JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000348

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-0257 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHAEL ANTONIO BUSTAMANTE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.830, asistido por el Abogado Giancarlo Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.560, contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 21 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y se declaró abierto el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 13 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se cumplió lo acordado.

En fechas 26 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código ce Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de informes orales.

En fecha 7 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2015, la parte demandante otorgó poder apud acta a los Abogados Luis Ramón Bermúdez y Betty Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 56 y 23.202, respectivamente, ante la Secretaría de esta Corte.

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión por medio de la cual se ordenó a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que remitiera a este Órgano Jurisdiccional las normas relativas a los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Corte libró oficio de notificación dirigido al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº CNU/CJ/0220/2015, de fecha 20 de julio de 2015, proveniente de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, anexo al cual remitió las normas solicitadas por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015.

En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2008, el ciudadano Jhael Antonio Bustamante Bolívar, debidamente asistido por el Abogado Giancarlo Bottini, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que es, “…funcionario de carrera, perteneciente al Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades (CNU), Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con siete (7) años de excelente desempeño (…) desde el 1º de junio al 31 de Diciembre (sic) de 2006, desempeñándome en el cargo de Programador II en Programa Administrativo Financiero de la antes citada Oficina de Planificación del Sector Universitario, se me realizó una (1) evaluación, lapso durante el cual desempeñe mis labores de manera habitual, sin que se me hayan comunicado los Objetivos de Desempeño Individual que me serían evaluados para ese período (…) en fecha 08 (sic) de diciembre de 2006, se me efectuó la evaluación de los resultados de mis Objetivos de Desempeño Individual (…) en fecha 19-12-2006 (sic) ejercí formal Recurso de Reconsideración de los resultados inherentes al proceso de evaluación de desempeño, correspondiente a este semestre del año 2006 (…) el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) (…) declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, y ordenó efectuar una nueva evaluación con estricto apego al procedimiento legalmente establecido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), procedió a efectuar una segunda (2da) evaluación de objetivos de desarrollo individual, pero demostrando una total inobservancia, en primer lugar de los procedimientos establecidos en el Sistema y Sub-sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, así como en el Estatuto de la Función Pública, y en segundo lugar, de la decisión tomada y órdenes emanadas del Directorio, de la OPSU (sic), cometió los mismos errores en los cuales incurrió en la primera oportunidad, por lo cual manifesté nuevamente mi inconformidad…” (Mayúsculas del original).

Que, introdujo “…en fecha 18 de julio de 2007, un nuevo recurso de reconsideración en el cual expuse entre otras cosas que se me evaluaron unos objetivos que en ningún momento me fueron asignados, no se establecieron y por lo tanto no pueden evaluárseme objetivos que no se me han fijado, que dicha evaluación se efectuó incompleta, puesto no me evaluaron las actividades que realice en Planta Física, ni las que realice en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico, -esto como consecuencia de una reubicación de la que fui objeto- las cuales fueron desarrolladas satisfactoriamente (…) se me realiza una tercera (3) evaluación, pero- por muy sorprendente que parezca-, dicha evaluación, al igual que las anteriores incurre en los mismos vicios y errores, estos resultados me fueron notificados en fecha 28 de enero de 2008, según planilla de Notificación de Resultados, la cual expresó que era la tercera (3ra) evaluación realizada para el mismo período (junio-diciembre 2006). Pero lo que no indicaba dicha notificación, eran los recursos que procedían contra dicho acto, ni los términos para ejercerlos”.

