JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001275
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 670 de fecha 23 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.131, debidamente asistida por los Abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.379 y 55.778, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de mayo de 2006 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2006, por la Abogada Carmen Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.274, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Luis Alberto Pérez Medina y José Emilio Giménez Mendía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.391, 90.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio recurrido.
En fecha 2 de agosto de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2006, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de septiembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que con relación al “Punto Previo” y “De los Medios de Pruebas a promover en esta Alzada” numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto se hizo valer el merito probatorio que se desprende de las actas procesales, asimismo, expresó que en cuanto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del referido capítulo, estas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, acordándose oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado. De igual forma, se acordó librar oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fechas 23 de noviembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación debidamente firmado por la ciudadana Procuradora General de la República y ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, prevista en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la misma para el día 30 de abril de 2007, dicha Audiencia.
En fecha 27 de abril de 2007, se difirió para el día 4 de junio de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes Orales y llegada esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 6 de junio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esta oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de julio de 2007, visto que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2007, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte Primera dictó decisión Nº AMP-2011-0090, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana María Josefina Arcia.
En fecha 16 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó notificar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas y, por cuanto el referido organismo se encuentra domiciliado en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al mencionado funcionario. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 21-2012, de fecha 27 de enero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de marzo de 2012, vencido el lapso concedido en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó en el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó en el expediente a la Juez Ponente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana María Josefina Arcia, asistida por los Abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, con fundamento en las razones siguientes:
Señaló, que “…desde el 01 (sic) de marzo de 1989, ingrese (sic) a la Administración Pública prestando mis servicios en la Jefatura Civil de la Parroquia El Guacharo Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, como funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de Oficinista II, dependiendo de la Secretaría General de Gobierno del Estado (sic) Monagas…”.
Manifestó, que en fecha 31 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Monagas, en virtud de la supresión de la Jefatura Civil, la removió del cargo desempeñado y en consecuencia le otorgó el mes de disponibilidad a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2001.
Arguyó, que “Quedando (…) en situación de disponibilidad, la Dirección de Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, creada por disposición constitucional, en fecha primero (01) (sic) de febrero de 2001, me absolvió (sic) como funcionaria adscrita a dicha dependencia ejerciendo las mismas funciones que realizaba en la Jefatura Civil de la Parroquia de Guacharo (sic) del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, devengando el mismo sueldo y los mismos beneficios funcionariales, pero me absolvió con una nueva mención del cargo, es decir, como Secretaría de Oficina…”.
Expuso, que “…en fecha 05 (sic) de enero de 2005, recibí del Despacho del ciudadano Alcalde (…) notificación del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se me manifestó la decisión de prescindir el contrato individual de trabajo celebrado entre su (sic) persona y la Alcaldía del Municipio Caripe, como Secretaria de la Jefatura Civil de El Guacharo…” (Negrillas del original).
Esgrimió, que “…el ciudadano Alcalde incurre en error, al calificarme como funcionario contratado, y que existe un supuesto contrato individual de trabajo, firmado por mi persona y la Alcaldía (…) incurre igualmente en error, al señalar como mi sitio de trabajo la JEFATURA CIVIL DE EL GUACHARO ya que la misma fue eliminada cuando en el estado Monagas se dio cumplimiento al mandato Constitucional, transfiriendo la primera autoridad civil de los Municipios a los Alcaldes, creándose la Dirección de Registro Civil, dependiente del Despacho del Alcalde…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “…el acto administrativo de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado (sic) Monagas, (…) violenta las normas constitucionales que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de carrera, en el ejercicio de sus funciones y que solo serán removidos aquellos funcionarios de carrera que se encuentren incursos en el (sic) alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por lo anterior, solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, suscrito por el (…) Alcalde del Municipio, quien tomó la decisión de rescindir un supuesto contrato de trabajo individual, lo que constituye una violación a la estabilidad laboral (…), en consecuencia solicito se me reincorpore a mi sitio de trabajo y de igual forma me sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fui objeto de retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la Solicitud de Declaratoria de Incompetencia
(…Omissis…)
Al efecto y antes de realizar el pronunciamiento de la competencia, este Tribunal debe determinar la condición funcionarial de la recurrente.
