JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000008
En fecha 20 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el Abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.660, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita en fecha 27 de octubre de 1980, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 20, Tomo 6-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación estatutaria en fecha 9 de julio de 1999, según consta de Acta de Asamblea protocolizada en el citado Registro Mercantil, bajo el número 48, Tomo 34-A, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002 y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585, respectivamente, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales en su artículo 1°, se designaron a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como agentes de retención de dicho impuesto.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que emitiera el pronunciamiento correspondiente en relación con la medida cautelar.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó oficiar al organismo recurrido a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, a cuyos efectos, libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 1º de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de septiembre de 2003, recayó sentencia interlocutoria en la presente causa, quedando signada con el número 2003-3201, en cuyo se declaró: “1.- (…) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de amparo constitucional (…) 2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. 3.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencias números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585, de fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002 (…). Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 30 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó practicar la notificación de las partes, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. En esa oportunidad, se libraron los oficios dirigidos al referido Juzgado y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando practicar las notificaciones de las partes, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fechas 7, 13 y 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Juzgado Comisionado y ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la Abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.883, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió el oficio número 564 del 27 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada.
En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y acordó agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte acordó practicar la notificación de la recurrente a través de la cartelera, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado comisionado, en practicar la notificación personal. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación, la cual fue fijada el 24 de ese mismo mes y año y retirada el 18 de febrero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte dio apertura al cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado al amparo cautelar acordado por esta Corte, tal como fue ordenado el 22 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte acordó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se dilucidara sobre la competencia de esta Instancia para conocer en primer grado de jurisdicción, toda vez que en su criterio, la competente era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó practicar la notificación de la parte recurrente, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dejó constancia de haber remitido la comisión encomendada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó oficiar al Juzgado comisionado para que informara sobre las resultas de la comisión que le había sido encomendada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dejó constancia de haber remitido la comisión encomendada.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó oficiar al Juzgado comisionado para que informara sobre las resultas de la comisión que le había sido encomendada.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dejó constancia de haber remitido la comisión encomendada.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió el oficio número 4400-733 del 4 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuere encomendada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó practicar la notificación de la recurrente a través de la cartelera, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado comisionado, en practicar la notificación personal. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación, la cual fue fijada el 18 de ese mismo mes y año y retirada el 8 de diciembre de 2014.
En fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, lo que se cumplió en esa misma oportunidad, recibiéndose en la Secretaría el 13 del mismo mes y año.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2015, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión del caso. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de junio de 2003, el Abogado Alfredo Ramón Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002 y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585, respectivamente, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales en su artículo 1°, se designaron a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como agentes de retención de dicho impuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que las referidas providencias administrativas impugnadas, “atribuyen la cualidad de Agente de Retención o responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado a los sujetos pasivos, designados como Contribuyentes Especiales por parte del SENIAT, tomando en consideración parámetros cuantitativos de ingreso anuales de estos; quienes deberán detraer o retener a sus proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes de este impuesto un 75% o del 100% del aporte impositivo facturado por dichos proveedores según sea el caso en atención a lo estipulado en dicha providencia” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el mecanismo de recaudación establecido en las aludidas providencias administrativas, constituye per se una detracción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, la cual toma como base una determinación presunta generada por los débitos fiscales originados en las operaciones de venta de bienes y servicios de contribuyentes en su condición de proveedores de los contribuyentes especiales, lo que crea por parte de la administración tributaria, una gran carga tributaria de carácter obligatorio.
Expresó, que el enteramiento del referido impuesto debe efectuarse en un lapso de quince (15) días aproximadamente, desde el momento de la erogación impositiva, lo cual conlleva a establecer obligaciones tributarias a los mencionados contribuyentes especiales, distintas a las contenidas en la ley que regula la materia.
Adujo, que de acuerdo al Principio de la Legalidad Tributaria, solo a la ley formal le corresponde crear y constituir los elementos esenciales del tributo, estando prohibido tal reserva a actos de carácter sub-legal –providencias administrativas impugnadas- en virtud de que su contenido programático pretende modificar tales elementos de carácter impositivo, al establecer “mecanismos distintos de determinación de la carga tributaria así como la disminución o modificación del ejercicio fiscal de los citados contribuyentes”.
