JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001177
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1043-07 de fecha 21 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las Abogadas Lucía Escalante y Beatriz Liendo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 67.340 y 17.554, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Farmacéutica Venezolana S.A., (DISFRAVENCA, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 67, Tomo 700-A, en fecha 17 de julio de 1995, posteriormente reformada en fecha 14 de agosto del 2003, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 21 de mayo de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 del mismo mes y año, por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre el procedimiento a aplicar en la presente causa. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2007 se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se fijara la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, acordando la reanudación de la misma, así como la notificación del Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y del Procurador General del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó comisionar al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2009-4002, 2009-4003 y 2009-4004, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió el oficio Nº 387-09 de fecha 13 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 17812-09 librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la referida comisión.
En fecha 7 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 13 de julio de 2009, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de julio de 2010 y 19 de mayo de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 24 de abril, 17 de julio y 27 de septiembre de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, así como sentencia de fondo.
En fecha 26 de junio de 2013, esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de agosto de 2007, así como todas las actuaciones subsiguientes, exceptuando el auto de fecha 26 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes. Por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor). En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Farmacéutica Venezolana S.A., (DISFRAVENSA, S.A.), y los oficios Nº 2013-4511, 2013-4512, 2013-4513 y 2013-4514, dirigidos al juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), al Director General del Servicio Autónomo del Hospital Central, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 107-14 de fecha 27 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 18711-14 librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la referida comisión.
En fecha 10 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 1º de abril de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para fundamentar la apelación, a la vez que ratificó el escrito de fundamentación consignado en la oportunidad establecida para ello.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de febrero de 2005, las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Farmacéutica Venezolana S.A., (DISFRAVENSA S:A.), interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Corporación de Salud del estado Aragua, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que su representada fue proveedora de productos farmacéuticos y medicamentos de todo género al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, institución perteneciente a la Corporación de Salud del estado Aragua, adscrita a su vez a la Gobernación del estado Aragua.
Señaló, que en el año 2001, su representada entregó al Departamento de Farmacia del Hospital Central de Maracay, insumos y medicamentos por la cantidad de nueve millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos once bolívares (Bs. 9.149.711,00), hoy nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.149,71), de los cuales solo le fueron cancelados cinco millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 5.542.220,00), hoy cinco mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.542,22), adeudándole a su mandante el monto de tres millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares (Bs. 3.598.491), hoy tres mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.598,49).
Que, las referidas deudas se encuentran reflejadas en 13 facturas cuya fecha data del año 2001; 48 facturas entregadas en el año 2002 y 7 facturas del año 2003.
Manifestó, que en el año 2002, el demandado no cumplió con su obligación de pago de nueve (9) órdenes de entrega de medicamentos, que reportaron un total de ciento veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 128.474.737,48), hoy ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 128.474,73), de los cuales solo fueron cancelados doce millones setecientos veintiocho mil novecientos un bolívares (Bs. 12.728.901,00), hoy doce mil setecientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.728,90), quedando por cancelar la cantidad de ciento quince millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 115.745.836,48), hoy ciento quince mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 115.745,83).
Adujo, que en el año 2003 fueron facturados por concepto de medicamentos entregados al Hospital Central de Maracay, la cantidad de siete millones novecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 7.998.550,00), hoy siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.998,55), ( produciéndose una devolución de los mismos a su representada, por un monto de doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 226.000,00), hoy dos mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 2.260,00), razón por la que el demandado quedó adeudándole la cantidad de siete millones setecientos setenta y dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 7.772.550,00) hoy siete mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.772,55).
Sostuvo, que se le adeuda también a su representada la cantidad de veintiún millones novecientos treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 21.932.700,00), hoy veintiún mil novecientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 21.932,70), por concepto de medicamentos aportados a la demandada en calidad de préstamo, lo cual a su decir, es muy usual entre los proveedores de medicamentos e insumos médicos y los servicios hospitalarios.
Agregó, que se han efectuado múltiples gestiones ante el organismo demandado, a los fines de que le fueran canceladas a su representada las facturas mencionadas, no obstante la respuesta recibida niega la existencia de deuda alguna.