Igualmente indicó, que en fecha 20 de febrero de 2008, introdujo un nuevo recurso de reconsideración, denunciando “…i) violación del derecho a mi defensa y al principio de información previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que la notificación (…) no contenía los recursos que contra el acto administrativo procedían ni el lapso para ejercerlos; ii) Denuncie el incumplimiento de lo establecido en el punto segundo del Artículo 9, de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional (…) [y] el segundo aparte del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no tener conocimiento de mis objetivos a evaluar, sino hasta el mismo instante en que se me efectuó la evaluación de resultado de los objetivos de desempeño individual, momento en el cual manifesté mi desacuerdo con dicho procedimiento; iii) no se efectuó ninguna reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de mis objetivos (…) iv) Denuncie la violación de las normas establecidas por una parte en los numerales 3 y 4 del artículo 5 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, así como también el numeral 2 del capítulo III del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional (…) v) (…) solicité, con fundamento en el ordinal 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decretara la nulidad absoluta tanto de la notificación de resultados que se me efectuara en fecha 28 de enero de 2008, como de todo el proceso de evaluación que se me efectuó en el segundo semestre del año 2006” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…persigue como único fin obtener la nulidad de la evaluación de mis objetivos de desarrollo individual correspondiente al segundo semestre del año 2006 (…) igualmente solicito de este despacho, que en acatamiento de la Providencia Administrativa número 2, de fecha 25 de mayo de 2007, la cual declaró la nulidad absoluta de la evaluación que por medio de este recurso se impugna, se ordene: i) Se me establezcan las metas y objetivos de Desempeño Individual (ODI), con objetivos claros y concretos, utilizando indicadores de calidad, costo y oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 numerales 3 y 4 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y artículos 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ii) Se lleven a cabo los controles, se efectúen las observaciones y correcciones necesarias a fin de enmendar posibles situaciones que pudiesen empeñar mi desempeño y el cumplimiento de mis objetivos, afectando el resultado esperado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo, 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto a través de las dos o tres reuniones que debe sostener el supervisor evaluador con mi persona, según lo contempla el tercer (3er) aparte del artículo 9 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Arguyó el recurrente que le fue realizada una tercera (03) evaluación, pero dicha evaluación al igual que las anteriores incurre en los mismos vicios y errores, estos nuevos resultados le fueron notificados en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), según planilla de notificación de resultados la cual expresó que era la tercera evaluación realizada para el mismo periodo (junio- diciembre 2006), pero en dicha notificación no indicaba los recursos que procedían contra dicho acto ni los términos para ejercerlos.
En este sentido cabe señalar que aún cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a la Administración a notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo indicar si fuere el caso, los recursos que proceden contra el mismo, observa quien Juzga que el hoy recurrente ejerció el recurso correspondiente, ante la autoridad competente y dentro del lapso de Ley, según consta en el documento que riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), en consecuencia convalidó la notificación del acto recurrido, así se decide.
Alegó el recurrente que al no asignársele y por ende de no tener conocimientos de sus objetivos de desempeño individual, se incumplió con lo establecido en el punto segundo del Artículo 9 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y lo previsto en segundo aparte del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo expuso que no se efectuó la reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, en virtud que no se elaboró la planilla de `Establecimiento y Revisión de los ODI´, incumpliendo el tercer aparte del Artículo 9 y los numerales 3 y 4 del Artículo 5 de los referidos Lineamientos de Evaluación y el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto ocasiona que la evaluación recurrida este viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto cabe resaltar lo siguiente: Corre inserto en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) planilla contentiva evaluación del hoy querellante, para el período 01 de julio al 30 de noviembre de 2006, la cual fue recurrida en vía administrativa, según consta, en recurso de reconsideración de fecha 19 de diciembre de 2006, el cual riela en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), que como respuesta la Administración mediante Providencia Administrativa Nº 02 del 25 de mayo de 2007, reconoció la nulidad absoluta de la evaluación recurrida, ordenando en ese mismo acto realizar una nueva evaluación para este período. Es el caso, que el cuatro (04) de julio de 2007, se realizó una nueva evaluación, la cual fue igualmente recurrida en vía administrativa el 18 de julio de 2007, que como respuesta la Administración realizó una tercera evaluación, la cual a criterio del hoy querellante incurrió en los mismos errores que las dos precedentes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en primer lugar que la parte actora alega que la segunda evaluación se realizó inobservando lo indicado en la Providencia Administrativa Nº 02, visto el contenido de la mencionada Providencia, la misma señala textual `Ordena se proceda a efectuar una nueva evaluación del desempeño del funcionario (…), con estricto apego al procedimiento legalmente establecido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional´, que aún cuando la misma decide la nulidad del acto, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, sin indicar las circunstancias que conllevaron a tal decisión, y toda vez que no cursa en el expediente principal ni en el expediente administrativo el aludido Informe de la Consultoría Jurídica, deduce quien Juzga que tal decisión se fundamento en lo alegado por el recurrente que los objetivos de desempeño individual evaluados fueron de conocimiento en el momento de su evaluación, no obstante comparado los alegatos explanados en las (sic) distintos recursos de reconsideración ejercidos, se evidencia que la parte accionante reconoce como actividades desempeñadas los objetivos evaluados en las diferentes evaluaciones practicadas.
En cuanto a lo alegado que no se tomó en consideración los Objetivos de Desempeño Individual de las funciones realizadas en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico, consta en el expediente administrativo en los folios trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos noventa y ocho (398), cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y siete (437), que la Administración, ordenó, realizó y notifico los resultados de la evolución correspondientes a las funciones en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico.
Adicionalmente alegó el recurrente, que no se efectuó la reunión para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, en virtud que la planilla de Establecimiento y Revisión de los ODI no se elaboró, revisado los autos que conforman el presente expediente se constató en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del expediente administrativo la referida planilla, la cual si bien es cierto no tiene fecha a los cuales corresponde los objetivos evaluados, estos corresponden con los indicados en las evaluaciones practicadas y por las actividades señaladas por el propio querellante en sus distintos recursos de reconsideración ejercidos, por lo que se refutan como conocidos por la parte actora.
En cuanto a la solicitud que se ordene se le establezcan las metas y objetivos de desarrollo individual con objetivos claros y concretos, utilizando indicadores de calidad, costo y oportunidad, y que se lleven a cabo los controles, se efectúen las observaciones y correcciones necesarias a fin de enmendar posibles errores en el desempeño de su trabajo. Este Tribunal observa:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez en el ámbito de su competencia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es decir, de conocer y decidir sobre la legalidad de las actuaciones de los Administrados y la Administración, sin que esto implique de modo alguno la intervención en los asuntos internos de los entes y organismos, por lo que en consecuencia mal puede el hoy querellante que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre aspecto de control interno del organismo querellado, como es el sistema de evolución de personal.
Por todo lo anteriormente descrito, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de nulidad y la relacionada con el establecimiento de metas y objetivos de desarrollo individual con objetivos claros y concretos, utilizando indicadores de calidad, costo y oportunidad, y que se lleven a cabo los controles, se efectúen las observaciones y correcciones necesarias a fin de enmendar posibles errores en el desempeño de su trabajo, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Giancarlo Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.560 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHAEL ANTONIO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.834.830 contra el acto administrativo representado por la Evaluación de Objetivos de Desarrollo Individual, correspondiente al segundo semestre del año 2006, emanado de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior” (Mayúscula y negrillas de la cita)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2009, el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, como punto previo que, “…solicitó al departamento de personal, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, una copia de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), correspondiente al segundo semestre de 2006, obteniendo como respuesta (…) no reposa en su expediente (…) de la revisión efectuada al expediente administrativo inexplicablemente se puede observar, una copia del formato de asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), correspondiente al segundo semestre de 2006, pero con la salvedad de que la misma no se encuentra firmada, por el funcionario evaluador y mucho menos por el funcionario evaluado (…) la cual carece de validez, es el caso ciudadanos jueces, que esta planilla (…) es la que el juez a quo, toma en consideración para fundamentar su decisión” (Negrillas del original).

