNACIÓN había dispuesto de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos; y (sic) ello prueba la ocurrencia de esas vías de hecho, ya que nunca se levantó Acta autorizando la enajenación de esos equipos con fines sociales a favor de esa GOBERNACIÓN; y (sic) si la misma se levantó, nunca fue notificada a [sus] representadas; y (sic) menos aún esa GOBERNACIÓN pago (sic) el precio de adquisición de esos equipos (…); y (sic) si llegó a cancelar esos precios, la SUNDDE nunca deposito ese dinero en ninguna cuenta bancaria…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…el COORDINADOR REGIONAL de la SUNDDE-ZULIA nunca le exhibió al Tribunal que hizo la inspección (…) Acta autorizando la enajenación de los equipos, como tampoco nunca exigió los estados de la cuenta bancaria en el cual debe encontrarse el dinero (…) por concepto de adquisición de los equipos propiedad de [sus] defendidas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Denunció, que las presuntas vías de hecho “…violan lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringen lo dispuesto en el último aparte artículo (sic) 44; 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Alegó, que “…la violación del derecho a la defensa achacable a las vías de hecho en las que ha incurrido la SUNDDE se materializan en virtud de que esa Superintendencia ha permito por omisión primero, y (sic) luego con participación activa, la sustracción irregular de los equipos que fueron objeto de la medida de comiso, en total y absoluta desatención del procedimiento establecido para ello en el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…según esa norma, una vez ordenado el comiso preventivo de mercancías, la SUNDDE dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual debe obligatoriamente asentarse en un Acta que debe ser levantada al efecto. Luego, el producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. Y finalmente, en la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías (…), si el procedimiento finaliza con un acto absolutorio, el dinero debe ser entregado al propietario de la mercancía comisada…” (Mayúsculas de la cita).

Recalcó, que la SUNDDE con relación a los bienes comisados, ha permitido la sustracción de los mismos del depósito ocupado temporalmente por ese organismo, sin haber levantado el Acta en cuestión, con lo cual se desconoce qué destino han tenido esos equipos, ignorándose si es verdad lo declarado por el Coordinador Regional de la SUNDDE-ZULIA, en cuanto a que esos bienes han sido dispuestos por la Gobernación del estado Zulia; desconociéndose igualmente, si los equipos han sido enajenados, así como la cuenta bancaria en la cual ha sido depositado el dinero producto de la enajenación.

Señaló, que al no darse inicio al procedimiento administrativo conforme al artículo 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, se lesiona el derecho a la defensa de sus representadas, por no tener manera de que sus defensas sean escuchadas y resueltas oportunamente, aunado al hecho de que las oposiciones planteadas no han sido resueltas.

Enfatizó, que “…en sede administrativa fue violado de manera flagrante, directa y grosera, el derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representadas, por parte de la SUNDDE, ya qué en primer término los funcionarios actuantes no realizaron ningún acto de enajenación de los bienes afectados con la medida de comiso preventivo por ellos decretada y ejecutada, subvirtiéndose el procedimiento establecido en la ley...” (Mayúsculas de la cita).