Al efecto observa que de acuerdo a lo alegado, no contradicho ni desvirtuado por la Administración, la funcionaria trabajaba en la Administración Pública desde 1.989 (sic) y lo hacía como funcionaria de la Gobernación del estado Monagas, adscrita a una Prefectura, específicamente en la Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe.
En fecha 31 de Diciembre (sic), ante la desaparición de las Prefecturas, la Gobernación del estado Monagas, reconociendo su condición de funcionaria de Carrera (sic), procedió, ante la eliminación del cargo que ejercía la funcionaria como adscrito a la Gobernación del estado, a gestionar la reubicación de dicha funcionaria y darle un mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias. Este mes comenzó a transcurrir en fecha 1 (sic) de enero de 2.001 (sic) y vencía el 31 de enero de 2.001 (sic). Culminado el mes, no consta en autos que la Administración hubiese procedido al retiro de la funcionaria.
Sin embargo si consta en autos, que en fecha 1 de febrero de 2.001 (sic), la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, contrató a la recurrente para el ejercicio del cargo de Secretaria de la jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo, cargo que era el mismo que venía ejerciendo.
Ahora bien, debe entender este Juzgador lo siguiente: La (sic) recurrente ejercía el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la parroquia El Guácharo, se elimina el cargo, se da el mes de disponibilidad para realizar la gestión reubicatoria, no se hace la reubicación en el mes respectivo, pero tampoco se dicta un acto de retiro y al día siguiente del vencimiento del mes de disponibilidad se contrata a la funcionaria recurrente para desempeñar el mismo cargo que tenía, pero esta vez al servicio del Municipio Caripe.
Al respecto debe decirse lo siguiente: Con (sic) la eliminación de las Prefecturas y asignación de la condición de Primera Autoridad Civil de los Municipios a los Alcaldes, se trasladó la competencia de los Registros Civiles que llevaban los prefectos y jefes Civiles al Municipio, por tanto, lo que se realizó fue una transferencia de competencia, por disposición constitucional, ya que en las respectivas Jefaturas Civiles se siguió llevando el Registro Civil, pero ahora dependiendo bajo un nuevo régimen de competencia del Alcalde del Municipio y no de los Prefectos de los Municipios, quienes era, de acuerdo al Código Civil, la Primera Autoridad Civil, bien en la Parroquia o en Municipio.
Por otra parte, el no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser dentro de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado Monagas, sino que al día siguiente, 1 (sic) de febrero de 2.001 (sic), la Alcaldía del Municipio Caripe por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos Alcaldía, contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial, que tal como lo manifestara la Administración Estatal, la propia recurrente y representante del Municipio Caripe del estado Monagas al señalar Audiencia definitiva ‘Sin querer desconocer la carrera administrativa de la demandante ante la Gobernación del Estado (sic) no podernos considerar que ciudadana haya reingresado a la Administración a través de un contrato’ ante la Gobernación del Estado (sic) Monagas, una funcionaria de Administrativa (sic). Por lo demás, la funcionaria recurrente nunca dejó de prestar sus servicios a la Administración, nunca dejó su cargo, ya que permaneció en el por medio de la disponibilidad hasta el 31 de enero de 2.001 (sic) y el 1 (sic) de enero lo siguió desempeñando, pero en esta ocasión bajo un régimen, que se recurrida era contractual.
Es necesario examinar el contrato en cuestión y a saber:
1) Está firmado por el Alcalde del Municipio Caripe, el Director de Re Humanos y la recurrente.
2) Es para el desempeño del cargo de Secretaria de la jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo.
3) Se establece el salario.
4) Se realiza por once meses.
5) Se obliga ‘al trabajador’ a prestar su servicios a exclusividad y con cumplimiento estricto del horario de trabajo.
6) Se establece una especie de ‘prerrogativa patronal’ para rescindir el contrato de acuerdo a las causales de la ley Orgánica del Trabajo, sin generar indemnización alguna y se remite a las normas laborales vigentes.
