JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-G-2009-000003
En fecha 15 de septiembre de 2009, el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.409.332, asistido por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, interpuso en el Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Distribuidor de Turno llevó a cabo el sorteo y distribución de la presente causa, correspondiendo conocerla al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien acordó su entrada el 18 de septiembre de 2009, y registró en los respectivos Libros bajo la nomenclatura 06327.
No obstante, en fecha 19 de noviembre de 2009, la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.010, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el avocamiento de las causas identificadas con las nomenclaturas 06362, 06327, 1306-09 y AP42-R-2009-001325, que cursaban en los Juzgados Superiores Tercero, Cuarto, Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Dicha solicitud fue tramitada por esta Corte en el asunto identificado alfanuméricamente AP42-S-2009-000003.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, quien en fecha 3 de diciembre de 2009, se pronunció a través de la sentencia interlocutoria número 2009-001140, ordenando la suspensión y remisión a esta Instancia de las causas contenidas en los expedientes números 06362 y 06327, cursantes en los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la causa número 06327 conforme a lo establecido por esta Corte. En la misma fecha, libró el oficio de remisión.
Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia interlocutoria número 2012-001590, declarando procedente la solicitud de avocamiento requerido por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia; acordó conocer de las causas en cuestión –incluyendo la presente- en el estado procesal en que se encontraban; levantó la suspensión que recaía en ellas; ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, separar los asuntos en forma individual y aplicarles el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, giró las instrucciones pertinentes en aras de aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo ordenado por esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa. En la misma fecha, el Abogado Domingo Luis Salerno Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.569, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta y consignó los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de abril de de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó al expediente el escrito de contestación presentado y ordenó la apertura de una pieza separada para los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que diera contestación a la querella interpuesta y se notificara a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos oficios.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en actas de haber practicado la citación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2013, el Abogado Domingo Salerno Fermín, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, presentó nuevamente el escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en actas de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso establecido para la contestación de la querella.
En fecha 1º de agosto de 2013, el Abogado Domingo Salerno Fermín, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el escrito de contestación de la querella.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó se practicara la notificación del querellante y del ciudadano Procurador General de la República, para reanudar la continuación del trámite en la presente causa, advirtiendo que una vez constara en autos las referidas notificaciones, se remitiría la causa a esta Corte para que se fijara la audiencia preliminar.
En fechas 4 y 6 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad que resultó en practicar la notificación personal del querellante y de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte ordenó publicar en cartelera la notificación dirigida al querellante, en virtud de la imposibilidad de practicarla personalmente. Su publicación se llevó a cabo ese mismo día y se dejó constancia de su retiro el 25 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente judicial a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado y se recibieron las actuaciones en la Secretaría el 1º de octubre del mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte se reconstituyó dada la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando establecida su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 7 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó las once y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del día 27 de enero de 2015, como la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, pero, el día anterior a ello, se difirió el evento programado postergándolo para las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a.m.) del día 24 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, esta Corte se reconstituyó dada la incorporación de la Suplente Marilyn Quiñonez, quedando establecida su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Miriam Elena Becerra Torres, Juez y Marilyn Quiñonez, Juez Suplente.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y suspendió la audiencia preliminar hasta transcurriese el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte se reconstituyó dada la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando establecida su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y suspendió la audiencia preliminar hasta que transcurriese el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte fijó para las once antes meridiem (11:00 a.m.) del día 12 de mayo de 2015, como la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, pero, el 7 de mayo de 2015, se reprogramó el evento pautado adelantando la hora en que tendría lugar.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Abogado Harold Alfredo Contreras, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, acreditó su Representación en juicio y consignó múltiples anexos relacionados con las decisiones recaídas en casos conexos a la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a cuyo evento comparecieron las partes.
En fechas 19 y 21 de mayo de 2015, los Abogados Francisco Lepore Girón y Abogado Harold Alfredo Contreras, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante y el segundo, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, promovieron escritos de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fechas 28 de mayo y 4 de junio de 2015, las Abogadas Carla Giménez Severino y Maritza Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.154 y 91.964, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, se opusieron a las pruebas anunciadas por el querellante.
En fecha 4 de junio de 2015, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la oposición y admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se libró el respectivo oficio de notificación.
En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se remitió la causa conforme lo ordenado, recibiéndose por Secretaría el 14 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2015, esta Corte fijó para las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) del día 3 de noviembre de 2015, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia definitiva.