En relación a la falta de asignación de los objetivos de desempeño individual y que no se efectuaron las reuniones para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de sus objetivos, alegó que “…la planilla a la que hace mención en su sentencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) no es la planilla final de evaluación de resultados (…) al ciudadano Jhael Bustamante, en todas las evaluaciones-en total tres (3)- que se le han hecho, correspondientes al segundo semestre del año 2006, se le han evaluado unos objetivos- los que aparecen plasmados en las planillas signadas con las letras `D´, `D.1´ y `D.2´- sin haberse efectuado el primer paso de la evaluación, cual es el establecimiento previo de los mismos-es decir haber llenado primero, la planilla que hemos anexado signada `B´ correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1) de julio de 2006, al treinta y uno (31) de diciembre de 2006 lo cual transgrede la norma contemplada en el punto segundo del Artículo 9, de los LINEAMIENTOS GENERALES DE APLICACIÓN DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y segundo aparte del artículo 58, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (Mayúsculas del original).

Que, el Juzgado de instancia, “…obvia el hecho de que al efectuarse la evaluación, omitiendo elementos esenciales plasmados en los Lineamientos Generales de Aplicación del subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, lo hace merecedor de la calificación de nulidad absoluta, lo cual constituye una grave infracción al principio de la legalidad, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración, y que por ser, una de las características de la nulidad absoluta, que es de orden público, no puede ser convalidado por las partes”.

