JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000255
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0222 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAIRIN SAIBETH ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.829.495, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2008, por el Abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 23 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; así como el 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, preservando el valor del escrito de fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos práctica de la última notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión del 13 de agosto de 2009 y solicitó se emitieran las boletas correspondientes para las notificaciones que hubiera lugar.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2009.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-9086 y 2009-9087, dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nro. 2009-9086, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nro. 2009-9087, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, habiéndose notificado al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adys Coromoto Suárez Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.
En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Contreras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.
En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 2007, la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Sostuvo la querellante que, “Soy funcionaria pública de carrera y mi cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (…) era Secretaria II en ese Instituto. He sido funcionario público de carrera desde mi ingreso. (…) lo soy en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por tanto, gozo de estabilidad funcionarial que es absoluta”.
Que, “En fecha el (sic) 15 de diciembre del año 2006 no se me permitió más mi desempeño como funcionaria pública en el IMCP [Instituto Municipal de Crédito Popular]. Nunca me fue entregada comunicación alguna” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “El 15 de enero del año 2007 recibo una comunicación sin número, emanada de la presidencia del IMCP (sic) notificándoseme que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo. Se basa ese acto administrativo en que existen en el IMCP (sic) limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2006 cuya nulidad también solicito”.
Alegó, que “Poseo Estabilidad absoluta no solo por ser funcionaria publica (sic), si no (sic) también por que se esta (sic) actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono el IMCP (sic). En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos tenemos derecho a organizarnos sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) Es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista la derogatorias que esta Ley hace es la Ley Orgánica del Trabajo. Y es está (sic) Ley la que regulara (sic) la contratación colectiva y los derechos y deberes que se deriven de la misma durante las negociaciones colectivas. Es por ello que es nuestro criterio que por orden de la misma L.E.F.P [Ley del Estatuto de la Función Pública], la norma que rige las contrataciones colectivas es la L.O.T. [Ley Orgánica del Trabajo] y su reglamento.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrario (sic) a los artículos 32 L.E.F.P. (sic) en concordancia con los artículos 34 y 520 LOT (sic)”.
La querellante denunció el vicio de falso supuesto bajo los siguientes términos, “…los actos impugnados por esta vía son nulos por estar basados en un falso supuesto. En efecto tanto la remoción como el retiro se basan el la (sic) supuesta (sic) limitaciones financieras, pero resulta que para el momento de nuestra remoción, estando activa como funcionaria nuestra institución estaba en franca recuperación financiera. (…) a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues somos necesarios (…) El Instituto ha seguido contratando personal a pesar de la reducción decretada”.
Que, “Es pues (sic) falso que el IMCP (sic) tenga limitaciones financieras. Basan sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, eso también es falso. (…) La supuesta crisis financiera se basa el (sic) falso supuesto del exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP (sic) la crisis del IMCP (sic) no tuvo su origen el (sic) exceso de personal, sino en la mala administración. Por tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Sostiene que, “El numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. (sic), contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal. (…) Pues la aprobación de la reducción de personal del IMCP (sic) debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara (sic) no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido (sic) es nula y mal podría habérseme retirado basado en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una (sic) de los requisitos formales y por tanta (sic) es nula la reducción de personal alegada y que se me aplicó”.
Que, “…es nulo mi retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva (…) la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contemplaba un derecho nuevo y que una vez homologada por el ciudadano Inspector, tal como lo fue, se tomó en irrenunciable. Esa cláusula (sic) que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP (sic) y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque esta cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otra (sic) sindicato, tal derogatoria es irrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional (…) la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 está vigente (…) la reestructuración fue hecha contrariando lo acordado en está (sic) cláusula, la reducción de personal es contraria a esta cláusula, por lo que hace nulo los actos impugnados por esta vía”.
Finalmente solicitó que, “Se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las vías de hecho, del acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, recibida en misma fecha, y del decreto de reducción de personal, notificados en la fecha que se ordena mi remoción y retiro respectivamente. (…) en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se me reincorpore al cargo que venía desempeñando. (…) en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se me paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP (sic) (…) en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se me paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales correspondientes al tiempo que dure esta querella”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar, sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad del Decreto 240 de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador signada bajo el N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006. En este sentido, debe dejar asentado quien aquí decide, que en razón de la naturaleza del acto el cual fuere dictado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem. En consecuencia al haber transcurrido desde la publicación de dicho acto en Gaceta Municipal (5 de diciembre de 2006), hasta la fecha de su impugnación (28 de marzo de 2007), el lapso de tres meses establecido en la ley para su impugnación, operó la caducidad para solicitar su nulidad, lo que impide el debate judicial sobre tal pedimento. Así se declara.
