JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000342

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 218/2015 de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Tony Cedeño y Teudy Ramirez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.980 y 131.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPUSHIF, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40415240-7, contra el oficio signado con el Nº GFI/DAT/2014/364 de fecha 10 de septiembre de 2014, emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual se le notificó a su representado en fecha 18 de septiembre de 2014, que se abrió un procedimiento sancionatorio en su contra.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia interlocutoria Nº 015/15 de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del referido recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 22 de enero de 2015, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Compushif, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el oficio signado con el Nº GFI/DAT/2014/364 de fecha 10 de septiembre de 2014, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 18 de agosto de 2014, su representada fue inspeccionada por agentes de fiscalización, las cuales determinaron que no se encontraba afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), razón por la cual la amonestaron y, en fecha 3 de septiembre de ese mismo año, las referidas agentes dejaron constancia que fue retirada la amonestación in comento.

Que, “…siendo la oportunidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que sanciona a nuestro representado con 100 unidades tributarias por no estar afiliado, y por otra parte 500 unidades tributarias por el desacato a las personas jurídicas que destruyan el cartel de amonestación, siendo esta sanción aplicable cuando se incurre en varias infracciones aplicando ad hod la sanción a la mayor gravedad…”.

Argumentaron, que “…se ha incurrido en un vicio procesal al momento de realizar la fiscalización y a su vez aplicar la debida sanción la cual menoscaba el derecho de [su] representado por no estar ajustada a derecho al realizar una amonestación según lo establece la ley sin la debida cualidad que faculta a cualquier representante de la Administración Pública a ejercer sus funciones que les faculta a realizar la fiscalización tal como lo establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 127…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “De no existir en la notificación a [su] representado la providencia que demuestra la cualidad de quienes hicieron las amonestaciones pertinentes en el caso en cuestión, la misma; pasa a ser nula de toda nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron se “…admita el presente recurso (…) y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, que lesiona los derechos de [su] representado toda vez que no se encuentra ajustado a derecho[,] al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“De la competencia
La actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional, identificada con la nomenclatura PRE/GGO/GFI/DAT/2014/364, de fecha 18 de agosto de 2014, es emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha institución financiera se encarga de la administración de los aportes que conforman el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, aportes sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1202, del 25 de diciembre de 2010, señaló:
(…omissis…)
Dicho criterio fue revocado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2011 (Sentencia Nº 1771), en los términos siguientes:
(…omissis…)
Atendiendo el criterio vinculante reseñado en el acápite anterior, en fecha 21 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00739 (caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal), estableció:
(…omissis…)
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular el ámbito de competencias de los órganos que la conforman, establece en el ordinal 1º de su artículo 9:
(…omissis…)
Además, la Ley in comento en su artículo 24, dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que el escrito calificado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compushif, C.A., como recurso contencioso de nulidad, contra lo que denominó RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN signada con el número 2014-364-1, emanada de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, siendo que la competencia por la materia es de orden público, y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, la presente causa debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria o general. Por tanto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para el conocimiento de dicha causa; correspondiendo la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos con competencia nacional, y en consecuencia, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción de nulidad; y en acatamiento a lo ordenado mediante Sentencia Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia en los Juzgados Contenciosos Administrativos con competencia nacional; consecuentemente, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativos, a los fines de su distribución y conocimiento.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente pronunciamiento” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad planteada en autos, vista la declinatoria efectuada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), -con carácter vinculante-, a través de la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo.
(…omissis…)
Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, es menester indicar que, por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al cual le corresponde la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FMH), considera indispensable esta Corte, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos, donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que:

“...al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico (sic) encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve...
(…omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, ordenó la referida Sala “…a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 (sic) de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento…” (Mayúsculas del texto original).

Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

Ello así, observa esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye así un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, siendo ello así y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada y, que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia le fuese declinada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Tony Cedeño y Teudy Ramirez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COMPUSHIF, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40415240-7, contra el oficio signado con el Nº GFI/DAT/2014/364 de fecha 10 de septiembre de 2014, emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitata, mediante el cual se le notificó a su representado en fecha 18 de septiembre de 2014, que se abrió un procedimiento sancionatorio en su contra.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2015-000342
MECG/AS



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.