Arguyó, que los actos administrativos recurridos establecen una determinación presuntiva de la obligación tributaria que, calculada para cada período mensual, es de un setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) de los débitos fiscales, dependiendo del caso, presumiendo que las empresas solo generan créditos fiscales derivados de costos y gastos en un veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones. En tal sentido, afirma, que en caso de que el monto de los créditos fiscales sea superior, se vulneraría la capacidad contributiva del contribuyente al generarse impuestos indebidos carentes de proporcionalidad y progresividad, los cuales representan elementos esenciales de los impuestos indirectos.
Alegó, que el mecanismo de determinación previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, constituido por la sustracción de los créditos a los débitos fiscales generados durante un (1) mes, queda desnaturalizado a través de las providencias administrativas cuestionadas, con lo cual se invade el campo de reserva legal, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario.
Señaló, que de igual forma se vulnera el principio de legalidad, al catalogar a los contribuyentes especiales como agentes de retención, con independencia de la naturaleza de los bienes y servicios involucrados en las operaciones que éstos realicen.
Indicó, que mal podría “un acto administrativo de rango sub-legal modificar o cambiar el mecanismo de determinación impositiva consagrado en le ley de impuesto al valor agregado, toda vez que aquel introduce cambios o modificaciones que inciden sobre los elementos de la obligación tributaria, sobre los cuales sólo la ley puede incidir (…), la cual estatuye el mecanismo especial para su determinación basado en elementos técnicos denominados créditos fiscales y débitos fiscales que en su conjunción constituye la prostraslación del impuesto a los fines de que sea el consumidor final el que realmente soporte la incidencia del impuesto al valor agregado”.
Adujo, que la retención consagrada en las providencias administrativas impugnadas, correspondientes al 75% o 100%, según el caso, afecta los elementos de la determinación tributaria o cuantificación de la capacidad contributiva y en sí mismo el derecho a la propiedad en el Impuesto al Valor Agregado, ya que la mecánica de determinación del referido impuesto crea el deber para los contribuyentes especiales de efectuar la retención o detracción del ya mencionado impuesto, correspondiente a los clientes o adquirentes de bienes o servicios.
Refirió, que la retención determinada de manera presuntiva que obliga al proveedor del bien o del servicio, percibir débitos fiscales en los referidos porcentajes, y que materialmente no percibe por efecto de la retención, produce una “desnaturalización de la mecánica de protraslación del Impuesto al Valor Agregado y una vulneración al principio de capacidad contributiva”, ya que le impide al contribuyente recuperar o imputar los créditos fiscales ya pagados y soportados efectivamente con ocasión de la contratación de bienes y servicios como costos y gastos de su actividad, obligándolo a pagar un tributo “mediante la retención en la fuente que no responde a manifestación alguna para éste, debido que no ha recibido pago alguno de parte de adquirente del bien o receptor del servicio, que de ser el consumidor final, será el sujeto cuya capacidad contributiva se grave en definitiva con el tributo en cuestión”.
Alegó, que los actos administrativos contenidos en las providencias impugnadas establecen pagos del impuesto por adelantado y sobre bases presuntivas ajenas a la realidad financiera, económica y operativa de su representada, estableciendo que el vendedor del bien o prestador del servicio a los contribuyentes especiales, registre el débito fiscal sin que se haya materializado el pago correspondiente como contraprestación del bien o servicio prestado.
Afirmó, que la determinación presuntiva establecida en las providencias administrativas impugnadas, es de un setenta y cinco (75%), ya que presume que los proveedores de bienes y servicios causan un impuesto al valor agregado de un 75% o 100% de sus créditos fiscales, lo cual financieramente significa que se generen utilidades operativas aproximadas de un 75% que constituye su valor agregado ab inicio, que entre otros perjudica su flujo de caja al generar impuestos pagados en exceso y cuya recuperación obedece a mecanismos distintos a la metodología o determinación del referido impuesto.
Expresó, que la aplicación de las referidas providencias obliga a su representada a cumplir con dichos actos en virtud de los efectos normativos del mismo, en detrimento de sus derechos constitucionales, toda vez que, se adelanta un impuesto no causado, que para el momento de la determinación impositiva pudiese generar excedente de crédito fiscal por haber efectuado más compras que ventas y que además el trámite de reintegro de las sumas de dinero pagadas, por parte de la administración será con menor valor por ser: en primer lugar, lento; en segundo lugar, porque se vería afectado por el transcurso del tiempo y el efecto de la devaluación y, en tercer lugar; porque las referidas providencias no establecen la posibilidad de pagar lo reintegrado de forma íntegra.