Por otra parte, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no. Al efecto se observa:
El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como por ejemplo la elaboración de informes que justifiquen tal actuación administrativa; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva autorización y aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Estadal, Municipal, el Consejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía administrativa, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización funcional del cuerpo administrativo, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad especial a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual (sic) de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que (sic) forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.
El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido autorizada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Libertador tal y como lo establece el antes citado artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Concejo Municipal de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la autorización del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Libertador, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera del Instituto Municipal de Crédito Popular, ya que si bien el Ejecutivo Municipal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada reducción de personal.
Dicho lo anterior, denuncia la actora que fue violado lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el Consejo Municipal. Al respecto se aprecia:
Del folio (294) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Secretario Municipal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador informa al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular ciudadano Hender López Barboza, que en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2006, previa la consideración del contenido de una moción de urgencia signada con el Nº II, presentada por el Concejal Francisco Avilé, en su carácter de Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, relacionado con la situación critica que atraviesa dicho Instituto Municipal de Crédito Popular, se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Licenciado Freddy Bernal Rosales, decretar la reducción de personal por las causas financieras en el antes mencionado Instituto Municipal.
En este orden de ideas, se observa que riela a los folios (271 al 293) del expediente judicial, Informe Técnico mediante el cual se recomienda bajar los gastos de personal, mediante su reducción, así como de los cargos afectados por la referida medida administrativa en el ente querellado, evidenciándose específicamente al folio (304), el cargo de Secretaria II adscrito al antes mencionado Instituto, a cargo de la ciudadana Kairin Saibeth Rojas, de igual forma se observa en el Decreto Nº 240 de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador signada bajo el N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, folio (37 al 39) del expediente judicial. Por lo qué, en este orden de ideas y vistos los informes de fechas 23 de mayo de 2006 y 20 de septiembre de 2006 respectivamente, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia alegada al respecto, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por la querellante, el Tribunal observa, que el ya tantas veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza, y a tales efectos tenemos:
Al folio (10) del expediente judicial corre inserta comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 15 de enero, mediante el cual se acordó retirar del cargo de Secretaria II a la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza, debido a la medida de reducción de personal por limitaciones Financiera, aprobado mediante Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 5-12-2006, del cual se desprende que la Institución iniciará las gestiones de reubicación, quedando entendido que es a partir de la presente fecha cuando comenzará el mes de disponibilidad, de conformidad a lo estipulado en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que cursa a los folios (11 al 34) del expediente administrativo, comunicación s/n de fecha 22 de diciembre de 2006, dirigidos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Fundación de Acción Social, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Surimtendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), Fundación para la Protección y la Defensa del Patrimonio Cultural (FUNDAPATRIMONIO), Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), Instituto Municipal de Mercados (INMERCA), Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A, Fundación para la Protección Animal e Instituto Municipal de Publicaciones, mediante los cuales solicita le informen a la brevedad posible si en esas dependencias existen vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza en el cargo de Secretaria II o en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración, y a los folios (02 al 10) del expediente administrativo consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 27 de diciembre de 2006, 03, 04, 05, 10 y 11 de enero de 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionados, le comunican a la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio libertador que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana antes mencionada.
Asimismo, cursa al folio (01) del expediente administrativo comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular y dirigido a la ciudadana Kairin Saibeth Rojas, mediante la cual le comunican que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procedía a retirarla del Instituto Municipal de Crédito Popular Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anterior se puede observar, que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.
En lo referente al alegato de la parte querellante, en el sentido que los actos administrativos recurridos son nulos por ser contrarios a la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002, la cual establece que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato SUNEP-IMCP, observa el Tribunal, que la referida cláusula establece que en caso de divergencias insuperables entre el ente querellado y el Sindicato en la implementación y ejecución de la misma, la Administración queda en libertad para que unilateralmente y de acuerdo a la Ley aplicable, realice el o los procesos organizativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo. Asimismo, se evidencia del contenido de las actas procesales específicamente a los folios (254 al 258) del expediente judicial, que el acta convenio suscrita en el año 2002, sufrió modificaciones mediante nueva acta de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fuera debidamente homologada por la autoridad competente, y visto que la misma no fue impugnada en el presente juicio, en consecuencia debe este Juzgado desechar el alegato en cuestión. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto alegado por la accionante, en el sentido de que la remoción como el retiro se basan en las supuestas limitaciones financieras, por cuanto para el momento de la remoción la Institución estaba en franca recuperación financiera, así como en una franca expansión de la misma hasta el punto de mudarse a una sede más grande. Al respecto observa este Tribunal, que la accionante solo se limita a indicar los hechos arriba indicados sin hacer mención a los fundamentos de derecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es totalmente genérico, ya que tampoco prueba los hechos alegados y siendo que la naturaleza misma del punto controvertido se circunscriben a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la Administración, en consecuencia se desestima la denuncia alegada, y así se decide.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.