Ahora bien, mediante un contrato de esta naturaleza, se pretende cambiar el régimen funcionarial del que gozaba la recurrente, haciendo una especie de simulación con una gestión reubicatoria, dejando transcurrir el tiempo de reubicación y celebrándolo el días (sic) siguiente y especialmente celebrarlo para el ejercicio del cargo que venía desempeñando la recurrente, prueba de que el cargo no quedó eliminado y por tanto no era necesaria la reubicación y que tan sólo lo que operó fue una transferencia de competencia estadal al municipio por disposición constitucional.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de los principios que rigen las relaciones de trabajo el de la realizada sobre la forma o apariencia de los actos.
Ciertamente, no se trata de una relación de trabajo, sino más bien de una relación funcionarial, pero tal principio es atinente a los postulados del estado Social de Derecho y de Justicia, que se consagra en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela como regentes del sistema laboral y sobre lo cual la sala Constitución a (sic) expresado en sentencia No. 790 del 11 de Abril (sic) de 2.002 (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido en la Sentencia parcialmente trascrita, establece como un principio que rige este tipo de relaciones (de trabajo sea de obreros o d empleados, en el sector público o en el privado) el de la realizad sobre la forma apariencia de los actos y está perfectamente demostrado en autos, que la recurrente se mantuvo en su puesto de trabajo, continuó en el ejercicio de su cargo, realizando sus mismas labores hasta la fecha de su desincorporación de la Administración, en ejercicio de un cargo de carrera (Los cargos de la Administración Pública son de carrera) con una condición funcionaria reconocida tanto por la Administración Estadal (del estado Monagas) como por la Administración Municipal, esta última hasta la fecha en que fue contratada concluyéndose que mediante el mencionado contrato se trató de cambiar la condición, cambiando la realidad y por tanto en base al principio antes invocado este Juzgador debe concluir que el mencionado contrato, no fue sino un acto aparente para desvirtuar la verdadera condición de la funcionaria recurrente como funcionaria de carrera, condición ésta que de acuerdo, tanto a la Ley de Carrera Administrativa como a la Ley del Estatuto de la Función Pública no se pierde sino en el caso único en que el funcionario o funcionaria público se destituido (Artículo 44 LEFP).
La recurrente no fue destituida y nunca dejó de ejercer su cargo y como se determinó, el contrato celebrado, en atención a la diferencia de la capacidad de negociación entre la Administración Municipal y la recurrente, es considerado un acto jurídico mediante el cual se pretendió desdibujar la realidad de la condición de esta última, por lo que en virtud de todo lo considerado del concluir que la funcionaria reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 ( la ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, determinado por este Juzgador que la recurrente estaba en ejercicio de la función pública como funcionario de carrera, hay que señalar que artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece competencia los Juzgados Contenciosos administrativo funcionarial, para conocer controversias que se susciten con ocasión de las controversias que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley y siendo la condición de la recurrente de funcionaria de carrera administrativa, condición que de manera alguna se ha perdido, debe concluir este Juzgador que la competencia para conocer d presente asunto, la tiene atribuida el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo declara su propia competencia para conoce este asunto. Así se decide.
Del Acto (sic) impugnado
Determinado que la recurrente es un funcionario que goza de estabilidad por ser de carrera y que el cargo que ejerció era igualmente de carrera debe examinarse la resolución mediante la cual fue removida.
A los folios 5 y 6 del expediente y dentro del expediente administrativo, con inserta la Resolución de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), mediante la cual Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, rescinde el contrato individual de trabajo celebrado por la recurrente y habiéndose determinado e esta decisión, que tal contrato fue tan solo un acto para desdibujar la realidad de la recurrente quien ocupaba un cargo de carrera y que además era una funcionaria de Carrera (sic) que tenía derecho a la estabilidad en el cargo, no sujeto de una Resolución Administrativa que en esos términos, terminara con carrera funcionarial.
Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 30: (…Omissis…)
Artículo 78: (…Omissis…)
Como puede observarse, el Alcalde del Municipio Caripe, dictó un acto de mediante el cual rescinde un contrato, pero por ser la recurrente un funcionario de carrera en ejercicio de cargo de carrera, y no podía ser retirado de la Administración de esa manera, ya que si podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 antes citada no adaptarse el Alcalde del Municipio Caripe de manera estricta a la prescripción legal par procedencia del retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, la resolución dictada es contraria a la Ley y por tanto debe declarada nula y así se declara.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…) DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo, tiene intentada la Ciudadana María Josefina Arcia, en contra DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, NULO el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic) (…) y ORDENA, el reingreso de la recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir de la inexistente destitución, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, los Abogados Luis Alberto Pérez Medina y José Emilio Giménez Mendía, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio recurrido, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Denunció, que el Juez A quo incurrió en falsa aplicación del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a los supuestos de simulación o fraude perpetrados para evadir un vínculo de naturaleza laboral, entre el patrono y trabajador, con la finalidad de aparentar entre las partes otro tipo de relación jurídica; y en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 148 ejusdem y 35 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que la recurrida siempre ha sostenido que entre la querellante y el Municipio existió un vínculo de naturaleza laboral, el cual se inició luego de finalizado el vínculo funcionarial que la querellante mantuvo con el estado Monagas e independiente de ésta, retiro éste que la querellante no impugnó en su oportunidad y que por lo tanto debe reputarse como legítimo.
Explicó, que en materia de empleo público no opera la llamada sustitución del patrono y en el presente caso no ocurrió la transferencia de competencias ni de servicios entre el Municipio recurrido y el estado Monagas, aunado a ello, agregó que la continuidad en el servicio solo es considerada a los fines de computar el tiempo requerido para el beneficio de la jubilación.
Asimismo, denunció que el Juez de Instancia incurrió en falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, otorgó estabilidad a un personal contratado.
Esgrimió, que la relación jurídica que existió entre las partes es de carácter laboral y como tal debe regirse por normas de derecho laboral ordinario.
Pretendió, que de conocer el fondo del asunto se declare la improcedencia in limine de la querella interpuesta, ya que la parte actora no tiene la cualidad de funcionario y en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario.
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoque el fallo apelado y Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno al mismo y al efecto, tenemos:
La Representación Judicial de la parte recurrida denunció, que el Juez A quo incurrió en falsa aplicación del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, en falta de aplicación de los artículos 148 ejusdem y 35 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, entre la querellante y el Municipio querellado existió un vínculo de naturaleza laboral, el cual se inició luego de finalizado el vínculo funcionarial que la actora mantuvo con el estado Monagas, retiro éste que la querellante no impugnó en su oportunidad y que por lo tanto debe reputarse como legítimo.
Asimismo, denunció que el Juez de Instancia incurrió en falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, otorgó estabilidad a un personal contratado.
A fin de resolver los particulares anteriores, se observa del escrito recursivo que la parte recurrente pretende que se anule el acto s/n de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual, el ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas decidió rescindir el contrato individual de trabajo celebrado entre la parte recurrente y la Alcaldía señalada. Dicha pretensión la fundamenta en el hecho que, a decir de la recurrente, posee la condición de funcionario de carrera, y se le pretende “remover” tratándose como personal contratado.
Ahora bien, esta Corte constata de las actas del expediente judicial, que en fecha 31 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal del estado Monagas comunicó a la parte recurrente, que la dependencia a la que estaba adscrita debía ser suprimida, en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, conforme a lo pautado en el Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa pasaba a situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes, comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de enero de 2001 (vid., folios 3 del expediente judicial). Es lo cierto que la ciudadana María Josefina Arcia no impugnó el acto emanado de la Gobernación del estado Monagas, en virtud del cual se le pasó a situación de disponibilidad.
Asimismo, debe destacarse que no consta en el expediente judicial el trámite de las gestiones reubicatoria ni acto de retiro, así como tampoco diligencias de la parte recurrente tendentes a examinar qué pasó con dichas gestiones reubicatoria y con el mencionado acto de retiro. Pues bien, constatamos del expediente judicial que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales de la entidad gubernamental (estado Monagas) correspondientes al periodo de once (11) años y once (11) meses en que prestó servicios como funcionaria de carrera de la Administración Pública Estadal (vid., folios 147 al 148 del expediente judicial).