Expuso, que la negativa de pago por parte del demandado se basó en la existencia de irregularidades en el Departamento de Farmacia del Hospital Central de Maracay, no obstante señaló que tal circunstancia no puede ser óbice para negar la existencia de la obligación.
Finalmente, solicitó se admita la presente demanda y en consecuencia, se acuerde a favor de su representada, el pago de la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 149.049.577,48), hoy ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 149.049,57), más los intereses moratorios, indexación judicial, corrección monetaria y honorarios causados en virtud del presente juicio.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el presente asunto judicial, se precisa el examen de la juridicidad de la exigencia del pago de pretendidas obligaciones en las que habría incurrido el Instituto Autónomo demandado, con ocasión de la presunta provisión de suministros e insumos médicos por parte de la demandante.
En primer lugar, debe señalarse que en derecho la existencia de una obligación y su efecto en la esfera jurídica de un sujeto, devendrá de la materialización, por parte del presunto obligado, de alguna conducta positiva, negativa, o de algún hecho en el que encuentre fuente la obligación.
En el presente caso, la trabazón de la litis remite a este Juzgador al criterio de que la fuente de la obligación está dada por un contrato, es decir, por manifestaciones de voluntad exteriorizadas por los sujetos que se pretende formen parte del negocio jurídico, las cuales versan, en este caso, en la venta de bienes muebles.
Es de notar, que el segundo punto que se coloca ante el análisis del Juzgador, es el hecho de que los dos sujetos jurídicos del pretendido contrato están constituido por personas jurídicas.
Esta última consideración tiene extrema importancia en la operación intelectual que forma parte de la cognición de la causa, pues, alegó la parte demandada que el órgano que pretende la demandante materializo(sic) el acto de asunción de la obligación, carecía de la competencia para contratar y por consiguiente para afectar patrimonialmente la esfera jurídica del ente.
Debe señalarse que en materia de personas jurídicas, las cuales poseen una estructura funcional que les permite, a través de órganos, exteriorizar conductas que se le imputan a la persona jurídica, pero que son desenvueltas por unidades insertas en la estructura organizativa del ente.
Por virtud de la Teoría del Órgano, las unidades del ente se denominarán órganos, cada uno con una función, serán las que actuarán por el ente, y ante cuyas conductas se imputarán voluntades del ente.
Así las cosas, forma parte conducta de las personas jurídicas el desenvolver conductas a través de sus órganos, los cuales desarrollarán las conductas que especialmente le han sido atribuidas.
Aquella precisión es más patente en el ámbito público, y en particular en el ámbito de la Administración Pública, regida como lo está por el Principio de Competencia, el cual remite al derecho, y básicamente a la Ley, para la atribución de potestades de actuación, incluidas dentro de éstas, lógicamente, aquellas que configuren obligaciones en cabeza del ente en el que se encuentran insertas.
Aquellas potestades de actuación, constituyen un límite, una especie de habitáculo dentro del cual se encuentran determinadas funciones, un catálogo funcional fuera del cual el órgano no actúa de conformidad a la Ley, lógicamente, en razón de desbordar el límite objetivo funcional plasmado en la Ley –entendida en sentido amplio-.
En el presente caso, la parte demandante alega que el cúmulo de las obligaciones que pretende exigir judicialmente encuentra fuente en la actuación de un órgano inserto en la estructura funcional del ente demandado.
Detalla la parte demandante, que proveyó al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay de suministros médicos durante un tiempo prolongado, y que las actuaciones constitutivas del nacimiento de la obligación se encuentran dadas por el recibo de notas de entrega, todas ellas, por parte de ‘…la funcionario responsable del departamento de Farmacia del S.A.H.C.M. …’ (Folio 4 del expediente de la causa).
Alegó la parte demandada que el funcionario adscrito al departamento de funcionario (sic) de farmacia carecía de competencia para obligar a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua.
Consta a los folios 7 y 8 de la Segunda Pieza (sic) del expediente de la causa, el texto del numeral 3 del artículo 8 y del artículo 13 del Decreto de creación del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Gaceta Extraordinaria Nº 488 de fecha 9 de enero de 1.997 (sic), en los cuales se establece que la competencia en la materia de asunción de obligaciones causadas en compras y facturaciones está atribuida al Director y al Gerente de Administración, ambos del Servicio Autónomo del Hospital Central.
