JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000098

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1218 de fecha 12 de noviembre de 2015, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDDY ALEJANDRO GABRIELESCHI, JESÚS SILVERIO GHERSI GONZÁLEZ, JOSELYN DEL CARMEN INFANTE MEDINA y SAADA MARY SVENSSON AJIB, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.787.899, V- 7.288.625 V- 14.146.789 y V- 11.121.347, respectivamente, en representación de sus hijos menores de edad y asistidos por el Abogado Dionisio Antonio Gómez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.007, contra la COMISIÓN DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: su Competencia para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y estableciendo que la Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2015, los ciudadanos Eddy Alejandro Gabrieleschi, Jesús Silverio Ghersi González, Joselyn Del Carmen Infante Medina y Saada Mary Svensson Ajib, en representación de sus hijos menores de edad y asistidos por el Abogado Dionisio Antonio Gómez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que “…en fecha 19 de febrero del año 2015, el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ (sic) (…) en su condición de Presidente del Club de Motocross y Enduro San Juan Bautista (…) solicito (sic) por ante la Dirección de Ambiente y Turismo de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, la solicitud de Inspección Ocular y Técnica, con la finalidad de obtener el Permiso respectivo para la Construcción de una Pista de Motocross (…) en el Predio denominado FINCA LA TORRE, ubicada en el kilómetro 5, vía el Castrero, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado (sic) Guárico, el cual le fue cedido Temporalmente por su propietaria la ciudadana LUSBEL GHERSI GONZALEZ (sic) (…) El cual le fue otorgado según y como consta de Inspección Ocular y Técnica emitida por la Dirección de Ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves en fecha 19 de febrero del año 2015…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron que “…En fecha 24 de Marzo (sic) del año 2015, el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ (sic) (…) recibió una llamada telefónica del ciudadano Ingeniero Agrónomo WILFREDO JURADO, Jefe de ambiente y Turismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en donde le informaba que debía acudir a dicha Dirección de Ambiente a los fines de hacer de mi conocimiento sobre una denuncia realizada por parte del ciudadano Ramón Orozco Guerra (…) Por (sic) supuestamente haber cometido un delito contra el ambiente en la antes mencionada pista de Motocross, y la cual cursa por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “…en fecha 8 de Mayo (sic) del año 2015, después de tener construida la pista de motocross Dos (sic) meses, se presentaron en la pista de Motocross antes señalada, una Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 28 ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial (…) Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los Funcionarios Sargento MAVARES JOSE (sic) y sargento RAMIREZ (sic) IVAN (sic), sin Motivo ni Razón extendieron un Acta de Paralización de toda actividad Deportiva en dicha área de terreno, extra-limitándose en sus Funciones, según y como consta de copia de acta de Paralización numero (sic) GNB-CZ-34-DGA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Fundamentaron la acción de amparo constitucional en base a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación al derecho constitucional a la recreación y deporte por parte de las actuaciones materiales e ilegales de la Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana.
Solicitaron “… se dicte Medida Cautelar In-Nominada sobre el Acta de Paralización numero GNB-CZ-34-DGA extendida por los ciudadanos Funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (…) a los fines de continuar realizando las actividades propias del Deporte del Motocross, en el predio antes identificado (…) acudimos a su competente autoridad para EJERCER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Acta de Paralización numero (sic) GNB-CZ-34-DGA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 1295, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y estableció lo siguiente:
“La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la supuesta ‘acta de paralización de toda actividad deportiva’ que se desarrolle en el predio denominado Finca La Torre en la vía el Castrero de San Juan de los Morros, emanada de la ‘GUARDERÍA AMBIENTAL ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Destacamento 28’.
De tal manera que, el hecho presuntamente lesivo es una típica actuación de policía administrativa (supervisión y control del ambiente), a la cual, le resulta aplicable el criterio vinculante establecido por esta Sala en la sentencia número 1659, del 1° de diciembre de 2009, en el caso Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según el cual, la competencia para conocer de los amparos incoados contra actuaciones administrativas (salvo los casos de los amparos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, que están bajo el fuero de los tribunales del trabajo y no de los tribunales contencioso administrativos. Vid. sentencia número 955, dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 2010, en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) es la misma que corresponde a los tribunales que deban conocer de la correspondiente acción contencioso administrativa.
En otras palabras, los amparos incoados contra actuaciones administrativas, deben ser resueltos por el tribunal que resultaría competente para conocer de un recurso contencioso administrativo incoado contra la actuación que se denuncia lesiva y, en este sentido, el acto presuntamente lesivo se encuentra sometido a la denominada competencia residual de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes Contencioso Administrativas), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se trata de una actuación administrativa de un órgano subalterno del Poder Nacional.
En virtud de lo expuesto, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes Contencioso Administrativas), conocer y decidir el presente asunto y, así se declara.”

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eddy Alejandro Gabrieleschi y otros contra la Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eddy Alejandro Gabrieleschi y otros contra la Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte presuntamente agraviada lo siguiente, “Pero es el caso (…) que en fecha 8 de Mayo del año 2015, después de tener construida la pista de motocross Dos meses, se presentaron en la pista de Motocross antes señalada, una Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 28 (…) conjuntamente con el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial (…) Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los Funcionarios Sargento MAVARES JOSE y sargento RAMIREZ IVAN, sin Motivo ni Razón extendieron un Acta de Paralización de toda actividad Deportiva en dicha área de terreno, extra-limitándose en sus Funciones, según y como consta de copia de acta de Paralización numero GNB-CZ-34-DGA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este sentido, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional versa sobre las presuntas actuaciones materiales de la Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana las cuales según lo alegado por la parte presuntamente agraviada han violentado y afectado sus derechos constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado de la Corte).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar las cuales versan en contra de las presuntas actuaciones materiales e ilegales efectuadas por la Comisión de la Guardería Ambiental adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería la demanda por vías de hecho.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 26 de junio de 2015 contra las actuaciones materiales realizadas por la Comisión de la Guardería Ambiental Adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDDY ALEJANDRO GABRIELESCHI, JESÚS SILVERIO GHERSI GONZÁLEZ, JOSELYN DEL CARMEN INFANTE MEDINA y SAADA MARY SVENSSON AJIB, en representación de sus hijos menores de edad y asistidos por el Abogado Dionisio Antonio Gómez, contra las actuaciones materiales realizadas por la COMISIÓN DE LA GUARDERÍA AMBIENTAL ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.






La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-O-2015-000098
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.