JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000631
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0567 de fecha 6 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALCIDES RAFAEL RONDON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.776.516, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fechas 8 de enero y 15 de abril de 2009, por la Abogada Judith Garrido Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.660, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, y por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación; se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Alejandro Gallotti Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 1º de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha en fecha 8 de julio de 2009.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Hely Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 9 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de julio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Marianella Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto por medio del cual se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la Abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Miranda, del cual solo reproduce el merito favorable de autos, asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordeno la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 1º y 25 de marzo; 26 de abril; 26 de mayo de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “El día 09-04-2007 (sic) por vía de notificación personal fui informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-001-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la (sic) letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-001-6, la resolución (sic) Nº 18-171 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) teniéndose en cuenta que la Administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Otro aspecto observable, es la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas (sic) la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el tramite (sic) legal establecido…” (Mayúsculas del original).
Asimismo refirió, “Que la notoria irregularidad de el (sic) Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el articulo (sic) 18 Ord. (sic) 5to (sic) y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso (sic) de Poder (sic) contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, (…) al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord. 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta…” (Negrillas del original).
Alegó, “…que por medio de esa notificación del Acto (sic) Administrativo se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismo tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales (sic) fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa…” (Negrillas del original).
Que, “…la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha Ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir mi egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta…” (Negrillas del original).
Expresó, que “…el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-171 de fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro (sic), es que (sic) el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolivariano del Estado (sic) Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-001-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del (…) Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “…estamos en presencia de un vicio de colegialidad, es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado (sic) Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó, que “…para el momento en que fui removido y retirado, todos los Funcionarios (sic) Públicos (sic) de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA (sic) en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) de Carrera (sic) Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la inspectoria (sic) del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA (sic) a intentar una apelación en un sólo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la seguridad (sic) social (sic). En este sentido, existiendo una apelación en un solo (sic) efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continuan (sic) vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario (…) Dicha inobservancia por parte de el (sic) Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo por medio del cual se decidió pasarme a retiro, violenta el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de nuestra Carta Magna y al menoscabar dichos derechos según lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución Vigente (sic) es nulo sin efecto alguno y causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ord. (sic) 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…quiero dejar bien claro de antemano que en ningún momento he renunciado a mis derechos legales y constitucionales y por ende, he venido a esta instancia judicial de muy buena fe para hacer valer mis derechos legales y constitucionales ya que estoy convencido que he sido retirado de manera injusta y arbitraria donde es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en la notificación Nº CR-001-6 con vicios de nulidad absoluta, quebrantamiento del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución Nacional vigente), incurrió en abuso de poder (artículo 139 de la Constitución Nacional Vigente), menoscabó derechos legales y constitucionales y que por lo tanto el acto administrativo contra la cual intento la nulidad absoluta es nulo y sin efecto alguno (artículo 25 de nuestra Carta Magna)…”.
Finalmente, solicitó que “…como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6 de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2007 suscrito por el (…) Director General de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Comisario de Caserio (sic), adscrita (sic) nominalmente a la Prefectura del Municipio Paez de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario a el (sic) cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra el cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“En tal virtud, se observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…)
Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en el acto administrativo impugnado, efectuada por la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajustan a derecho o no. Al efecto se observa:
El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen tal actuación administrativa; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el Ejecutivo Estadal, Municipal e incluso el Concejo Municipal, en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización funcionarial del cuerpo administrativo, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, considera este Tribunal que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad especial a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga de manera genérica los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.
El control realizado por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra y demás normativas que regulen la materia de ser el caso, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que se fundamentan la medida.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.
Ahora bien, el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda tal y como lo establece el antes citado artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Consejo Legislativo de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Así las cosas, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera del referido ente regional, ya que si bien el Ejecutivo Estadal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada medida administrativa.
Dicho lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el Consejo Legislativo. Al respecto se aprecia:
Del folio cincuenta (50) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y Secretario General del Consejo Legislativo del Estado (sic) Miranda notifica al Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 (sic) de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876.