En fecha 3 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo sólo la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial. En ese mismo acto, se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y oídos como han sido los alegatos, argumentos y defensas de las partes involucradas, así como los elementos probatorios cursantes en autos, esta Corte procede a decidir el fondo de la controversia, ateniéndose a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige que la sentencia se dicte de manera clara, breve y concisa prescindiendo de la parte narrativa, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en la sentencia número 2012-1590, dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2012, en el asunto identificado alfanuméricamente AP42-S-2009-00003, cuyo contenido declaró procedente la solicitud de avocamiento requerido por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia; acordó conocer de las causas en cuestión –incluyendo la presente- en el estado procesal en que se encontraban; levantó la suspensión que recaía en ellas; ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, separar los asuntos en forma individual y aplicarles en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Corte se declara COMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que la parte recurrente ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto de efectos particulares número 2009-002 de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó destituirlo del cargo de Jefe de Departamento de Tesorería adscrito a la Gerencia de Finanzas de la Gerencia General de Administración y Servicios de ese Máximo Tribunal.
Antes de entrar al examen de los alegatos, argumentos y defensas planteadas por el querellante en su escrito libelar, así como las sostenidas por su adversaria en el escrito de contestación a la querella, es menester para esta Corte reseñar sucintamente los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, a los fines que se pueda tener una visión panorámica del caso controvertido.
A tal efecto, se observa que en fecha 5 de marzo de 2009, la Gerencia General de Administración y Servicios del Órgano querellado, a través de sus funcionarios, dejaron constancia en acta, que en horas de la mañana de aquel mismo día, se había presentado en ese Departamento un funcionario identificado como Jhonny Sandoval, con la finalidad de entregar el Memorando alfanumérico TSJ/GGAS/051, suscrito por el Gerente de Finanzas de ese Máximo Tribunal, quien remitía las planillas de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta del personal ejecutivo, gerencial, empleados y contratados del Tribunal Supremo de Justicia; pero, el hoy querellante se habría negado a recibir tal encomienda, girando igual instrucción para con el resto del personal bajo su dirección. (Ver folio 3 del expediente administrativo disciplinario).
Asimismo, se advierte que en la misma fecha, la Gerencia de Finanzas del Máximo Tribunal de la República, a través de su Jerarca ofició al Gerente de Recursos Humanos del Órgano recurrido, con la finalidad de solicitar la investigación disciplinaria del hoy actor, por la irregularidad antes descrita, así como por el presunto incumplimiento del horario de trabajo y la imposición de tres (3) amonestaciones impuestas previamente. (Ver folios 4 y 5 del expediente administrativo disciplinario).
De igual forma, se constató que el mismo día, la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, acordó iniciar la investigación disciplinaria contra el recurrente tal como le fuere requerida, en razón de encontrarlo presuntamente incurso en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con las causales de destitución de cargo por la existencia de tres (3) amonestaciones escritas impuestas en el rango de seis (6) meses, incumplimiento reiterado de las funciones inherentes, desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato e insubordinación, respectivamente. (Ver folios 1 y 2 del expediente administrativo disciplinario).
Luego que se tramitara el procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases administrativas, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, consideró procedente destituir al investigado por encontrarlo inmerso en las causales ut supra mencionadas. (Ver folios 641 al 698 del expediente administrativo disciplinario).
Delimitado lo anterior, esta Instancia Judicial pasa a resolver el fondo de la controversia, dejando establecido como directriz, que a los efectos de decretar la nulidad del acto impugnado, será necesario que el querellante logre enervar de manera concurrente todos y cada uno de los numerales que fueron impuestos para justificar su destitución.
De lo contrario, bastará con que se compruebe que la Administración acertó con al menos uno de tales supuestos aplicados, para que resulte inoficioso seguir examinando el resto de las causales, toda vez que aún cuando pudieren desvirtuarse las otras, se tendría forzosamente que seguir conservando los efectos del acto de destitución, como consecuencia de la simple configuración de un solo supuesto.
Partiendo de la anterior fijación, se observa que contra el supuesto de destitución establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la existencia de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses, el querellante sostuvo una serie de cuestiones relacionadas con la legalidad de las mismas, a los fines de atacar su validez por considerar que todas estaban viciadas de nulidad absoluta, alertando igualmente, que para la fecha de interposición de la presente causa, se encontraban en curso las querellas funcionariales intentadas contra cada una de tales amonestaciones, lo que impedía, a su decir, que éstas adquiriesen firmeza.
Sobre tal particular, vale recalcar que existen cuatro (4) actos administrativos de efectos particulares, que afectaron la esfera jurídica del querellante y que los tres (3) primeros (amonestaciones) dieron origen –en parte- al último (destitución).