Estableció, que de una interpretación al artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos “…se infiere que la enajenación debe estar dirigida a la venta de bienes afectados con la medida de comiso (…), a la obtención de una cantidad líquida de dinero, pues, (…) el producto de la enajenación (…), se debe mantener en una cuenta bancaria (…), y (sic) que en la Providencia que ponga fin al procedimiento se establecerá el destino del producto de la enajenación de las mercancías, y (sic) en el caso de marras, no se dio cumplimiento a ninguno de estos aspectos establecidos en la norma; pero dicho supuesto tampoco podían ser aplicados al caso que nos ocupa, puesto que los bienes del estado venezolano depositados en dicho almacén no pueden disponerse por dicha vía, ya que PDVSA, al ostentar los beneficios y privilegios procesales que la ley confiere al Fisco Nacional, están libres de cualquier medida preventiva o ejecutiva, sea judicial o administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que “…en la oportunidad que la SUNDDE ordenó como medida preventiva y con fundamento en el numeral (sic) 1º del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el COMISO PREVENTIVO de los bienes propiedad de las EMPRESAS señalados en cada una de las actas de retención (…); así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre el depósito en que dichos bienes se encuentran; los propios funcionarios actuantes adscritos a esa Superintendencia expusieron en la parte in fine de las actas de inspección y fiscalización que `LOS MIEMBROS A CARGO DE LA OCUPACIÓN SERÍAN DESIGNADOS A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL´; siendo el caso (…) que a la presente fecha la SUNDDE no ha procedido, a través de la publicación en la Gaceta Oficial del acto respectivo, a designar a los encargados de administrar y disponer de los bienes de [sus] representadas, lo cual entraña un tratamiento diferenciador y discriminatorio que no descansa sobre ningún motivo racional o justificado que permita tal discriminación; ya que la SUNDDE en el caso de las sociedades de comercio MOTOFALCA, C.A. y TOYOFALCON C.A. (…), dictó sendas Providencias Administrativas (…), a través de las cuales procedió a designar en el caso de las ocupaciones temporales decretadas en contra de esas dos (2) empresas a los Administradores Ad Hoc de esas ocupaciones...” (Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas de la cita).

Resaltó, que de lo anterior “…se puede apreciar el tratamiento discriminatorio que la SUNDDE ha brindado a [sus] representadas, ya que en casos de otras ocupaciones temporales, esa Superintendencia ha procedido a designar en un mínimo plazo a los administradores ad hoc de la ocupación mediante Providencias publicadas en la Gaceta Oficial; y en el caso de [sus] representadas no lo ha hecho, lo que no solo evidencia un tratamiento desigual para éstas, sino que también evidencia la ocurrencia de las vías de hecho aquí denunciadas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que dichas vías de hecho violan lo dispuesto en el último aparte del artículo 44; 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues sí bien las mismas consisten fundamental y principalmente en que “…los bienes propiedad de [sus] representadas objeto de las medidas preventivas de comiso, están siendo sustraídos del depósito ocupado temporalmente por la SUNDDE de manera irregular, ello no se puede deslindar del contenido de esas normas, ya que (…) lo que ha facilitado la sustracción de esos equipos ha sido la violación de las mismas, cuando esa sustracción se ha materializado sin que la SUNDDE haya levantado el Acta que autorice la enajenación de los equipos comisados con fines sociales, sin informar en que cuenta bancaria fue depositado el dinero producto de esas enajenaciones (art. 44); cuando la SUNDDE no ha procedido a decidir los escritos de oposiciones a las medidas cautelares que [sus] representadas consignaron tempestivamente (art. 47); y sin que se haya dado inicio al procedimiento administrativo respectivo, a pesar que [sus] defendidas solicitaron por escrito y de manera expresa su apertura (art. 74)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Solicitó, “[q]ue se ordene a la SUNDDE el CESE INMEDIATO de las Vías de Hecho aquí denunciadas, y (sic) en tal sentido, se ordene que se ABSTENGA de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas, situados en el galpón que funge como depósito de éstas (…); ordenándosele igualmente que IMPIDA POR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito, al fungir esa Superintendencia (…), como custodio y responsable de esos equipos, bienes y depósito…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se ordene a la SUNDDE la RESTITUCIÓN INMEDIATA de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso y que fueron sustraídos en forma irregular, los cuales deberán ser devueltos y almacenados en el depósito (…), en las mismas condiciones que se encontraban, incluyendo aquellos pertenecientes a PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA (PDVSA); y en el caso de haber sido enajenados, que se le ordene a esa Superintendencia que INFORME sobre los datos de la cuenta bancaria que ha debido abrir a tal efecto, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo suministrar los datos de números de esa cuenta y del banco custodio de la misma, debiendo igualmente CONSIGNAR en el expediente contentivo de la presente causa, los estados de cuentas bancarios respectivos y las actas que lo soportan con las fechas de cada una las (sic) sustracciones denunciadas…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, en el supuesto que la SUNDDE “…no proceda a la restitución inmediata de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso y que fueron sustraídos en forma irregular del depósito con respecto al cual esa Superintendencia está ejerciendo u ocupación temporal; como tampoco suministre los datos de número de cuenta bancaria y del banco custodio de la misma, en la cual ha debido depositar el dinero proveniente de la enajenación de esos equipos y bienes, si ese fuese el caso; ello haría presumir fundadamente la comisión de hechos punibles contra la propiedad privada, caso en el cual solicit[ó], con base en lo dispuesto en el artículo 287, numeral (sic) 2º del Código Orgánico Procesal (sic), que (…) proceda a OFICIAR al Ministerio Público, específicamente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS ANTICORRUPCIÓN, para que sea ésta quien estime la conveniencia o no de ejercer las acciones penales pertinentes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se ordene a la SUNDDE que PERMITA y GARANTIZE (sic) el acceso y estadía de los trabajadores de [sus] representadas, a sus puestos de trabajo situados en las instalaciones que fueron objeto de la medida de ocupación temporal, en aras de preservar el ejercicio de su derecho al trabajo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).