Consideró, que las providencias recurridas afectan “su derecho de propiedad debido a la alteración del mecanismo previsto en la ley contraria al principio de no confiscatoriedad (…), dado que al adelantar el pago de una supuesta obligación fiscal establecida mediante un acto administrativo que probablemente no le corresponde una vez efectuada la compensación entre créditos y débitos fiscales que establece la Ley del IVA., e igualmente se violenta el derecho de Propiedad de [su] representada, ya que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago”.
Señaló, que al ser su representada contribuyente especial y en ese sentido ser catalogada por las providencias administrativas como agentes de retención, queda limitado su derecho de propiedad por una norma de rango sub-legal, que le obliga a adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la actividad económica, al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo.
En este sentido y ante la violación de los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SENIAT, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención del referido impuesto, solicitó que esta Corte acuerde amparo cautelar a favor de su representada y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencias Administrativas antes enunciadas. Asimismo solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto, dada las consideraciones efectuadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. A tal efecto, se estima pertinente señalar lo siguiente:
Las normas residuales previstas en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, atribuían competencia a esta Corte para examinar, los actos administrativos generales de efectos particulares emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal contexto, se advierte que el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se le dio a los Contribuyentes Especiales el carácter de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, se reguló el procedimiento mediante el cual se realizarían las retenciones de dicho impuesto a los contribuyentes ordinarios, y se procedería a enterarlo al Fisco.
Dicho acto consiste prima facie en un típico acto administrativo de carácter regulatorio normativo destinado a establecer un procedimiento de recaudación, susceptible de ser aplicado mientras no sea derogado y sin que se agote la permanencia jurídica del acto con una sola aplicación. Todo ello en ejercicio de las competencias que en materia de administración tributaria tiene atribuidas el SENIAT, de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (aplicable rationae temporis).
En armonía con el razonamiento expuesto, se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 266, dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente” (Resaltado de la disidente).
De acuerdo a la disposición antes transcrita, la competencia para conocer la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación está expresamente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente, en concordancia con dicha previsión, se encuentra el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis), y el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, que atribuían la competencia para conocer recursos como el de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que ha sostenido dicha Sala de manera reiterada en cuanto a la competencia para controlar los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Ejecutivo Nacional, tal como la Superintendencia Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria, órgano de carácter nacional que conforma la más alta autoridad en materia tributaria en nuestro país, conforme al artículo 317 de nuestra Carta Magna, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, caso: Vicson S.A, y otros, contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1418 y SNAT/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el SENIAT, mediante las cuales se designó como agentes de retención del IVA, la primera, a los Entes Públicos Nacionales y, la segunda, a los contribuyentes especiales, en un análisis de los actos administrativos impugnados, concluyó que tales actos, eran generales de naturaleza normativa, “de contenido estrictamente tributario que impone no solo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento”.
Asimismo, señaló dicha Sala que dadas las verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario derivadas de las providencias objeto de impugnación, el conocimiento de la acción interpuesta resultaría en principio “ atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente (…); no obstante lo anterior resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan (…), corresponde a esta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme (…) el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Para mayor abundamiento, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de los actos impugnados en la presente causa, señalando en sentencia número 5.685 del 21 de septiembre de 2005, caso: ALCODIR, S.A., lo que se precisa a continuación:
“En anteriores oportunidades, le ha correspondido a esta Sala conocer de acciones interpuestas, contra el acto administrativo impugnado en la presente acción. En efecto, en sentencias dictadas el 25 de junio, el 23 de septiembre y el 22 de octubre de 2003, números 00949, 01439 y 01626, entre otras, esta Sala asumió su competencia para conocer de la nulidad de la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, signada con las letras y números SNAT/2002/1455, dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, se señaló que se trata de un acto administrativo de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro. En definitiva, se entiende que la referida providencia (SNAT/2002/1455) configura un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación.
En razón de lo anterior, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales dictados por el Poder Público Nacional, sin lugar a dudas se reitera que le corresponde conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Instancia Jurisdiccional, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declinar el conocimiento en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se debe remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Alfredo Ramón Méndez, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002 y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585, respectivamente, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales en su artículo 1°, se designaron a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como agentes de retención de dicho impuesto.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AB41-N-2003-000008
MB/9
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|