Sin embargo, el análisis a efectuarse en el presente caso, debe estar circunscrito en la destitución, correspondiendo únicamente determinar de manera objetiva, la existencia o no de las tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses como lo exige la norma, porque tal como lo alertó el propio querellante, sobre las mismas se ejercieron en forma individual las respectivas querellas funcionariales, motivo por el cual, el análisis de legalidad que sobre ellas haya correspondido efectuar, era materia de cada caso en particular y no de este en específico.
En efecto, debe reiterarse que el objeto de la presente querella, gira en torno a la legalidad del acto de destitución impuesto al querellante y no sobre las amonestaciones escritas, aún cuando parte del fundamento del acto impugnado hace alusión a las mismas; esto porque debe entenderse con meridiana claridad, que todas eran actuaciones autónomas entre sí, dictadas en diferentes fechas, con supuestos y consecuencias fácticas distintas y notificadas en oportunidades disímiles, por lo que los lapsos de caducidad para su impugnación también se computaban en oportunidades independientes, de modo tal, que el intento suspicaz del querellante en pretender que esta Corte centre parte de su análisis del caso concreto en la legalidad o no de las amonestaciones impuestas en su momento, debe ser rechazado a priori y así se declara.
Partiendo de lo anterior, pasa esta Corte a verificar la existencia o no de las tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses como lo exige el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”.
De la disposición in commento se infiere inequívocamente que el supuesto fáctico de la norma para que opere la consecuencia jurídica (destitución de cargo), es la existencia de tres (3) amonestaciones escritas y que éstas hayan sido impuestas al funcionario en el transcurso de seis (6) meses.
En el caso de marras, la primera amonestación identificada con el número de expediente 2008-01, fechada 16 de octubre de 2008, riela inserta desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente disciplinario; la segunda amonestación identificada con el número de expediente 2008-02, fechada 19 de octubre de 2008, riela inserta desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta (150) del expediente disciplinario y la tercera amonestación identificada con el número de expediente 2009-01 fechada 5 de marzo de 2009, riela inserta desde el folio cuatrocientos ochenta y siete (487) al cuatrocientos noventa y cuatro (494) del expediente disciplinario.
De lo anterior, queda en evidencia la existencia de tres (3) amonestaciones escritas impuestas al querellante dentro del rango de los seis (6) meses que exige la norma.
No obstante, cabe destacar como se apuntara precedentemente, el hoy recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, con la finalidad de impugnar cada amonestación in commento en forma individual, motivo por el que debe invocarse la notoriedad judicial, a los fines de determinar si tales sanciones fueron anuladas por sentencia definitivamente firme, pues de ser así, se enervaría la causal objeto de estudio.
Con respecto a la primera amonestación, se constató que el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, según decisión número 2012-1515 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por esta Corte en el expediente alfanumérico AP42-R-2009-001325, con Ponencia del Juez Efrén Navarro.
En cuanto a la segunda amonestación, se observa que el 29 de enero de 2014, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en primer grado de jurisdicción producto del avocamiento de causa acordado, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, tal como se desprende de la decisión número 2014-0101, dictada en el expediente alfanumérico AB41-G-2009-000002, con Ponencia de la Juez Marisol Marín R. Esta decisión adquirió firmeza dado que la parte querellante no ejerció medio de gravamen alguno.
De igual modo, se advierte en cuanto a la tercera amonestación, que el 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, según decisión número 2012-0704 de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por esta Corte en el expediente alfanumérico AP42-R-2009-001423, con Ponencia del Juez Efrén Navarro.
Sobre la base de las consideraciones que antecede, por cuanto las tres (3) amonestaciones impuestas al querellante en el transcurso de seis (6) meses, no fueron anuladas por Tribunal alguno, y dado el impedimento que tuvieron los Jueces de Causa para conocer de su legalidad por haber transcurrido los lapsos de caducidad establecido en la Ley, esta Corte debe reputar cada amonestación como firme en el mundo jurídico y por ende, generadora de las respectivas consecuencias jurídicas.
Siendo así las cosas, esta Corte da por configurado palmariamente el supuesto fáctico para aplicar la destitución de cargo previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
Lo anterior, puede considerarse suficiente para dar por acertada la destitución del cargo que detentó el querellante dentro del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficioso para esta Corte seguir analizando el resto de las causales impuestas, pues aún cuando pudieran derribarse, es lo cierto, que con la comprobación que se hizo anteriormente sobre las tres (3) amonestaciones escritas, sería irreversible la sanción acogida por la Institución querellada, pues el resultado del acto impugnado, seguiría siendo el mismo, tal como se apuntó en líneas preliminares.
Por las razones expuestas, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resultando inoperante analizar las demás causales impuestas al querellante. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AB41-G-2009-000003
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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