Que, “…se ordene a la SUNDDE que dé CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la parte in fine de cada una de las Actas de Inspección y Fiscalización levantadas por los funcionarios actuantes en contra de [sus] representadas, y (sic) en tal sentido, que proceda a la DESIGNACIÓN a través de acto público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de aquellas personas naturales o jurídicas que deberán ejercer la Administración de los equipos y demás bienes objeto de la medida preventiva de comiso, así como de las instalaciones que fue objeto de la medida cautelar de ocupación temporal, una vez resueltas la (sic) oposiciones a las medidas preventivas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se ordene a la SUNDDE, que proceda a PRONUNCIARSE en relación a los escritos de oposición a las medidas preventivas interpuestas por [sus] representadas ante la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA en fecha 10/08/2015 (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos….” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “se ordene a la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA que de INICIO en forma inmediata al procedimiento administrativo previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual le fue solicitado por [sus] representadas en los mismos escritos de oposición a las medidas cautelares…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, que “…de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, previa admisión provisional de la presente demanda (…), que se proceda a declarar con lugar la (…) petición cautelar de amparo constitucional; y (sic) en consecuencia, mientras el presente juicio es tramitado, se ordene el cese inmediato de las vías de hecho aquí denunciadas, y (sic) en tal sentido, se ordene a la SUNDDE que se abstenga de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas situados en el galpón que funge como depósito de tales equipos (…), ordenándosele igualmente que impida por todos los medios necesarios, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Planteó, que en el presente caso, los hechos que motivaron a sus representadas a interponer la presente demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, es “…que la SUNDDE ha permitido la sustracción irregular de los bienes y equipos de su propiedad que fueron objeto de la medida cautelar de comiso y que se encontraban en el depósito con respecto a la cual esa Superintendencia dictó medida preventiva de ocupación temporal, lo cual lesiona varios de sus derechos constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “[e]sa vía de hecho no solo es la causante de las violaciones de los derechos constitucionales de [sus] representadas a no ser discriminadas y a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, previstos en los artículos 21 y 49, numerales (sic) 1º y 3º de nuestra Carta Magna; sino que también violentan el derecho constitucional de éstas a la propiedad, previsto en el artículo 115 eiusdem…” (Corchetes de esta Corte).


Consideró, que “…es imposible que [esta] (…) Corte, en el supuesto que decida otorgar la cautelar aquí solicitada, pueda adelantar opinión al fondo, y (sic) ello obedece a la sencilla razón de que [sus] representadas no están fundamentando esta solicitud con base a los mismos argumentos jurídicos empleados para fundamentar las denuncias formuladas en la demanda principal contra las vías de hecho aquí recurridas, y (sic) además, la presente solicitud se basa en los daños irreparables que pudiera sufrir si no se ordena el cese de esas vías de hecho mediante las cuales se está procediendo a un saqueo institucional por parte de la SUNDDE sobre los bienes propiedad de éstas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, otro aspecto importante que no implicaría un adelantamiento de opinión al otorgase la medida cautelar, es que no hay una correspondencia total y absoluta con lo pretendido mediante la demanda principal y los pretendido con la solicitud cautelar.