De lo descrito anteriormente, no es controvertido el hecho que la querellante mantuvo un status de funcionaria de carrera con el estado Monagas, entendiendo esta Corte que la relación de empleo público con dicho ente culminó el 30 de enero de 2001, cuando venció el periodo de un (1) mes de disponibilidad otorgado en fecha 31 de diciembre de 2000, toda vez que la ciudadana María Josefina Arcia no reclamó derecho alguno dentro del lapso legalmente establecido las resultas de su mes de disponibilidad que ameritaban un pronunciamiento expreso por parte del estado Monagas, quien, vale la pena destacar, no fue querellado en esta causa.
En este sentido, siendo que el retiro no fue objeto de reclamación por parte de la hoy actora, en su debida oportunidad, considera este Órgano Judicial que la ciudadana María Josefina Arcia estuvo de acuerdo tácitamente con la forma en que fue removida y retirada de la Administración Pública estadal, culminando de esa forma la relación de empleo con la misma.
Posteriormente, de acuerdo a lo que pudimos revisar de las actas que rielan insertas en el expediente judicial, la ciudadana María Josefina Arcia inicia una nueva prestación de servicios con la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, pero esta vez, de carácter laboral, ya que el 1º de febrero de 2001 suscribió de forma voluntaria un contrato a tiempo determinado (11 meses), en cuya Cláusula Sexta las partes pactaron que lo no previsto en el mismo había de regirse por “…las disposiciones laborales vigentes” (vid., folios 39 al 41 del expediente judicial). Visto lo anterior, la Corte procedió a examinar el contenido del mencionado contrato, quedando en evidencia los particulares siguientes:
- El contrato fue realizado por una entidad distinta a la que inicialmente vinculaba a la querellante en la función pública como funcionaria de carrera, esto es, fue suscrito con la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas.
- El cargo para el cual fue contratada la querellante es distinto al que tenía antes de la remoción y retiro de la entidad gubernamental, es decir, en la Gobernación del estado Monagas tenía el cargo de Oficinista II; y en la Alcaldía del Municipio Caripe de dicho estado es contratada como Secretaria Civil de Jefatura, por tanto, no estamos frente a cargos de la misma naturaleza, o al menos, no está probado en autos.
Ello así, consideramos prudente establecer que, en el caso bajo estudio, i) no puede aplicarse el criterio de estabilidad provisional por cuanto el mismo se utiliza en aquellos casos en que el funcionario ingresa en un cargo de carrera mediante nombramiento sin haber realizado el concurso público, exceptuándose a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los contratados; y ii) se debe desestimar una posible simulación contractual, toda vez que dicha tesis fue abandonada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y además porque en el presente caso, como quedó establecido ut supra, no se dan los requisitos establecidos por jurisprudencia, a saber: a) el contrato fue suscrito en el año 2001 (posterior a la vigencia de la Constitución); y b) éste no surgió en la misma entidad administrativa ni en el mismo cargo, supuesto en el cual se hubiera dejado entrever que la Administración habría solapado la relación funcionarial.
Ahora bien, el Juzgado A quo fundamenta su decisión para el reingreso de la querellante, en la supuesta transferencia de competencia, la continuidad en el servicio y la simulación contractual, obviando que en el caso bajo estudio, la querellante, fue removida en razón de la supresión de la dependencia a la cual estaba adscrita (Secretaría General de Gobierno del estado Monagas). Es decir, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se produjo una transformación de competencia de los entes políticos territoriales que no puede equipararse a una simple transferencia de competencias en las que, en todo caso, no se hubiera removido a la funcionaria, sino que se le hubiere trasladado nominal y presupuestariamente (esto no ocurrió, ya que el cargo no es el mismo, como vimos anteriormente).
En este sentido, siendo que la querellante fue removida por “supresión de la dependencia a la cual estaba adscrita”, y que en consecuencia, se le otorgó el mes de disponibilidad, ésta de haber considerado solapada su condición de funcionaria de carrera por la existencia de un contrato debió impugnar la supuesta reubicación dentro del lapso de caducidad que establece la Ley. Aunado a ello, teniendo en cuenta la pretensión de la actora, debe indicarse que en el presente caso la legitimación pasiva para dirimir lo relacionado a la reubicación, la ostentaba el estado Monagas, quien fue la encargada de remover a la hoy querellante y no el Municipio Caripe del estado Monagas.