(…) DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana KAIRIN SAIBETH ROJAS MENDOZA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado Francisco Sandoval actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
La representación judicial de la apelante expuso que la sentencia recurrida presenta las siguientes omisiones, “La sentencia no hace mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes. Simplemente se refiere a que no se probó la falsedad de la crisis financiera, obviando el valor probatorio del Decreto 227 del 03 (sic) de agosto de 2006, que declara terminada la intervención del IMCP (sic). Nada dijo del alegato nuestro que esto (sic) demostraba la falsedad de la crisis financiera, (…) No explica la recurrida como se puede reducir personal por una supuesta crisis financiera si ya se había rehabilitado la hacienda o el patrimonio de la institución. Tampoco se pronunció la recurrida porqué (sic) se pudo contratar personal si se había reducido personal, ni tampoco se pronunció por la compra de un carro de lujo en plena reducción de personal, de fecha 23 de noviembre de 2006, del aumento del otorgamiento de créditos probados, del aumento de capital del querellado sólo unos meses después. En fin incurre en silencio de pruebas al no analizar cada una de las pruebas aportadas”.
Indicó que, “La sentencia apelada nada resuelve sobre el alegato hecho por nuestra parte que La (sic) reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006. Por lo que, para el momento de la emisión de la promulgación del Decreto de Reestructuración estaba vigente la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, que en su texto expresaba que ‘cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP (sic) y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP’. No se pretendía con esta cláusula usurpar la facultad legal otorgada por ley sobre el ingreso o retiro del funcionario público, esta cláusula, sólo trataba de la reestructuración, reorganización y redimensión del Instituto, que ninguna son competencias de exclusiva reserva legal. Es forzoso concluir que para el momento de la emisión del Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, la reestructuración ha debido hacerse en concertación con el sindicato SUNEP-IMCP, esto nunca sucedió y así se desprende de los propios considerandos del Decreto, por lo que la reestructuración que culminó en la reducción de personal ya que era nula, viciando todo el proceso de nulidad ab-initio. La sentencia es nula pues no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la cláusula 26 antes o después de la reestructuración, de su intervención e incluso de la reducción de personal del IMCP (sic). Este sólo error, hace la sentencia recurrida nula, pues se violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “La recurrida omite analizar nuestros alegatos sobre la aplicación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. (sic) que no deben ser confundidos ambos como alegatos de estabilidad absoluta (…) De hacerse esto, estaríamos por el contrario desmejorando la estabilidad del funcionario público, pues al trabajador común no se le puede someter a una reducción de personal durante la discusión de contratación colectiva, mientras que a un funcionario público si, violándoseles el derecho a discutir contratación colectiva como en el caso que nos ocupa (…) Esto es a nuestro entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical, pues busca entorpecerse la discusión colectiva. (…) no se puede confundir la prohibición del artículo 34 L.O.T. (sic) con la figura de la inamovilidad establecida por el 520 ejusdem, que puede ser salvada a través del Procedimiento Administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”.
Que, “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias. En efecto (…) el I.M.C.P. (sic) miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles”.
Sostuvo además, que la administración incurre en el falso supuesto de la emergencia financiera, y afirmó que, “Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del I.M.C.P. (sic) Así se puede apreciar de los decretos del Alcalde. En efecto, (…) la intervención del I.M.C.P. (sic) se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto Nº 207 del 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP (sic), luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 (sic) de agosto de 2006 cesa la intervención”.
A su vez, sostuvo la inconstitucionalidad de la emergencia financiera ya que a su decir “La emergencia financiera debe atacarse por aplicación del principio constitucional de estado social de derecho y de justicia si afecta el empleo por ser este un bien jurídico tutelado en preferencia al aspecto financiero del IMCP (sic) o de cualquier institución publico (sic) o privado. El continuar con gastos de contratación de personal por medio de empresas externas de servicios, la compra y contratación indiscriminada de servicios sin reducir estos gastos de ninguna manera, pues es más fácil reducir personal, viola los artículos 2 y 299 de nuestra carta magna. (…) Por lo que la reducción de personal aplicada en el IMCP (sic) no esta (sic) solamente viciada de nulidad por su ilegalidad, sino por su inconstitucionalidad. Por las razones antes expuestas concluimos forzosamente que la presunta emergencia financiera por la que se redujo personal, no existía para el momento en que se aplicó la reducción de personal”.