Así las cosas, la cognición se reducirá a establecer si efectivamente el órgano que se pretende obligó al ente, ostentaba competencias para tal propósito, lo que en el presente asunto judicial no se encuentra probado, al contrario, está suficientemente probado que el Departamento de Farmacia, órgano que alega el demandante materializó con su actuación el nacimiento de la obligación, carecía de tal potestad administrativa.
Aquella consideración es suficiente para este Juzgador para forjar el criterio de que no puede asumirse en este proceso que se haya generado válidamente obligación alguna, en razón de no haber actuado el órgano competente para tal objeto, por lo que el actor carecerá de título jurídico para exigir del ente demandado la satisfacción de una pretensión en la que la relación jurídica que le da base, no cumple con los extremos en materia de exteriorización de la voluntad. Así se decide.
En consecuencia por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador declara Sin Lugar Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta en el presente procedimiento. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2007, la Abogada Lucía Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que la sentencia impugnada indicó en su parte motiva que el saldo deudor ya fue cancelado, situación a todas luces errada, ya en ningún momento se materializó tal hecho. Asimismo, señaló que en la narrativa se calificó a la acción como un recurso y luego en la motiva se indicó que era una demanda por cobro de bolívares.
Expresó, que la sentencia impugnada reconoció la existencia de la obligación por parte del ente administrativo y por otro lado consideró erróneamente que el ente administrativo carecía de potestad para cumplir con la obligación de pago existente con su representada.
Adujo, que el A quo no apreció el “…principio de las (sic) capacidad de las partes, ya que una de las partes (sic) siendo un ente público, el funcionario que actuó en representación del ente público (sic) se presume que tenía la competencia para (sic) celebración de un negocio jurídico por lo que el juzgador no pudo desconocer la existencia de la obligación…”.
Expresó, que la sentencia recurrida reconoce la existencia de un contrato entre las partes “…sin establecer la naturaleza jurídica del mismo, es decir reconociendo la existencia de todos los elementos que se requieren para que se materialice un negocio jurídico, que no fue analizado ni motivado por el justiciable o el operador de justicia”.
Arguyó, que el contenido la sentencia apelada resulta confuso, toda vez que no guarda un orden de argumentación. Asimismo, indicó, que el fallo impugnado violó el principio de exhaustividad, por cuanto no emitió pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, ni señaló valoración alguna de los medios de prueba ni de los hechos ciertos que no fueron desconocidos por la parte recurrida.
Señaló, que el A quo basó la declaratoria sin lugar de la acción, fundamentándose en la carencia del título jurídico del demandado para satisfacer la pretensión.
Denunció, que en el presente caso “…se causó un daño por hecho ilícito…” a su representada, tal y como establece el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional. No obstante, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Al respecto, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En razón de lo cual, la presente demanda debe ser conocida por aquel Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la fecha de su interposición.
En este orden, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo 2007, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta y, al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar se observa que la demanda interpuesta se basó en la solicitud de pago efectuada contra el demandado, por un monto de ciento cuarenta y nueve millones cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 149.049.577,48), hoy ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 149.049,57), en virtud del suministro de medicamentos efectuado por la demandante al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.
En este sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, y al respecto adujo que nada debía por concepto de medicamentos a la parte demandante, en virtud que los mismos fueron entregados al Hospital Central de Maracay de forma irregular, sin cumplirse con los procedimientos idóneos para ello, aunado a que el funcionario que solicitó los suministros no era competente para ello.
En este orden, se verifica que la sentencia impugnada se pronunció sobre la referida solicitud declarándola Sin Lugar, con fundamento en el análisis de las facturas consignadas en el expediente, de donde se desprendía que quien recibió las mismas fue el Departamento de Farmacia, el cual carecía de título jurídico para contraer la obligación de pago frente al demandante.
Establecido lo anterior, debe indicarse que de la lectura del escrito de apelación presentado por la parte demandante, se verifica que en el mismo se expresaron las siguientes denuncias: que la sentencia impugnada no guarda un orden de argumentación; que de forma errada consideró que el ente administrativo carecía de potestad para cumplir con la obligación de pago existente a favor de su representada y que el saldo deudor ya fue cancelado. Asimismo, se indicó que el fallo en referencia no emitió pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, ni señaló valoración alguna de los medios de prueba ni de los hechos ciertos que no fueron desconocidos por la parte recurrida.