En relación al alegato referido a la falta de reuniones para llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de desempeño individual, señaló que la sentencia indicó“…que en el expediente administrativo se encuentra la planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual, cuando a lo que se refiere el punto en la querella, es a la falta por parte del funcionario evaluador, de las dos o tres reuniones que debe sostener con el empleado evaluado, esto con la finalidad de verificar el cumplimiento del trabajador de sus objetivos, y de tomar –en caso de ser necesario- las medidas correctivas a las que haya lugar, es así como, reiteramos nuestra petición de nulidad de la evaluación hoy recurrida ya que en ningún momento se efectuaron reuniones para llevar a cabo el seguimiento de los objetivos de desempeño individual…” ya que dichos objetivos no fueron fijados previamente.

Igualmente, ratificó lo relativo a “…la falta en el proceso de evaluación, de establecer indicadores de calidad, costo y oportunidad, previamente establecidos para el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual, lo cual trasgrede la norma establecido en el numeral 4 del artículo 5 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional (…) del estudio que se efectúe al expediente administrativo, se podrá poner en evidencia que el Departamento de Personal, de la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, no toma en consideración esta herramienta, que es de gran utilidad para evitar la subjetividad en los procesos de evaluación”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso “…como consecuencia de haberse dictado el acto administrativo con prescindencia total de los procedimientos establecidos, tanto en los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, así como también en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional , y la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó, con fundamento en el ordinal 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” así como, la nulidad absoluta tanto de la notificación de resultados que se le efectuara en fecha 28 de enero de 2008, como de todo el proceso de evaluación efectuado en el segundo semestre del año 2006.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativo funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhael Antonio Bustamante Bolívar, contra la decisión dictada de fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad de la evaluación de desempeño individual, del ciudadano Jhael Bustamante, correspondiente al periodo desde 1º de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, mediante la cual fue calificado como: “Actuación por debajo de lo esperado”, de la cual el querellante fue notificado en fecha 28 de enero de 2008.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…se evidencia que la parte accionante reconoce como actividades desempeñadas los objetivos evaluados en las diferentes evaluaciones practicadas. (…) que la Administración, ordenó, realizó y notifico los resultados de la evolución correspondientes a las funciones en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico. (…) sus objetivos (…) corresponde a los objetivos evaluados, estos corresponden con los indicados en las evaluaciones practicadas y por las actividades señaladas por el propio querellante en sus distintos recursos de reconsideración ejercidos, por lo que se refutan como conocidos por la parte actora…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…de la revisión efectuada al expediente administrativo inexplicablemente se puede observar, una copia del formato de asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), correspondiente al segundo semestre de 2006, pero con la salvedad de que la misma no se encuentra firmada, por el funcionario evaluador y mucho menos por el funcionario evaluado (…) la cual carece de validez, es el caso ciudadanos jueces, que esta planilla (…) es la que el juez a quo, toma en consideración para fundamentar su decisión…”.

En consecuencia, alegó que “…sin haberse efectuado el primer paso de la evaluación, cual es el establecimiento previo de los mismos-es decir haber llenado primero, la planilla que hemos anexado signada `B´ correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1) de julio de 2006, al treinta y uno (31) de diciembre de 2006 lo cual transgrede la norma contemplada en el punto segundo del Artículo 9, de los LINEAMIENTOS GENERALES DE APLICACIÓN DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y segundo aparte del artículo 58, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas del original).

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia incurrió en error al considerar que la planilla de asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que cursa en el expediente administrativo, tiene validez aun cuando la misma, no se encuentra firmada por el funcionario evaluador y ni por el funcionario evaluado, lo cual a su decir transgrede lo establecido en el artículo lo establecido en el punto segundo del artículo 9, de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, y el segundo aparte del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establece que:

“Artículo 57. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.

“Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que deben llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

Ahora bien, las normas señaladas regulan lo concerniente a la evaluación del desempeño, y en este sentido, debe esta Corte señalar, que la evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.

En este sentido, la evaluación del desempeño comprende el establecimiento de compromisos, la medición de logros, la apreciación de lo conseguido y las acciones de mejora y reconocimiento, asimismo es un instrumento bajo el cual se genera la comunicación, orientando a los servidores públicos hacia las prioridades estratégicas del Ejecutivo.