En este orden de ideas, se observa que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Nº 0091, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, en la cual se ordena la reestructuración reorganizativa y funcional, de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, igualmente cursa inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le notifican al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el día 23 de enero de 2007, se aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Participación Ciudadana.
Ahora bien, respecto al vicio alegado por la querellante en relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario quien aquí decide precisar el contenido y alcance de los mismos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa del accionante.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal, que el ya tanta veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el debido procedimiento de reubicación del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, y a tales efectos tenemos:
Al folio nueve (09) del expediente judicial corre inserto comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se remueve del cargo de Comisario de Caserío, al ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, debido a la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, aprobado mediante Resolución Nº 18-171, del cual se desprende que la Administración procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la reubicación se procederá a su retiro.
Cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, comunicaciones Números CR- 001-2, CR-001-3, CR-001-4, CR-001-1 y CR-001-5 de fechas 14 de marzo de 2007, dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), al Director General de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM., al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, respectivamente, mediante las cuales solicita le informe si en esas dependencias existen disponibilidad para la reubicación del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, en el cargo de Comisario de Caserío, o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de ese Organismo, y a los folios ochenta al ochenta y cuatro (80 al 84) del expediente administrativo, consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 26, 27 y 29 de marzo del año 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionados, le comunican al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda que para ese momento no contaban con los cargos disponibles para proceder a la respectiva reubicación del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara.
Asimismo, cursa al folio trece (13) del expediente judicial comunicación de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuando en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 (sic) de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y dirigido al ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, mediante la cual le notifica que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, por tal virtud, se procede a retirarlo de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, debe aclarar este Juzgado, que si bien es cierto que la Administración realizó un procedimiento a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, tampoco es menos cierto que la misma no cumplió cabalmente con el mes de disponibilidad establecido como lapso a los fines de la reubicación respectiva, por cuanto cursa al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, ‘Antecedente de Servicios’ del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, en el cual se observa que el hoy querellante ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 1996 y egreso en fecha 09 (sic) de abril de 2007, evidenciándose que la elaboración del mismo se efectuó de manera anticipada no solo a la fecha de retiro cuestionado, sino a las fechas de haber sido notificada de los organismos y entes por ante los cuales se procedió a realizar las gestiones reubicatorias hoy bajo análisis (ver folios 80 al 84), situación ésta, que de alguna manera pone en duda la trasparecía del referido procedimiento, por lo que, siendo la estabilidad un derecho de rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Carta Magna, debe advertir este sentenciador que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo debe velar no solo por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, sino propender y dirigir su actuación también en resguardo de la responsabilidad social, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara debe forzosamente declararse en el presente caso la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, para lo cual se ordena su reincorporación por el lapso de un mes, al cargo que venía desempeñando como Comisario de Caserío, a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados en la querella, por considerarlo inoficioso, toda vez que su análisis en nada modificará el contenido del presente fallo.
Por último, respecto a la solicitud que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, debe quien aquí decide declarar su improcedencia, en virtud que el acto de remoción constituye un acto independiente y bien diferenciado del acto de retiro, razón por la cual se debe entender que declarada la nulidad del acto de retiro, la situación que ha de comprenderse como no existente dentro del mundo jurídico es la disponibilidad y no otra, por lo que solo procedería el pago del sueldo correspondiente al referido período. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar Parcialmente con LUGAR la presente querella…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de junio de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Señaló que, “…con la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia contra la cual ejercíamos recurso de apelación, se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, (…) la sentencia que apelamos confirma y constituye una infracción al debido proceso (…) al no haber observado que mi representado no tuvo acceso a las documentales que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas del original).