Así mismo alegó que, “…la recurrida omitió pronunciarse sobre este alegato [La ausencia del acto administrativo formal]. En el Poder Público Municipal, a diferencia del Poder Público Nacional, la reducción de personal es decretada por el Alcalde, pero es autorizada por otra rama del Poder Público Municipal, autónomo e independiente del Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal, el ente legislativo del Municipio. Ahora bien, todo ente público para poder expresarse lo debe hacer mediante un acto administrativo formal, con la excepción de que el acto que se pretende sea un acto de mero trámite. Así las cosas, debemos definir si la autorización de la Cámara Municipal es un acto administrativo formal o un acto de mero trámite. (…) al ser un trámite esencial la aprobación de la reducción de personal, este debió tener la forma de un acto administrativo formal. (…) Mal puede pensarse, que la simple minuta de la Cámara Municipal es suficiente para considerar que este Poder Público Municipal se ha expresado. Estamos ante la presencia de un vicio de nulidad absoluta por carecer la autorización de la Cámara Municipal de las formalidades necesarias. No es una formalidad innecesaria, es parte del proceso que culmina con la conclusión de la rama legislativa del Poder Público Municipal, debe existir un acto administrativo, debe tener en sus considerandos el análisis del informe técnico presentado por la dependencia a ser reducida de personal. (…) A esta altura no sabemos por que la Cámara Municipal presuntamente aprobó la reducción de personal. La administración municipal, debe cumplir con los trámites exigidos por la Ley, los cuales han sido clasificados en reiteradas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Que, “…la recurrida sobre la aplicabilidad de la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el IMCP (sic), y decidió que esta Cláusula permitía que si no se llegaba a algún arreglo, la Administración Pública podría proceder de forma unilateral. Pero esto no lo alegó el querellado, mucho menos lo probó por lo que tal motivación invalida la sentencia por incongruencia positiva del fallo. (…) además del vicio denunciado sobre que la reestructuración se decretó sin la concertación del SUNEP-IMCP, (sic) cuando está (sic) cláusula estaba vigente. La `derogatoria´ o el dejar sin efecto está (sic) cláusula mediante acuerdo entre el IMCP (sic) y el sindicato SIMBOTRAIMCP, (sic) es nula de nulidad absoluta por disponerlo así la CRBV (sic) en el artículo 89 de la C.R:B.V. (sic) en su numeral 2. Ya esta convención colectiva ha sido anulada por violar la libertad sindical por medio de recurso de nulidad contra este (sic) derogatoria ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.
Que, “…el proceso administrativo de reducción de personal esta (sic) completamente viciado. El vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso y en recientes sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha resuelto la nulidad de un acto de cese del empleo de un Juez Militar por no existir el debido proceso (Véase sentencia Nº 01413 del 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas). Igualmente la misma Sala ordenó la restitución al cargo de Jueza a la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, por nulidad de la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005 declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 4 de julio de ese mismo año eliminando el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. También por violación al debido proceso (Sentencia Nº 01415 del 2 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas). Así las cosas, si la Sala Político Administrativa ha decido que el debido proceso debe ser respetado hasta para funcionarios de militares y de alta jerarquía y provisorios del Poder Judicial, ¿Porqué nuestro representado merece lo menos? El debido proceso se ha violado en el presente caso y eso vicia de nulidad todo el procedimiento de reducción de personal y así pido se decida”.
Sostuvo que, “El informe técnico por el cual se reduje (sic) el puesto de mi mandante es genérico e insustentado. La misma recurrida explica que se debe explicar porque sale de su cargo el funcionario removido y no otro, pero el informe técnico presentado adolece del tal requisito. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo”.