Adujo, que “…siete (7) son los pedimentos que se hicieron en la demanda principal, y uno (1) solo es que se realiza en esta solicitud cautelar, con lo cual se puede apreciar que no existe identidad de pedimentos, salvo entre el primer pedimento de la demanda principal y el presente pedimento cautelar (…), ya que la medida cautelar tiene que guardar relación con el problema de fondo, a los fines de evitar que surjan situaciones de difícil o imposible reparación por parte de la definitiva, aún obteniendo el demandante la victoria…”.

Que, en el caso de negar “…la presente solicitud, las consecuencias prácticas de esa decisión serán que los equipos (…) seguirán siendo sustraídos del depósito que está bajo la custodia de la SUNDDE, y (sic) como consecuencia de ello, [sus] representadas (…), nunca sabrán el real paradero y destino que se le estén dando a los mismos, lo cual (…) genera situaciones irreversibles e irreparables para [sus] defendidas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó, que“…si la presente solicitud cautelar fuese otorgada, las consecuencias prácticas de esa decisión serían que los equipos (…) no seguirían siendo sustraídos del depósito (…), con lo cual quedarían en resguardo, y los efectos de esa medida pudieran ser perfectamente reversible, ya que cuando la SUNDDE plateé formal oposición a una hipotética medida cautelar decretada a favor de [sus] defendidas (…) los efectos de la medida cautelar son perfectamente reversibles, ya que bastaría que [esta] Corte revoque la medida, para que la SUNDDE pueda seguir disponiendo de esa forma de los equipos...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Manifestó, “…que la violación del derecho constitucional a la propiedad de [sus] representadas, es inmediata, posible y realizable por la SUNDDE, ya que los equipos que están siendo sustraídos se encuentran en un depósito con respecto al cual es Superintendencia decretó un medida de ocupación temporal, y (sic) por ende ese organismo es el custodio de esos bienes y responsable de lo allí depositado…” (Corchete de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…el derecho a la propiedad sólo resulta susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, autónomo o cautelar, en la medida que la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente, tal y como sucede en el presente caso, ya que la SUDDEN (sic), sin cumplir con lo dispuesto en la parte in fine de las Actas (sic) de Inspección (sic) y Fiscalización (sic), esta (sic) procediendo a la sustracción de los equipos sin que se haya procedido a designar a los miembros que deben estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de esas designaciones; como tampoco ha procedido (…), a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los bienes y equipos objetos del comiso con fines sociales; como tampoco ha informado si los mismos han sido enajenados, y (sic) en el caso de así haber sido, tampoco ha informado en que cuenta bancaría ha depositado el dinero producto de esas enajenaciones…” (Subrayado de la cita).

Que, de todo lo expuesto “…se deriva presunción grave de violación del derecho a la propiedad de [sus] representadas sobre los bienes y equipos objeto del comiso preventivo decretado por la SUNDDE, ya que a la presente fecha ésta desconoce el destino de los equipos que fueron sustraídos del depósito, desconoce si los mismos han sido enajenados, y (sic) desconoce, en el caso que hayan sido enajenados, donde fue depositado el dinero producto de esas enajenaciones, dinero al cual tiene derecho en caso que el procedimiento administrativo finalice con una decisión absolutoria a su favor…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Arguyó, que igual violación del derecho a la propiedad se desprende de la Inspección Ocular realizada a solicitud de sus representadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE.
Que la presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, se evidencia de todas las denuncias efectuadas, así como de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de todos los equipos que fueron objeto del comiso cautelar, de las cuales se deriva el derecho de propiedad de sobre esos equipos de Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A, así como de la Inspección Ocular.

Que el periculum in mora, igualmente se desprende de la referida Inspección Ocular.

Solicitó, que se declare Con Lugar la presente demanda y, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a sus representadas y que se declare procedente la medida cautelar de amparo en los términos planteados.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de las demanda contra las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En atención a lo anteriormente expresado, visto que las presuntas vías de hecho les son imputadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:

De la admisibilidad de la demanda:

En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demanda, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y; no existe disposición que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:

Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa y, al respecto observa:

El procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Coordinador Regional Zulia de la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Líbrense oficios anexándoles copias certificadas de la presente decisión.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Del amparo cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.