De esta forma, se evidencia que la relación jurídica que vinculó a la ciudadana María Josefina Arcia con la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, fue estrictamente laboral y se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, prorrogándose la misma en el tiempo, hasta que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Alcalde de dicho Municipio, conforme con la normativa correspondiente, acordó rescindir el contrato celebrado entre las partes y de estimar lesionados sus derechos en virtud de la relación laboral que mantuvo con la parte recurrida, la hoy actora debía acudir a los Tribunales Laborales a fin que éstos conocieran sus pretensiones.
Conforme a lo anterior, no podemos hablar de una continuidad de la relación funcionarial, como lo estableció el Juez A quo, pues lo que se planteó desde un inicio con el Municipio Caripe del estado Monagas fue una relación laboral conforme a un contrato y de la que no hubo objeción ni al comienzo ni en el transcurso de la misma. En ese sentido, mal podría la parte recurrente demandar extemporáneamente ante esta jurisdicción que se le reconozca su condición de carrera, ya que tal circunstancia debió hacerlo al finalizar el mes de disponibilidad que se le había otorgado producto de la remoción de la que fue objeto.
Por otra parte, debemos recordar que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 146, se contitucionalizó el principio de acceso a la carrera administrativa a través de concurso, de tal manera que, el concurso a realizarse como requisito para la selección de los funcionarios de carrera deja de tener carácter discrecional para convertirse en un requisito obligatorio de ingreso a la carrera administrativa, previo a la emisión del nombramiento, cuya omisión -en virtud del carácter constitucional del que goza- acarrearía la nulidad absoluta de cualquier designación que se hiciere; criterio éste que fue desarrollado y corroborado posteriormente a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el artículo 146 del Texto Constitucional dispone:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así pues, sólo aquellas personas que hayan ingresado a la Administración a través de nombramiento, cumpliendo con el requisito previo del concurso y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente podrán ser consideradas funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de estos funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos.
De lo antes expuesto, se desprende la imposibilidad de la presunción o afirmación de la relación funcionarial, es decir, durante el curso de cualquier proceso judicial, el Juez al momento de entrar a conocer del fondo de aquellos asuntos en los que exista contención entre la Administración Pública y un particular en razón de los servicios prestados por este último, no podrá presumir la existencia de una relación funcionarial o la continuidad de la misma, si la misma no ha sido probada.
En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado A quo al momento de la emisión del fallo objeto de la presente apelación, si bien expuso los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, presentó un error de juzgamiento al momento de determinar la naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el órgano recurrido, en tanto le dio a la ciudadana María Josefina Arcia, estabilidad como funcionario de carrera cuando en realidad se trató de un personal contratado, amparado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales resultan totalmente incompatibles con las contenidas en la Ley aplicada por el A quo en sus motivaciones, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, siendo que la parte recurrente inició una prestación de servicios con el Municipio recurrido a través de un contrato suscrito en fecha 1º de febrero de 2001, dejando atrás su antigua condición funcionarial con otro ente político territorial (estado Monagas) y frente al cual no hiciere contienda alguna en su debida oportunidad, y que el Juzgado A quo al momento de la emisión del fallo objeto de la presente apelación, presentó un error de juzgamiento al momento de determinar la naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el organismo recurrido, en tanto le dio a aquélla estabilidad como funcionario de carrera cuando en realidad se trató de un personal contratado, considera esta Corte que en el presente caso, debe declararse CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2006, por la Representación Judicial del Municipio Caripe del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Judicial REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se pasa a conocer del fondo del presente asunto, y siendo que lo pretendido por la parte querellante se circunscribía al reconocimiento de su condición como funcionario de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, a los fines de incorporársele nuevamente en un cargo que le permita continuar gozando de tal condición, por cuanto, a su decir, existió continuidad administrativa, lo cual fue desechado precedentemente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006, por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARCIA.
2. CON LUGAR la apelación.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2006-001275
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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