Que, “…nunca se aportó el acuerdo de la Cámara Municipal, tampoco se alegó su existencia y por tanto deberá ser considerado como inexistente. Lo que se debe discutir es su necesidad (…) es un acto esencial y por tanto debe existir y es necesario”.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia apelada por incurrir en vicios que hacen nula y por ser contrario a derecho, a nuestra Constitución, convenios internacionales y violatoria de libertades sindicales. Declarándose con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa, que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contentivos en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el Presidente Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican a la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza, su retiro del cargo de “Secretaria II” y el Decreto N° 240 publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, que decretó la reducción de personal del mencionado Instituto, debido a las limitaciones financieras, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del Decreto 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador signada bajo el Nº 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, aplicó lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declaró la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto impugnado, desechó los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito recursivo contra los actos impugnados, precisó que el organismo recurrido realizó las gestiones reubicatorias a la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza, previstas en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo de igual forma con lo establecido en los artículos 86 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en virtud de las supuestas limitaciones financieras consideró que “...la accionante solo se limita a indicar los hechos (...) sin hacer mención a los fundamentos de derecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es totalmente genérico, ya que tampoco prueba los hechos alegados...”; en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de la apelación, esta Corte observa:
Que la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador Superior denunciando su disconformidad con la sentencia, señalado que omitió pronunciamiento sobre los siguientes argumentos: i) que los gastos del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, durante y luego de la reducción de personal fueron incrementados; ii) que la reestructuración e intervención del referido Instituto, era contraria a lo establecido en el Cláusula 26 de la Convención Colectiva del año 2002 y que la reducción de personal era contraria a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos previsto en la contratación colectiva; iii) que la sentencia no hace mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes, simplemente se refiere a que no se probó la falsedad de la crisis económica, obviando el valor probatorio del Decreto N° 227 del 3 de agosto de 2006, que declaró terminada la intervención del aludido Instituto; iv) que no resolvió que la reestructuración que se inició mediante el Decreto N° 207 de fecha 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta derogatoria de la Cláusula N° 26 todavía no estaba vigente, “...ya que el acta convenio que presuntamente ‘derogó’, fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2002...”; v) que omitió analizar la aplicación de lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una “...estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que solo gozan de estabilidad relativa...”, por lo cual no desmejora la estabilidad prevista en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario la enriquece; vi) tampoco se pronunció sobre el alegato relacionado a la prohibición de los patronos de la reducción de personal por razones financieras cuando los trabajadores se encuentran discutiendo la convención colectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 eiusdem.
Precisado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal disposición va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, por lo cual, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a este principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo adolecerá del vicio de incongruencia, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que la querellante la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que, “…poseo Estabilidad Absoluta no solo por ser funcionaria publica, (sic) si no (sic) también por que (sic) se esta (sic) actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic) (…) la L.O.T. (sic) en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva…”.
Ahora bien, luego de una revisión en detalle de las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional puede afirmar que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no precisar nada respecto al alegato de que “poseo estabilidad absoluta no sólo por ser funcionaria pública, sino también porque se está actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic)”.
Fundamentando su solicitud con base en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, por expreso mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:
A tal efecto , señaló la recurrente entre los argumentos de fundamentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial i) que poseía estabilidad por ser funcionaria de carrera, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis); ii) que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto; iii) que no existe el acto administrativo fundamental para realizar la reducción de personal y iv) que la reducción de personal es contraria a la negociación colectiva; razón por la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contentivos en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del referido Instituto, mediante el cual le notifican a la aludida ciudadana, su retiro del cargo de “Secretaria II” y en el Decreto N° 240 publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, que decretó la reducción de personal del mencionado Instituto, debido a las limitaciones financieras, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.
En contraposición, la representación del Instituto recurrido, alegó que no era cierto que su defendida haya actuado ajena a lo dispuesto en la Cláusula 26 del Acta Convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN...”, pues si bien, estableció que las decisiones en materia de reestructuración se llevarían a cabo de mutuo acuerdo, también lo era que “SIMBOTRAIMCP (sic) otra Organización Sindical, para la fecha 01 (sic) de agosto de 2004, suscribe con mi representada I.M.C.P., (sic) una nueva Acta de Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y donde en su cláusula 20 dice ‘Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto...’” (Mayúsculas del original).
Asimismo, con relación a la reestructuración administrativa indicó, que su representada cumplió a cabalidad el procedimiento previsto legalmente, desmintiendo y negando que ésta haya violentado a la Actora sus derechos consagrados en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los contenidos en los numerales 1, 2, 3, dado que su remoción y posterior retiro, obedeció a lo estipulado en el Artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento muy claro y el cual se cumplió paso a paso, sin vulnerar ninguna norma, pues incluso siempre se le reconoció su condición de funcionario de carrera, respetándole la estabilidad de la cual gozaba, más no inamovilidad, ya que los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideró que su estabilidad no devenía de la introducción de un proyecto de Convención Colectiva.
Manifestó, en cuanto a que la reestructuración parte de un falso supuesto, que en su oportunidad demostrará la emergencia financiera que presentaba su mandante, y que el recurrente, debía igualmente probar sus dichos
Precisado, lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los vicios y los argumentos anteriormente planteados en los términos siguientes:
-De la presunta estabilidad que ostentaba por ser funcionaria de carrera, así como también de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis)
Debe indicar esta Corte, que la querellante sostuvo la condición de funcionario público de carrera, hecho que fue admitido por la Representación Judicial del Instituto recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, en consecuencia deviene en innecesario emitir pronunciamiento en este sentido. Así se decide.