Que, “La ausencia de motivación de hecho del acto administrativo que impugnamos en vía judicial (…) la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realiza sobre este punto un análisis superficial, genérico, vago e insuficiente, como si las razones de hecho de retiro de mi representado se dan por causas generales, cuando es todo lo contrario, ya que en este caso, existen muchas (sic) escenario (sic) específicos dentro de la causa de retiro de mi representado y los cuales no fueron especificados, ni precisados…”.
Que, “…sobre gestiones reubicatorias (…) la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno sobre lo expuesto en autos por mi representado, de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) es necesario esperar hasta el último día para obtener respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación, hecho que en ningún momento fue tomada en cuenta ni se menciono con argumentos jurídicos, que las gestiones reubicatorias además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos. Todo lo anteriormente expuesto dentro de un estado de derecho sólido, haría que el acto administrativo impugnado en vía judicial fuera nulo de nulidad absoluta así como totalmente con lugar la querella que mi representado intento oportunamente…”.
Que, “…es observable que de manera contradictoria e inaceptable, el Tribunal Superior (…) emite una sentencia totalmente apartada del buen derecho al ordenar la reincorporación de mi representado para que un lapso de un mes realicen gestiones reubicatorias pero sin el pago de salarios caídos, cuando la por lógica jurídica consecuencial la reincorporación del funcionario debe estar acompañada del pago de salarios caídos desde el momento en que fue pasado a retiro de manera ilegal y más aun cuando esta es la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la administración al acordar un retiro ilegal e inconstitucional…”
Manifestó que, “…el Juzgado Superior (…) no valoro ni aprecio en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (…) dicha omisión genero una fragrante violación de mi representado en el debido proceso y en especifico al derecho a la defensa…”.
Finalmente solicitó que, “…se sea declarado Con Lugar la presente apelación (…) sea revocada la sentencia definitiva dictada y publicada…”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Alejandro Gallotti Urbano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Señaló que, “…la apelación ejercida por la Gobernación se circunscribe a la declaratoria de nulidad realizada por la sentencia apelada, del acto mediante el cual se retira del cargo de Comisario de Caserío al querellante…”.
Que, “…de esta forma puede observar esta Alzada que mi representada cumplió a cabalidad sus obligaciones y cargas legales y procedimentales a los fines de proceder a realizar la referida reducción de personal en virtud del cambio de organización administrativa, dado que tal y como se expuso puede verificarse que la referida reducción de personal fue autorizada por el Consejo Legislativo del estado Miranda a través del Decreto Nº 626, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 91, de fecha 28 de septiembre de 2006, además de haberse practicado las diligencias debidas en aras de procurar la gestión reubicatoria del querellante mediante Oficios de fecha 14 de marzo de 2007…”.
Que, “…dicha inobservancia por parte del Juez de la causa, además de demostrar una ineficiente exhaustividad, así como una errada apreciación de los hechos y de las pruebas del expediente judicial (…), implica a su vez una trasgresión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, norma que impone al operador jurídico la obligación de examinar todos los medios probatorios de autos a los fines de determinar la verdad de lo hechos controvertidos, situación que evidentemente no se cumplió a cabalidad, dado que de haberse realizado el debido análisis de los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de las cargas legales para proceder a la reducción de personal, el A quo habría necesariamente declarado Sin Lugar el recurso administrativo funcionarial…”.
Indicó que, “…es claro que la Gobernación cumplió con sus obligaciones conforme a derecho, lo que determina que la sentencia apelada deba ser anulada o en su defecto revocada por esta instancia superior, y así solicitamos sea declarado…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la presente apelación…”.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, en los términos siguientes:
Señaló que, “…no especifica el querellante de que manera la sentencia apelada incurre en una falta respecto a la motivación de hecho del acto administrativo de retiro (…) solo se limita a declarar que se realizó un analisis vago e impreciso de las razones de hecho del acto de retiro. Es decir, el querellante no realiza un analisis de los vicios que contiene la sentencia apelada, sus argumentos se dirigen a explanar nuevamente los supuestos vicios que contiene el acto impugnado, olvidándose que el Juzgado A quo anuló dicho acto y que omitió cualquier otro pronunciamiento por considerarlo innecesario…”.