Expuesto esto, se entiende que la demandante denuncia la configuración de los vicios de contradicción, suposición falsa, inmotivación, y violación al principio de exhaustividad.
Del vicio de inmotivación
Expresó el apelante, que en el fallo impugnado no se encuentran señalados de forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, ya que en ninguna parte se señala que la obligación demandada es por concepto de cobro de bolívares, contrariando lo previsto en la norma procesal.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), configurarían el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, expuesto lo anterior debe indicarse que de la lectura de la parte motiva del fallo apelado se observa que el A-quo expresó lo siguiente: “Así las cosas, la cognición se reducirá a establecer si efectivamente el órgano que se pretende obligó al ente, ostentaba competencias para tal propósito, lo que en el presente asunto judicial no se encuentra probado, al contrario, está suficientemente probado que el Departamento de Farmacia, órgano que alega el demandante materializó con su actuación el nacimiento de la obligación, carecía de tal potestad administrativa. Aquella consideración es suficiente para este Juzgador para forjar el criterio de que no puede asumirse en este proceso que se haya generado válidamente obligación alguna, en razón de no haber actuado el órgano competente para tal objeto, por lo que el actor carecerá de título jurídico para exigir del ente demandado la satisfacción de una pretensión en la que la relación jurídica que le da base, no cumple con los extremos en materia de exteriorización de la voluntad. Así se decide. En consecuencia por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador declara Sin Lugar Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta en el presente procedimiento. Así se decide”.
Verificado lo anterior, se desprende que el Juzgado de Instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con los dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
De la violación al principio de exhaustividad
Debe indicarse que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, tener fuerza por sí sola y debe además, resolver en forma clara y precisa todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
En el caso de autos, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la controversia se circunscribió a la solicitud efectuada por el demandante al demandado, del pago de la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 149.049.577,48), hoy ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 149.049,57), en virtud del suministro de medicamentos efectuado al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.
Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en la misma se declaró Sin Lugar la mencionada pretensión, por considerar el Juez A quo que quien recibió las facturas cursantes en el expediente, de donde supuestamente se desprendía la existencia de la obligación del demandado, carecía de título jurídico para cumplir con esta.
En razón de ello, mal puede considerarse que en la sentencia apelada se configuró una violación al principio de exhaustividad, por consiguiente, al haberse pronunciado el Juzgado de Primera Instancia sobre los aspectos expuestos en el escrito libelar, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se declara.
Del vicio de contradicción y suposición falsa
Sostuvo la Representación Judicial de la parte demandante, que la sentencia impugnada reconoció la existencia de la obligación por parte del ente administrativo y por otro lado consideró erróneamente que el ente administrativo carecía de potestad para cumplir con la obligación de pago existente con su representada y que el saldo deudor ya fue cancelado.
Asimismo, adujo que el A quo no apreció el “…principio de las (sic) capacidad de las partes, ya que una de las partes (sic) siendo un ente público, el funcionario que actuó en representación del ente público (sic) se presume que tenía la competencia para (sic) celebración de un negocio jurídico por lo que el juzgador no pudo desconocer la existencia de la obligación…”.
lado indicó en su parte motiva
En este orden, una vez verificado lo expuesto por el demandante a los fines de fundamentar tanto la denuncia de contradicción como de suposición falsa, esta Corte pasa a analizar ambas de forma conjunta en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de contradicción se tiene que el mismo se encuentra prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
Del transcrito dispositivo legal se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Es decir, el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.
Con respecto al vicio de suposición falsa, debe indicarse que el mismo tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa lo siguiente:
De la revisión del expediente de la causa, no se evidencia la existencia de contrato alguno celebrado entre las partes, motivo por el cual mal puede presumirse la existencia de obligación alguna derivada de una relación jurídica de esa naturaleza.