No obstante, debe advertir esta Corte, que en ningún caso, el hecho de ser funcionario público de carrera, lleva consigo la imposibilidad que éste sea removido y retirado de su cargo, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su marco jurídico, específicamente en su artículo 78, los motivos por los cuales puede darse por terminada la relación de empleo público, encontrándose entre ellas, la reducción de personal, previo cumplimiento por parte de la Administración, de los procedimientos legalmente establecidos, a los fines de proteger o garantizar a los funcionarios públicos de carrera su estabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que dicha estabilidad signifique, insistimos, un obstáculo para su retiro.
De tal manera, resulta infundado el argumento formulado por la recurrente, respecto a que éste gozaba de estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, por el sólo hecho de ostentar la condición de funcionario público de carrera, por lo que esta Corte desecha el pedimento formulado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta estabilidad absoluta alegada por la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículo 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae tempori), indicó la representación judicial del Instituto recurrido que, “…la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva a la reducción de personal, razón por la cual no es aplicable lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En razón de lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional entrar analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, es menester indicar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Ello así, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
Así pues, resalta esta Corte que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado al patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
En el caso que nos ocupa, la recurrente alegó estar amparada por la inamovilidad que ampara a los trabajadores de una empresa en la que se presentó un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la inamovilidad del empleado u obrero en su trabajo, cuando se presenta un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, desde el día y la hora de la presentación del proyecto hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), copias simples de las Actas de fechas 17 de abril y 17 de mayo de 2006 y 22 de febrero y 23 de marzo de 2007, levantada en el Despacho de Servicio de Contrato Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud a las reuniones previstas para el inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por la Organización Sindical Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), para ser discutido con el Instituto Municipal de Crédito Popular.
No obstante, de las referidas Actas no se desprende en qué fecha fue presentada dicha convención colectiva para su discusión conciliatoria por los trabajadores del referido Sindicato, de igual modo no consta a los autos ninguna otra prueba de la cual se pueda constatar dicha circunstancia. Por tanto, siendo que el supuesto de hecho del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la protección de inamovilidad está circunscrito a la fecha y hora de presentación del Proyecto de Convención Colectiva y visto que en el caso de marras no existe prueba de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que las fechas de las Actas antes aludidas sean la referencia a tomar en cuenta para computar el lapso de protección.
Aunado a ello, aprecia esta alzada que las primeras Actas mencionadas tienen como fecha de celebración el 17 de abril y el 17 de mayo de 2006, ello así, denota que el proyecto de Convención Colectiva ya se había presentado en los meses anteriores, sin tener una determinación de la fecha, asimismo, si se observa la fecha del acto de remoción y de retiro impugnados, los mismos fueron emitidos en fecha 15 de diciembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, respectivamente, de lo que se colige que, para la fecha de la emisión de los aludidos actos impugnados, ya había transcurrido con creces el lapso de 180 días establecido en el tantas veces nombrado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto y de la ausencia del acto administrativo fundamental.
Dentro de este marco, la parte recurrente en su escrito libelar esbozó, que los actos impugnados son nulos por cuanto están incurso en el vicio de falso supuesto, ya que su remoción y posterior retiro se fundamentaron en las presuntas limitaciones financieras del Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sin embargo, para el momento de su remoción, se encontraba activa como funcionaria, y el referido Instituto se encontraba en una “...franca recuperación financiera...”, tanto así, “...que a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues [son] necesarios para el funcionamiento...” del Organismo recurrido, asimismo, “Son continuos las divulgaciones de planes de crecimiento del IMCP (sic)...”.
Finalmente, agregó que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal…”.
En este orden, la apoderada judicial del Instituto recurrido señaló que, “…la remoción y el retiro de la querellante obedeció a lo previsto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que es claro y el cual cumplió sin vulnerar ni transgredir norma alguna (…) se le dio cumplimiento a todo el procedimiento previsto a los fines de la reducción de personal en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde, se aprecia que a través de una moción presentada por el Concejal Francisco Avilé, se solicitó que se autorizara al Ciudadano Alcalde decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, moción aprobada por los Concejales…”.
Observa esta Corte que los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito libelar encuadran en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto alegó que la Administración Pública Municipal, en ningún momento se encontraba en una crisis financiera, al momento de aplicar reducción de personal, razón por la cual, presuntamente fundamentó su decisión en hechos inexistentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, incurrió en el mencionado vicio.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1.582, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2000 (caso: Gladys Saavedra vs CORPOZULIA), mediante la cual se determinó que la Jurisdicción Contenciosa no puede conocer de las razones que tuvo la Administración para aplicar la medida de reducción de personal, “...ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Sí, a través del control jurisdiccional los Tribunales tuvieran la oportunidad de considerar en cuáles partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organismo...” criterio ratificado mediante la sentencia Nº 2005-2263, de fecha 28 de julio de 2005 (caso: Consejo Legislativo del estado Aragua).