Que, “…debe rechazar esta Corte (…) el alegato expuesto por el querellante en el punto II de su escrito, ya que ello no forma parte del conocimiento que debe realizar este Tribunal como segunda instancia. A todo evento, indicamos que el acto administrativo impugnado establece claramente los motivos fácticos como jurídicos que originaron la remoción y posterior retiro del querellante de la Administración Pública regional…”.
Que, “…el querellante no puede en esta instancia procesal aducir argumentos que fundamenten una supuesta nulidad del acto administrativo de retiro, cuando ello ya le fue concedido en la sentencia apelada. Esta bien debe ser anulada por esta Corte (…) pero por las razones que fueron expuestas en nuestro escrito de fundamentación, que damos aquí completamente por reproducidos…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante…”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Representación Judicial de la parte recurrida como por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
i) Del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Gallotti Urbano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda:
En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Abogado Alejandro Gallotti Urbano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben a que “….la apelación ejercida por la Gobernación se circunscribe a la declaratoria de nulidad realizada por la sentencia apelada, del acto mediante el cual se retira del cargo de Comisario de Caserío al querellante (…) Juez de la causa, además de demostrar una ineficiente exhaustividad, así como una errada apreciación de los hechos y de las pruebas del expediente judicial (…), implica a su vez una trasgresión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido (…) situación que evidentemente no se cumplió a cabalidad, dado que de haberse realizado el debido análisis de los medios probatorios que demostraban el cumplimiento de las cargas legales para proceder a la reducción de personal, el A quo habría necesariamente declarado Sin Lugar el recurso administrativo funcionarial…”.
Igualmente indicó que, “…es claro que la Gobernación cumplió con sus obligaciones conforme a derecho, lo que determina que la sentencia apelada deba ser anulada o en su defecto revocada por esta instancia superior, y así solicitamos sea declarado…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba al dejar de apreciar elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia presentada, es necesario para esta Corte señalar, que en el caso de marras se persigue la nulidad del acto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CR-001- 6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le retiró del cargo de “Comisario de Caserío” adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Pública al ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, el cual es del tenor siguiente:
“Nº CR-001-6
Ciudadano (a)
RONDON ALCIDES
C.I. 4.776.516
Presente.-
Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 (sic) conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado (sic) Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-001-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (IAPEM).
CR-0001-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-001-3 Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-001-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-001-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo aparte del de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo (sic) e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, con el objeto de revisar el acto administrativo de retiro ut supra transcrito, resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al período de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de reducción de personal, ello en los siguientes términos:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Así, observa esta Corte que corre inserto del folio nueve (9) al doce (12) del presente expediente, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de notificación Nº CR-001 de fecha 23 de febrero de 2007, en el cual se indicó que “...se le REMUEVE del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), (…) se le informa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Dirección General de Administración de Recursos Humanos procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación; de ser infructuosa la misma se procederá a su retiro…” (Mayúsculas del original).
En este sentido, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda para cumplir con las diligencias reubicatorias realizó las siguientes gestiones:
Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-001-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en la cual se le participa lo siguiente “...sirva informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dirige, del ciudadano RONDON ALCIDES (…) quien se desempeña con el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) en virtud que el mismo se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007…” la cual fue respondido el 29 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 82 del expediente administrativo).
Asimismo, cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-001-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le participa lo siguiente “...sirva informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dirige, del ciudadano RONDON ALCIDES (…) quien se desempeña con el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) en virtud que el mismo se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007…” la cual fue respondido el 26 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 80 del expediente administrativo).
Que, cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-001-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en la cual se le participa lo siguiente “...sirva informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dirige, del ciudadano RONDON ALCIDES (…) quien se desempeña con el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) en virtud que el mismo se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007…” la cual fue respondido el 29 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 84 del expediente administrativo).