Aunado a ello, el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, denunció la violación por parte de la Administración recurrida de lo establecido en el artículo 9, de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, del cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 9. La evaluación deberá ser realizada dos veces al año (semestral) sobre la base de registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor:
Para el primer Semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de enero y la evaluación culminará en el mes de junio;
Para el segundo Semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de julio y la evalución culminará en el mes de noviembre;
En el transcurso de cada semestre, el superior debe sostener de dos a tres reuniones, para verificar el cumplimiento de los ODI y corregir situaciones que se pudiesen presentar y puedan afectar el resultado esperado…”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que los “Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, deberán establecerse por el supervisor al inicio del período a evaluar.

Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar la evaluación de desempeño impugnada, realizada al ciudadano Jhael Bustamante en el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, para lo cual se observa lo siguiente:

“SECCIÓN ‘B’
ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL.
En esta Sección se establecen los Objetivos del Desempeño Individual (O.D.I.) que el funcionario debe cumplir en el período a evaluar.
OBJETIVO DEL DESEMPEÑO INDIVIDUAL
Analizar las datas de prestaciones sociales del personal jubilado y pensionado de las universidades años 2004-2005. UNEFN-UNERMB-ENELLEZ-UNEG, y elaboración de las observaciones correspondientes.
• Analizar las datas de prestaciones sociales del personal jubilado y pensionado de las universidades años 2004-2005. UNEFM-UNERMB-UNELLEZ-UNEG, y elaboración de las observaciones correspondientes.
• Analizar los intereses sobre las prestaciones sociales de los años 1995-1996-1997 de la UNELLEZ sobre el pago efectuado este año.
• Apoyar al auditor asignado por la Dirección al PAF para la evaluación de la Partida Centralizada y Reformulación de Presupuesto.
• Mantener el sistema de asistencia del PAF e impresión de los listados del personal.
• Revisar y Depurar al menos 20 expedientes para la solicitud de financiamiento en el área de mantenimiento de las instituciones de Educación Superior…”.

Asimismo, cursa al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del expediente administrativo, planilla de “Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I)”, correspondiente al ciudadano Jhael Bustamante, de la cual no se desprende el período correspondiente, así como tampoco se encuentra firmada ni por el evaluador, ni por el evaluado, estableciendo como Objetivos de Desempeño Individual, los siguientes: “1) Análisis de las datas de prestaciones sociales del personal jubilado y pensionado de las universidades años 2004-2005. UNEFM-UNERMB-UNELLEZ-UNEG, e elaborar las observaciones correspondientes. 2) Análisis de los intereses sobre las prestaciones sociales de los años 1995-1996-1997 de la UNELLEZ sobre el pago efectuado este año. 3) Apoyo al auditor asignado por la Dirección al PAF en evaluación de la Partida Centralizada y Reformulación de Presupuesto. 4) Mantenimiento del sistema de asistencia del PAF e impresión de los listados del personal…”.

Cursa del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente, escrito de reconsideración de fecha 19 de diciembre de 2006, dirigido a la Jefa de Personal de la OPSU, y suscrito por el ciudadano Jhael Bustamante, del cual se desprende que:

“…es importante destacar que este período estuvo fraccionado en cinco etapas:
* Desde 01/07/06 (sic) hasta al 23/08/2006 (sic) estuve en el Programa Administrativo Financiero realizando las siguientes actividades:
a. Análisis de las datas de prestaciones sociales del personal jubilado y pensionado de las universidades nacionales de los años 2004-2005: UNEFM, UNERMB, UNELLEZ y UNEG e elaborar las observaciones correspondientes. (se anexa copia de las observaciones que realice en la primera revisión de las datas mencionadas, firmada por el Director de la OPSU Lic. William Suarez y validad por el Coordinador del Programa Administrativo Financiero Lic. Adolfo Rey Lobo).
b. Análisis de los Intereses Sobre las Prestaciones de los años 1995-1996-1997 de la UNELEZ sobre el pago efectuado en este año. (se anexa copia del informe que elabore recibido por el Programa Administrativo Financiero en fecha 20/09/06 (sic)).
c. Mantenimiento del sistema de asistencia del PAF e impresión de los listados para la cesta ticket.
* Desde el 23/08/06 (sic) hasta el 23/10/06 (sic) estuve en el Programa Administrativo Financiero realizando actividades de apoyo al staff de asesores de la dirección, de acuerdo a memorando Nº D-290-06-B, de fecha 23/08/06, emitida por el Director de la OPSU Lic. William Suarez.
* El 25/10/06 se me notifica, que desde el 23/10/06 (sic), he sido trasladado físicamente al CTSI, bajo la premisa de prestar apoyo como TSU en informática.
* Desde el 25/10/06 (sic) hasta el 13/11/06 (sic), no me asigna actividades en el CTSI y fui trasladado al Programa de Desarrollo Espacial y Físico a partir del 13/11/06 (sic) de acuerdo a memorando Nº CTSI-E/00846 de fecha 22/11/06 (sic).
* A partir del 13/11/06 (sic) en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico…”.

