JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000313
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2446 de fecha 29 de septiembre de 2015 emanado de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado EDGAR PARRA BORTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.933, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Nº FSAA003855 del 18 de noviembre de 2013, específicamente en sus cláusulas primera y segunda, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00784 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de julio de 2015, y publicada el 2 de ese mismo mes y año, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de abril de 2015, el Abogado Edgar Parra Borto, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Nº FSAA003855 de fecha 18 de noviembre de 2013, específicamente en sus cláusulas primera y segunda, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante Providencia Nº FSAA03858 de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013, aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro de Salud Individual” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que, en la referida Providencia “…en lo que toca a las CONDICIONES PARTICULARES, la Cláusula 1 referida a INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS indica el significado que tienen los términos empleados y dentro del elenco de términos allí señalados, encontramos el que se refiere a Costo Razonable [asimismo] (…) en la Cláusula 2, referida a GASTOS CUBIERTOS…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).
Relató, que mantiene una Póliza de Salud Total, con una compañía de seguros -Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.-, la cual cubre también a su grupo familiar.
Manifestó, que“…motivado a una intervención quirúrgica de ARTOPLASTIA CON PRÓTESIS por diagnóstico de OSTEOARTROSIS RODILLA IZQUIERDA, que debía practicarse [su] esposa (asegurada), fue presentada ante las oficinas de esa compañía la pertinente solicitud (Presupuestos) para la emisión de dos cartas avales (…). Una correspondiente a GASTOS DE CLÍNICA Y HONORARIOS MÉDICOS y otra atinente a un SISTEMA DE PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el presupuesto presentado por la clínica fue de Bs.F 184.826,00 y la compañía de seguros no aceptó cubrir el monto presupuestado, no obstante que existía cobertura, otorgando la carta aval (…) sólo por BS. F 140.604,00. Es decir, Bs.F 44.222,00 menos…”.
Destacó, que “Motivado a la situación descrita anteriormente, present[ó] denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora reclamando la diferencia que la compañía de seguros no reconocía, no obstante existir cobertura del siniestro [siendo que] la compañía de seguros persistió en su negativa a reconocer la totalidad del presupuesto por gastos de clínica y honorarios médicos, alegando para emitir la carta aval (…) por un monto menos, la aplicación de ‘un costo razonable de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 de las condiciones particulares de los gastos cubiertos…’ [vista la referida negativa] la Superintendencia de la Actividad Aseguradora declaró terminado el proceso” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, los “…costos razonables y gastos cubiertos, se corresponden con la exigencia establecida en la referida Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en las Condiciones Particulares, Cláusula 1 y 2…” (Negrillas del texto original).
Denunció la ilegalidad del contenido de las cláusulas 1 y 2 relativas a las “…CONDICIONES PARTICULARES DE LAS POLIZAS (sic) DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, RECURRIDAS, EN LO QUE ATAÑE AL COSTO RAZONABLE Y GASTOS CUBIERTOS [motivado en que] (…) se está imponiendo y permitiendo a las compañías de seguros incluir en los contratos cláusulas abusivas o lesivas, como así mismo, la elaboración de cláusulas incomprensibles o enrevesadas, confusas o en fin ininteligibles, en detrimento de la tutela del interés general o representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados o el beneficiario de los contratos de seguro” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, a consecuencia de las cláusulas impugnadas “…a la hora de indemnizar, es el Asegurador quien calcula el Costo Razonable tomando la información para su cálculo de las estadísticas que el mismo Asegurador elabora y posee, es decir, en la fase de cumplimiento a este último le compete el control de dichas condiciones para indemnizar –coloquialmente: el mismo, se despacha y se da el vuelto” (Negritas del texto original).
Mencionó, que de las referidas cláusulas se evidencia que “…se condiciona la indemnización del siniestro, cuya previsión fue determinante para el Asegurado al contratar, dejando a la sola discreción del Asegurado definir el monto a indemnizar…”.
Que, “Con este mecanismo o metodología, referido a un costo promedio para el reintegro de los gastos médicos y clínicos en que ha incurrido el beneficiario o tomador de la póliza, instituido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la Providencia N° FSAA003856 fechada 18 de Noviembre (sic) de 2013 (…) lo que se hace es proteger los intereses económicos de las compañías aseguradoras, en detrimento de los derechos e intereses de los asegurados…” (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “Tales cláusulas permiten a la compañía negarse a pagar el monto facturado por la clínica o por el médico -siempre la suma reconocida por la compañía es menor a la facturada- y por otro lado le permite a las compañías decidir la suma ‘razonable’ que están dispuestas a cancelar, con el agravante, de que el asegurado tiene que pagar un deducible” (Negrillas del texto original).
Finalmente, solicitó “…LA NULIDAD DE LA CLAUSULA (sic) 1 Y 2 [de la Providencia Nº FSAA 003855 de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a] LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LAS POLIZAS (sic) DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, EN LO QUE CONCIERNE AL COSTO RAZONABLE Y GASTOS CUBIERTOS, (…) por cuanto el contenido de las mismas violenta lo sancionado en el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 1º de julio de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Edgar PARRA BORTO, actuando en su nombre, contra las cláusulas 1 y 2, contenidas en la Providencia N° FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro de Salud Individual.
En tal sentido, y a los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 5 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, así como aquellos dictados por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad fue ejercido contra un acto administrativo de efectos generales a través del cual, el Superintendente de la Actividad Aseguradora, aprobó con carácter general y uniforme las condiciones generales y particulares, el anexo de maternidad y la tarifa de las pólizas de seguro de salud individual. Específicamente se recurre las cláusulas 1 y 2 previstas en las condiciones particulares de las referidas pólizas de seguro, en cuanto a la definición del término costo razonable y gastos cubiertos.
Advierte la Sala que el órgano que emitió el referido acto administrativo está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y es calificado como un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio (artículo 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora), constituyendo por tanto, una autoridad distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, como quiera que el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala concluye que hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por el abogado Edgar PARRA BORTO. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, a fin de que la causa sea distribuida y continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido por el abogado Edgar PARRA BORTO, contra las cláusulas 1 y 2, contenidas en la Providencia N° FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro de Salud Individual y, en consecuencia, DECLINA la competencia en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad planteada en autos, vista la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, se observa de la decisión ut supra transcrita que la competencia declinada a esta Corte provino del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, de una lectura concordada entre los artículos 23, inciso 5, 24 y 25 numerales 5 y 3, respectivamente, en los cuales se establecen las competencias para conocer en materia de nulidad tanto de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo) y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dichos preceptos normativos se establece además que dicha competencia viene determinada atendiendo al Órgano de la Administración que dictó el acto administrativo de efectos generales o particulares del cual se pretenda su nulidad.
Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De lo anterior, se observa que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En la presente causa, se observa de autos que el acto administrativo de efectos generales del cual se demanda su nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Nº FSAA 003855 del 18 de noviembre de 2013 dictada por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), y visto que la referida autoridad administrativa es distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…”; asimismo del artículo 25 numeral 3 eiusdem, “…autoridades estadales o municipales…”, tal como lo determinó la Sala Político Administrativa en el fallo declinatorio.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA la competencia fuese declinada por la Sala Político Administrativa, y en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado EDGAR PARRA BORTO, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Nº FSAA 003855 del 18 de noviembre de 2013 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), específicamente en sus cláusulas primera y segunda.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida la admisión del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000313
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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