Igualmente, evidencia esta Corte que cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-001-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), en la cual se le participa lo siguiente “...sirva informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dirige, del ciudadano RONDON ALCIDES (…) quien se desempeña con el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic) en virtud que el mismo se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007…” la cual fue respondido el 29 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 83 del expediente administrativo).
Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo de la presente causa, el oficio Nº CR-001-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), en la cual se le participa lo siguiente “...sirva informarnos si tiene disponibilidad para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro del Organismo que usted dirige, del ciudadano RONDON ALCIDES (…) quien se desempeña con el cargo de COMISARIO DE CASERIO en virtud que el mismo se encuentra en período de disponibilidad de un mes desde el 5 de marzo de 2007, fecha de su notificación personal, por haber sido removido mediante Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007…” la cual fue respondido el 27 de marzo de 2007, en forma negativa. (Folio 81 del expediente administrativo).
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las documentales anteriormente examinadas y en concordancia con la norma señalada resulta evidente que en el caso de autos sí se realizaron las gestiones reubicatorias del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, resultando las mismas infructuosas debido a la no disponibilidad de cargos en los órganos requeridos, esta Corte debe concluir que en el presente caso la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cumplió cabalmente con lo establecido por en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las gestiones reubicatorias, otorgándole al recurrente tal como se desprende de las documentales señaladas el mes de disponibilidad, siendo que dicho lapso comenzó a computarse desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, siento esto, el 5 de marzo de 2007, hasta la fecha en la cual la Administración dicto el acto administrativo de retiro, 9 de abril de 2007, cumpliéndose con creces el lapso establecido en la norma ut supra señalada.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente administrativo no hubiera concluido que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, por lo que resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, puede advertirse que aún cuando el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, sin embargo, observa esta Corte que el recurrente pretende de igual manera obtener pronunciamiento respecto del acto de remoción contenido en el oficio N° CR-001 de fecha 23 de febrero de 2007, al cuestionar “…que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-171, de fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación y por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro, es que el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171. (…) es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril (sic) de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-001-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano (…) Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. (…) En este sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado (sic) Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 18-171 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo (sic) 19 Ord. (sic) 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Así como también al requerir “…como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el (…) Director General de administración (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Comisario de caserio (sic), adscrita (sic) nominalmente a la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública (sic) que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario a el (sic) cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de acto administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo…”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, a pesar de no haber atacado expresamente el mismo, sin embargo, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-001, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición ut supra transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente, la Resolución Nº 018-171, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió al querellante del cargo de Comisario de Caserío, Código Nº 92340, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional que del oficio Nº CR-001 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se notificó del acto de remoción Nº 018-171 de fecha 8 de febrero de 2007, al querellante se desprende que la Administración le indicó, que “…en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del querellante, sin embargo no consta la fecha de recibido por el querellante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, señaló “…que el 05 (sic) de Marzo (sic) de 2.007 (sic), se le hizo entrega a el (sic) ciudadano ALCIDES RAFAEL RONDÓN del Oficio Nº CR-001 de fecha 23 de Febrero (sic) de 2007 (…) mediante el cual se le notificaba que había sido removido (sic) del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic)…” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales conforman el presente expediente, no se evidenció la impugnación por parte de la querellante del alegato esgrimido por la representación de la Gobernación querellada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional toma como fecha cierta de notificación del acto de remoción del querellante el 5 de marzo de 2007.