Aunado a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio cuarenta (40) del expediente administrativo el oficio Nº 378 de fecha 24 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Williams José Suarez, actuando con el carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, dirigido al ciudadano recurrente, por medio de la cual se le notificó que, “a partir del veintitrés (26) de octubre de 2006, ha sido trasladado físicamente a la Coordinación de Tecnología y Servicios de Información (CTSI) de esta Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)…”.

Cursa al folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta” levantada en fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Antonio Castejón, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ciudadana Mercy Arteaga Adjunta a la Dirección, Yessica Tenén Departamento de Personal, del cual se desprende que: “…este Comité decide lo siguiente: 1. Solicitarles al Lic. Adolfo Rey Lobo y al Ing. Lennin Ramírez, la revisión de la evaluación del segundo semestre de 2006 del funcionario Bustamante, y 2. El Ing. Lenín Ramirez deberá incorporar un objetivo realizado por el funcionario Bustamante en el Programa de Desarrollo Espacial y Físico…”.

Ello así, evidencia esta Corte de las pruebas documentales arriba mencionadas que aun cuando reposa en el expediente la planilla de “Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I)” de la cual se desprenden los mismos objetivos establecidos posteriormente en la evaluación de desempeñó impugnada, la misma carece de validez por cuanto no establece el periodo a evaluar, ni se encuentra debidamente firmada ni por el supervisor ni por el supervisado, tal como lo contempla el artículo 9 de los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, por lo cual mal puede considerar el Juzgado A quo, que la administración dio cumplimiento a dicha obligación.

Asimismo, se evidencia del folio cuarenta (40) del expediente administrativo, que el querellante fue trasladado según el oficio Nº 378 de fecha 24 de octubre de 2006, es decir, durante el período a evaluar y para desempeñar tareas en la “Coordinación de Tecnología y Servicios de Información (CTSI)”, lo que evidencia, que el actor tuvo cambio tanto de funciones como de supervisores o jefe inmediato durante el período, sin que se haya considerado en la evaluación de desempeño impugnada los objetivos realizados por el actora en dicho traslado.

En consecuencia, se evidencia que los objetivos sobre los cuales se basaron la evaluación impugnada, fueron ejecutados por el actor únicamente durante el período comprendido desde el 1º de julio de 2006, hasta el 23 de agosto de 2006, siendo que, fue trasladado a ejercer otras funciones las cuales no aparecen desglosadas ni evaluadas en la evaluación impugnada, aun cuando tal como se evidencia del “Acta” levantada en fecha 2 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Antonio Castejón, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ciudadana Mercy Arteaga Adjunta a la Dirección, Yessica Tenén Departamento de Personal, dicho comité ordenó a los supervisores del ciudadano Jhael Bustamante, agregar a la nueva evaluación a efectuar, por lo menos un objetivo de las funciones realizadas en la “Coordinación de Tecnología y Servicios de Información (CTSI)”, lo cual no se evidencia del acto administrativo impugnado.

En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la evaluación que se le hiciera con resultados por debajo de lo esperado, carece de los elementos demostrativos que jurídicamente son exigidos en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Sistema de Evaluación de Desempeño que debía observarse, ello arroja como consecuencia que la evaluación en cuestión resulta ilegal, y así la declara esta Corte, por tanto ningún valor negativo en perjuicio de la actora puede derivar de esa evaluación ilegal, la cual se declara nula, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Finalmente, visto que las razones precedentemente explanadas desarrollan el asunto principal planteado, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declara la nulidad de la evaluación de desempeño individual, del ciudadano Jhael Bustamante, correspondiente al periodo desde 1º de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, mediante la cual fue calificado como: “Actuación por debajo de lo esperado”, de la cual el querellante fue notificado en fecha 28 de enero de 2008. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHAEL ANTONIO BUSTAMANTE BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora

3.- REVOCA el fallo dictado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000348
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,