Por tanto, esta Corte se limitará a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la Administración para tomar dicha medida.
De tal manera, que resulta poco viable para este Órgano Jurisdiccional determinar si las limitaciones financieras que presentaba el Instituto recurrido, se debían o no a la mala administración, pues, insistimos, no puede esta Corte evaluar las razones que tuvo dicho Instituto para aplicar la medida, sólo corresponde revisar la legalidad de tal reestructuración; en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, por tanto, en relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder comprobar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Por eso, para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De la precedente norma, se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, son: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.
Igualmente, es necesario aclarar que por tratarse el caso de autos de una autoridad municipal, corresponderá al Consejo Municipal autorizar en todo caso tal medida.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal incoada así lo exija”.
De lo anterior se desprende, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1. La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, limitaciones financieras, la situación por la cual atraviesa el ente, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2. Presentación de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Municipal, por tratarse el caso de autos de un municipio, tal y como se señaló ut supra; 3. La respectiva aprobación por parte del Consejo Municipal, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por consiguiente, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal, necesario para tal fin, y como se expresó ut supra, no basta con apoyarse e autoridades legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la ley.
Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos previamente enunciados, y a tal efecto observa:
En el caso que nos ocupa, a los fines del decreto de reducción de personal y como actuaciones previas al mismo se dieron una serie de acciones que conllevaron a determinar la crisis financiera que sufría el Instituto hoy recurrido. A tal efecto, considera esta Corte menester señalar dichas actuaciones, por lo cual, se relacionan a continuación:
En fecha 17 de febrero de 2006, mediante Decreto Nº 207 publicado en Gaceta Municipal Nº 2724-1 de la misma fecha, que riela en el folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador acordó una serie de medidas a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentó el Instituto Municipal de Crédito Popular.
De igual forma, el 21 de marzo de 2006, el Alcalde del Municipio Libertador, mediante Decreto Nº 211, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2334-1 de esa misma fecha, que riela en el folio setenta (70) al setenta y dos (72) del expediente judicial, acordó la intervención del Instituto Municipal de Crédito Popular, creándose una Comisión Interventora a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentaba dicho Instituto. Asimismo, cursa al folio doscientos setenta y uno (271) del presente expediente Oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, por medio del cual recomiendan la reducción de personal.
Igualmente, mediante comunicación Nº SG-6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, que riela al folio doscientos noventa y cuatro (294) la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular presentó ante el Presidente de dicho Instituto, a los fines de justificar la medida de reducción de personal, un informe acompañado con sus respectivos soportes técnicos y los resúmenes de los expedientes de cada funcionario a ser afectado por tal medida, la cual fue aprobada por el mencionado Presidente del Instituto en cuestión
En virtud de lo anterior, el Presidente del Instituto presentó al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el informe de la oficina Técnica, que riela al folio trescientos tres (303) al trescientos quince (315) del expediente bajo estudio, donde se justifica la medida de reducción de personal, acompañado del listado de los cargos afectados y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, el cual fue aprobado.
Ello así, cursa al folio doscientos noventa y cinco (295) del presente expediente “Moción de Urgencia Nº II”, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Concejal Francisco Avilé, Presidente del Concejo del Municipio Libertador, por medio de la cual aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador para decretar la reducción de personal por causas financieras del Instituto Municipal de Crédito Popular.
En virtud de lo cual, el alcalde del Municipio Bolivariano Libertador decretó dicha reducción de personal por limitaciones financieras a través de Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la gaceta Municipal Nº 2826-I de la misma fecha que riela al folio once (11) al dieciséis (16) del presente expediente.
De lo anterior, se aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, se prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador era el competente para autorizar la reducción de personal tal y como se evidencia ocurrió en el presente caso. (Vid. Folio 294)
En este mismo orden de ideas, con relación al Acta Nº 525 de fecha 24 de agosto de 2006, cursante al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, hace costar la conclusión a la que llegó la Junta Directiva del referido Instituto, en la cual se indicó que: “…a los fines de buscar otras fuentes de ingreso para la Institución y como medida para detener la perdida (sic), tomando como referencia el cierre del mes pasado; deberá iniciarse el otorgamiento de Créditos Comerciales …”, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no es más que otra prueba que evidencia que el mencionado Órgano venía atravesando una fuerte crisis financiera.