Precisado lo anterior, y visto que el hecho que generó la lesión se produjo en fecha -5 de marzo de 2007-, fecha ésta en que el ciudadano Alcides Rafael Rondón, parte querellante se dio por notificado del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-171 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante el oficio Nº CR-001 de fecha 23 de febrero de 2007, visto asimismo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por el recurrente a los fines de enervar el acto de remoción resultan extemporáneos, por cuanto había transcurrido los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acto de retiro, esta Corte observa, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha ésta en que el ciudadano Alcides Rafael Rondón, parte querellante se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, tal como se evidencia del referido acto cursante al folio once (11) del presente expediente, asimismo, debe destacar esta Corte, que del folio siete (7) del presente expediente se constata que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que en lo que respecta al acto de retiro el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro contenido en la notificación Nº CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente al acto administrativo impugnado, para lo cual observa lo siguiente:
De la presunta incompetencia del funcionario del cual emanó el acto de retiro impugnado:
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el acto administrativo de retiro signado con el Nº CR-001-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo lo esgrimido y a tal efecto, indicó que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda delegó en el Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Así pues, se observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, la cual corre inserta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente expediente, cuyo Artículo Primero, numeral 5, reza lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En virtud de lo ut supra transcrito, considera esta Corte que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial del ciudadano Alcides Rafael Rondón, en cuanto incompetencia del funcionario del cual emanó el acto de retiro. Así se decide.
De la violación del derecho a la defensa e inmotivación del acto de retiro impugnado:
En este sentido, el ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, denunció en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta…” aduciendo igualmente, que otro de los aspectos que ataca “…es la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-001-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas (sic) la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el tramite (sic) legal establecido…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo, que al querellante se le negare el acceso al expediente administrativo, indicando, asimismo, que la motivación del retiro del recurrente, se encontraba estipulado en el artículo 78 numeral cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera negó, rechazó y contradijo que existiera cualquier documento en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que corra riesgo de ser afectado la estabilidad del acto administrativo que el querellante impugna.
De este modo, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anteriormente expuesto, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos se le conculcó o no el derecho a la defensa al recurrente y si el acto administrativo de retiro impugnado se encuentra viciado por inmotivación o no; en atención a ello y luego de la revisión exhaustiva de los elementos procesales cursantes en autos, esta Corte observa que el hecho generador de las presentes reclamaciones fue el proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional (reducción de personal) por el que atravesó el organismo querellado; circunstancia ésta determinante, en cuanto a la naturaleza del procedimiento administrativo, el cual carece de un contradictorio, toda vez que en este marco, no se contempla la oportunidad del funcionario para que en sede administrativa ejerza su derecho a la defensa, pues no se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino de cambios en la organización administrativa de la entidad pública que concluyó en una reducción de personal, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde esta perspectiva, tenemos que el querellante fue retirado del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, integrado por una serie de trámites y formalidades legales, que constituyen el debido proceso (administrativo), a saber: solicitud de la reducción de personal, aprobación de la solicitud, opinión de la oficina técnica correspondiente, listado de los funcionarios afectados por la medida y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Dentro de estas formalidades, tal como puede corroborarse, no se encuentra presente el principio de contradicción, es decir, aquél que implica la necesidad que exista una dualidad de partes cuyas posiciones en el marco del proceso que se ventila, sean opuestas entre sí, para que la autoridad encargada de resolver el asunto juzgue acorde a las pretensiones y defensas opuestas.
Se plantea entonces el problema de si la denuncia elevada por la parte actora, con base en la falta de acceso al expediente administrativo, produjo una indefensión, ya que, dentro de las fases que componen el procedimiento administrativo de reducción de personal, no está prevista en sede administrativa, la defensa del funcionario que pudiera encontrarse afectado por la medida, ya que ello es propio de los procedimientos sancionatorios y no en aquellos que ameriten cambios en la organización administrativa y funcional, razón por la cual se desestima la presunta indefensión en sede administrativa, así como aquella que pudiera alegarse en sede judicial, pues el querellante en uso de su derecho de acción y derecho a la defensa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro, para denunciar, como en efecto lo hizo, vicios que en su criterio adolece la referida actuación, disponiendo de las oportunidades procesales para promover las pruebas pertinentes, aunado al hecho que el acto administrativo de remoción se encuentra caduco, en consecuencia, no puede esta Alzada pasar a revisar sobre el procedimiento de reducción, únicamente sobre el acto administrativo de retiro, ut supra transcrito.