En este sentido, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte accionante, manifestó que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), vulneran su derecho a la propiedad, a la defensa y debido proceso, a la igualdad y de trámites y formalidades esenciales del procedimiento.

Al efecto, continuó señalando que la acción ilegal e ilegitima desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), vulnera en primer lugar el derecho de propiedad de sus representadas, toda vez que sin cumplir con lo dispuesto en la parte in fine de las Actas de Inspección y Fiscalización, ésta permitió la sustracción de los equipos sin que se haya procedido a designar a los miembros que deben estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la publicación en Gaceta Oficial de esas designaciones; como lo preceptúa el último aparte del artículo 44 de la Ley de Precios Justos; a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los bienes y equipos objeto del comiso con fines sociales; como tampoco ha informado en que cuenta bancaria ha depositado el dinero producto de esas enajenaciones, habida cuenta que si el procedimiento administrativo culmina con una decisión absolutoria a favor de sus representadas, la misma tendría el derecho que ese dinero le sea entregado, razón por la cual solicita se ordene el cese inmediato de las vías de hecho denunciadas y, en tal sentido, se le ordene a la SUNDDE que se abstenga de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de sus representadas situados en el Galpón que funge como depósito de ésta; ordenándose igualmente que impida por todos los medios necesarios, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito.

En virtud de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar que se ha señalado como requisitos de procedencia del amparo cautelar, como medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia de la demanda junto al cual se interpone el amparo.

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la propia parte actora entre sus alegatos manifestó que la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fechas 13, 14 y 15 de julio de 2015, realizó inspección y fiscalización a las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A y Alta Eficiencia, C.A., respectivamente, así como en el galpón que funge como depósito de los bienes y equipos de las referidas sociedades de comercio, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 70 y 71 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por funcionarios adscritos a dicha Coordinación Regional, quienes procedieron a levantar actas y a practicar medidas preventivas de comiso de las mercancías propiedad de sus representadas, así como la ocupación temporal por ciento ochenta (180) días del galpón antes identificado, el cual se encontraba ocupado por dichas empresas.

Sin embargo, de las actas que corren insertas al presente expediente se evidencia que fue en fecha 3 de agosto de 2015, que la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizó las actas de inspección y fiscalización Nros. 39559, 40040 y 40342, a las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., respectivamente, (vid. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial), de las cuales se constatan las medidas de comiso y ocupación temporal dictada por la referida Superintendencia; quien en esa misma fecha realizó inventario de los bienes objeto de la medida de comiso de cada una de las empresas demandantes, según se evidencia de las actas de retención que corren inserta a los folios trescientos trece (313) al trescientos cuarenta y nueva (349) del presente expediente.

En este orden de ideas, no constata esta Corte prima facie, documentación alguna de la cual se compruebe preliminarmente que la parte accionada “…ha seguido llevándose mercancías propiedad de [sus] representadas…”, posterior a la fecha en que se realizaron el inventario de los bienes objeto de la medida de comiso, pese a que ya las accionantes notificaron en fecha 21 de septiembre de 2015, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de las presuntas vías de hechos demandadas, según se evidencia de los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos sesenta (360), lo cual imposibilita que nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales del accionante.

A este respecto, cabe recalcar que a los fines de la cautelar solicitada es necesario no un simple alegato de perjuicio por parte de las accionantes, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales surja en este Órgano Colegiado la presunción de violación por parte de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso de la actora, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional no evidencia -prima facie- que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), haya violentado el derecho a la propiedad de las sociedades de comercio Tecno Servicio Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., con las presuntas vías de hecho que hoy se impugna a través de la presente demanda de nulidad.

En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio TECNO SERVICIOS MARA, C.A., GRUPO YES, C.A. y ALTA EFICIENCIA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida y, en consecuencia, ordena:

2.1.- La CITACIÓN del Coordinador Regional Zulia de la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.2.- La NOTIFICACIÓN de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Líbrense oficios anexándoles copias certificadas de la presente decisión.

3.- IMROCEDENTE el amparo cautelar.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2015-000341
MECG/

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,