Asimismo, respecto a las Actas cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, consignadas por la recurrente, se refieren a las aprobaciones de Créditos a distintas personas realizado por el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde el mes de septiembre de 2006 y hasta noviembre de 2006, es decir posterior al Acta Nº 525 ut supra referida, para tratar de ponerle freno a la pérdida que venía sufriendo el organismo recurrido y en acatamiento de lo dispuesto en la mencionada Acta Nº 525.
En efecto, se observa de las actuaciones señaladas ut supra que en virtud a las potestades de política interna, se fijaron los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, se designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto recurrido, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta al folio trescientos cuatro (304) del presente expediente, tal como se refiere en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, se observa de los considerandos contenidos en el Decreto 240, que el Presidente del Instituto recurrido, como máxima autoridad del mismo, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, quien posteriormente presentó dicho informe a la aprobación del Alcalde, quien lo aprobó y remitió el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para solicitar la autorización correspondiente, tal como se señalo ut supra, fue autorizada mediante “Moción de Urgencia Nº II”, de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Concejal Francisco Avilé, Presidente del Concejo del Municipio Libertador.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar las denuncias alegadas por la representación judicial del querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se decide.
Asimismo, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no es cierto que la reestructuración administrativa por limitaciones financieras de la que ha sido objeto el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parta de un falso supuesto de hecho, ya que resulta evidente, al menos para esta Corte, que el organismo recurrido venía atravesando graves problemas económicos, ahora que los mismos, devinieran o no de una mala administración por parte de sus autoridades, no es materia de discusión en el presente caso, pues aquí sólo corresponde analizar que la mencionada reestructuración haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley para su aplicación, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento formulado por el querellante. Así se decide.
-Que la presunta reducción de personal es contraria a la negociación colectiva
En este sentido, la parte recurrente alegó que la reducción de personal es contraria a la negociación colectiva, ya que dicha contratación establece los derechos y obligaciones de los trabajadores y el patrón, además sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias para ambas partes, teniendo plena validez desde la fecha en que se haya depositado la misma y homologada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ello, la Cláusula N° 26 de la convención colectiva suscrita en el 2002, entre los trabajadores y el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, establece que “...cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que se realice debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo...” con el Sindicato de Trabajadores, aunque esta Cláusula supuestamente fue derogada por un “...acta convenio suscrita con otro sindicato, tal derogatoria irrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional..”, por lo cual, la referida Cláusula está vigente.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido, alegó que no era cierto que su representada actuó ajena a lo dispuesto en la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, pues si bien, estableció que las decisiones en materia de reestructuración se llevarían a cabo de mutuo acuerdo, también lo era que “SIMBOTRAIMCP (sic), otra Organización Sindical, para la fecha 01 (sic) de agosto de 2004, suscribe con mi representada I.M.C.P. (sic), una nueva Acta de Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y donde (…) dice ‘Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto’ ‘deja sin efecto lo establecido en la cláusula 26’...”. (Mayúsculas del original)
De modo que, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo citar lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé con relación a la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.
Ello así, conforme a lo previsto en el artículo ut supra esta Corte debe señalar que, el régimen funcionarial, en principio, es materia de reserva legal nacional, es decir, dicha actividad legislativa le ha sido atribuida sólo al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan este tipo de materias, sin que dicho orden normativo, pueda ser quebrantado o relajado, ya que en caso contrario, es decir, la celebración de cualquier convenio o acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto, ello viene a constituirse en una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución a los órganos deliberantes, para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Así, conforme a lo dispuesto, el legislador Constitucionalista, promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 6 de septiembre de 2002, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, por lo que en criterio de esta Corte resulta aplicable lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa a nivel Nacional que rige las relaciones funcionariales.
De tal manera, con fundamento a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Corte que cualquier acuerdo o convenio suscrito, que contraríe lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede ser aplicado, por lo que, la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, no surte efecto alguno en el presente caso, dadas las circunstancias especiales que enmarca el presente proceso, ya que lo que se pretende es obligar al Instituto recurrido a acordar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, la pertinencia o no de la reestructuración administrativa que se llevaría a cabo en el Instituto Municipal del Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo que la Administración de Personal, tal como se estableció anteriormente, es competencia exclusiva de las autoridades del mencionado Instituto, por lo que el referido Sindicato no tiene injerencia alguna sobre la procedencia o no de dicha medida, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el pedimento formulado por el recurrente. Así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kairin Saibeth Rojas Mendoza.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por el Abogado Francisco J. Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAIRIN SAIBETH ROJAS MENDOZA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000255
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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