En virtud de las consideraciones ut supra explanadas en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, fue notificado del procedimiento de reestructuración que sufrió el organismo ante el cual trabajaba, así como de todas las Resoluciones y Decretos que acompañaron dicho proceso, por lo que mal puede alegar dicho ciudadano que le ha sido negado su derecho “…de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial…”, pues él estaba al tanto de todas las actuaciones suscitadas en el ente querellado, así como de todas las razones de hecho y de derecho que motivaron su remoción y posterior retiro de la Administración Pública. Por tales razones, debe desecharse el referido argumento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte querellante, en cuando al vicio de inmotivación, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004).
En todo caso, es preciso señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte querellante, en cuando al vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro, considera necesario esta Corte traer a colación que el estudio y análisis de dicho acto administrativo de retiro fue previamente desarrollado por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, donde se determinó que de las documentales examinadas y en concordancia con la norma aplicable, resulta evidente que dicho acto se encontraba ajustado a derecho, ya que del mismo hace referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, en este caso se realizaron las gestiones reubicatorias del ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, resultando las mismas infructuosas debido a la no disponibilidad de cargos en los órganos requeridos, razón por la cual se produjo la revocatoria de la sentencia del Juzgado A quo, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional reproduce en los mismos términos las consideraciones efectuadas en párrafos anteriores. Así se decide.
De la inamovilidad:
El ciudadano Alcides Rafael Rondón Guevara, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, en su escrito libelar señaló en cuanto a la inamovilidad laboral, que “…en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) de Carrera (sic) Administrativa (sic) como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria (sic) del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo (sic) efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario…”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que, “…la solicitud de proyecto de Convención Colectiva del Trabajo es de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), donde evidentemente ya transcurrió el lapso de la norma anterior transcrita además fue presentada por una Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda, que resultó IMPUGNADA según decisión de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quien declara INEXORABLEMENTE PROCEDENTE, realizada por los directivos vigentes para la fecha del Sindicato Unitario de trabajadores (sic) del Estado (sic) Miranda (Sunep-Miranda). En consecuencia se suspendieron los efectos jurídicos y se ordena el cierre y archivo del expediente. Si bien es cierto existe una apelación de tal decisión la misma es en un solo (sic) efecto remitiendo a Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo es por eso que no suspende ningún efecto ni tipo de procedimiento apegado a la normativa legal vigente es por ello, que niego, rechazo y contradigo haber incumplido cualquier norma, por cuanto se actuó ajustado a derecho, respetando cualquier estipulación Colectiva, caso concreto, la ‘Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA)’ de fecha 23 de junio de 2004”. (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, es menester indicar que el Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición, el Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.
Ello así, resalta esta Corte que el principal efecto del Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar de trabajo y en las mismas condiciones existentes, por el tiempo que duren las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días o pudiendo el Inspector prorrogarla hasta por noventa (90) días más en casos excepcionales. En todo caso el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado al patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
Que, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente, cartel de notificación de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se hace saber al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “…Proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical, en fecha 26 de septiembre del año dos mil seis (2006), (…). En consecuencia a partir de la fecha y hora de su presentación, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo, el referido proyecto de convención colectiva, y dado que no consta en el expediente bajo estudio, la prórroga de la inamovilidad a la que alude el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Corte señalar que para la fecha en que se dictó el acto de retiro, esto es, 9 de abril de 2007, había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por la recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda vez que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constatado anteriormente.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en el referido artículo, había fenecido para la fecha en que el ciudadano Alcides Rafael Rondón, fue retirado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte conociendo del fondo de la presente controversia, y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo, las denuncias formuladas por la parte querellante, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alcides Rafael Rondón, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Judith Garrido Leal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, y por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcides Rafael Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALCIDES RAFAEL RONDON GUEVARA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Judith Garrido Leal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
3. INOFICIOSO pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcides Rafael Rondón.
4. NULO el fallo apelado.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000631
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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