Por otra parte, se evidencia que cursa a los folios veinticuatro al ochenta y uno (24 al 81), ochenta y tres (83), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), ochenta y nueve al noventa y seis (89 al 96), ciento diez (110), ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento dieciocho (118), ciento veinte (120), ciento veintidós (122), ciento treinta (130), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cinco (135) de la pieza I del expediente judicial, facturas denominadas “Nota de Entrega” emanadas de la sociedad Mercantil Distribuidora Farmacéutica Venezolana S.A., (DISFRAVENSA S.A.), dirigidas al Hospital Central de Maracay, contentivas de una serie de medicamentos presuntamente entregados en calidad de insumos, selladas en señal de recibo por el Departamento de Farmacia de esa Institución salud.
Vistas las anteriores documentales -las cuales no fueron objeto de ataque por la parte a las que se le ha opuesto, por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- concluye esta Corte en relación a las primeras facturas señaladas, que las mismas fueron recibidas por el Departamento de Farmacia del Hospital Central de Maracay, según se desprende de sello húmedo estampado en las mismas.
Asimismo, cursa a los folios noventa y seis (96), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), ciento uno (101), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento trece (113), ciento quince (115), ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y seis (136) de la pieza I del expediente judicial, facturas denominadas “Nota de Entrega” emanadas de la sociedad Mercantil Distribuidora Farmacéutica Venezolana S.A., (DISFRAVENSA S.A.), dirigidas al Hospital Central de Maracay, contentivas de una serie de medicamentos presuntamente entregados en calidad de insumos, sin señal de recibo por esa Institución salud.
Siendo ello así, debe indicarse que aquellas en las que no consta sello húmedo de la Institución, mal pueden ser consideradas como instrumentos de los cuales se derive obligación de pago alguna por parte del organismo demandado, ya que debe presumirse que nunca fueron consignadas y mucho menos que fueron entregados como insumos los medicamentos allí señalados.
Ahora bien, en lo que se refiere a las facturas recibidas en sello húmedo por el Departamento de Farmacia del Hospital Central de Maracay, debe advertirse que cursa a los folios 5 al 12 de la pieza II del expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Aragua, Gaceta Extraordinaria N° 486, contentiva del Decreto N° 799, mediante el cual se crea el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en donde se señala en el artículo 13, que la Gerencia de Administración del referido hospital será la encargada de coordinar y programar las actividades en el área de compras, entrada y salida de insumos así como todo lo relacionado a la materia presupuestaria.
En conexión con lo anterior, cursa a los folios 452 al 476 de la pieza II del expediente de la causa, el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Compras y Suministros, del mes de septiembre del año 1998, emanado de la corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual se establecen las pautas a ejecutar a los fines de de gestionar las solicitudes de materiales, equipos o servicios que requiera una dependencia dentro de la Corporación.
Corre inserto a los folios 414 al 445 de la pieza II del expediente judicial, resolución N° 204 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de de Farmacéutica III adscrita al Hospital Central de Maracay a la ciudadana Mariela Travieso González, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numerales 2, 3, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber incurrido en faltas graves que afectaron el patrimonio del estado Aragua, ya que procedió a comprometer al Hospital Central de Maracay en obligaciones de pago a diversas empresas farmacéuticas, entre las que figuró la hoy demandante, mediante el Departamento de Farmacia de esa Institución, procediendo a solicitar medicamentos e insumos a las mismas sin contar con la competencia para ello.
De lo anterior se verifica que el departamento encargado de adquirir insumos para el funcionamiento del Hospital Central de Maracay es la Gerencia de Administración, previa tramitación del procedimiento previsto en el referido Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Compras y Suministros, y no el Departamento de Farmacia de ese Centro de Salud, motivo por el cual mal podría comprometerse el patrimonio del Hospital Central de Maracay mediante la autorización de quien no resulta competente para ello, aunado al hecho de que se determinó la responsabilidad administrativa de quien llevó a cabo tal actuación, situación ésta considerada de igual manera por el Juzgado A quo.
Expuesto esto, puede verificarse con meridiana claridad que el contenido de la sentencia lleva una secuencia lógica ajustada a las solicitudes efectuadas por la parte actora, fundamentándose en las probanzas aportadas en autos, no configurándose así las denuncias expresadas por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a esta Alzada desechar los vicios denunciados en el escrito de apelación presentado por la parte demandante, antes referidos, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte actora.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo del año 2007, por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2007-001177
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
|