JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000450

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0552 de fecha 29 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Alexis Castillo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.800, actuando con la condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMÓN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.816, contra la Providencia Administrativa Nº 59-98 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 29 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2010, por la Abogada Elina Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Sin Lugar en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Elina Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Escobar, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de junio de 2010, se dejó expresa constancia que en esa fecha, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Zoraida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.100, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), escrito de contestación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la cual venció en fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez;

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

En fechas 26 de septiembre de 2012, 27 de junio y 18 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Elina Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Ramón Escobar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014 en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez;

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 14-0773, de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual remitió en alcance a la pieza principal del expediente Nº 03472 cuaderno separado.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 16 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2002, el Abogado Carlos Alexis Castillo Ascanio actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ramón Escobar, interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 59-98 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Es señalado en el escrito recursivo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia como viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que se impugna, por cuanto durante el procedimiento administrativo, dejaron de cumplirse tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, las cuales atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, (norma vigente para la época), toda vez que en la oportunidad de admitir la prueba de testigos promovida por la parte patronal, se procedió a fijar la evacuación de los testigos promovidos, fuera del lapso y así expresamente lo hizo constar la Administración. Circunstancia ésta que contravino lo que preceptuaba el artículo 70 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Expuso, que el inspector del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de la norma antes señalada, toda vez que obvió, que siempre debe fijarse la evacuación de la prueba dentro del lapso legalmente establecido y solo en el caso de que ella no pudiere evacuarse dentro de esa oportunidad, podía el juez del Trabajo hacer uso de su facultad contemplada en el referido artículo.

Apuntó, que a pesar de haber sido inválidamente evacuados los testigos por las razones precedentes, el Inspector del Trabajo dio por ciertos los hechos en que supuestamente incurrió su representado, razón por la cual, la Administración incurrió en un falso supuesto, pues no pudo comprobar tales hechos con los referidos testigos.

Denunció, que el acto recurrido está viciado en la causa y motivo por cuanto en su parte dispositiva, al punto cuarto, se estableció que quedó comprobado que el ciudadano Luis Ramón Escobar, incurrió en abandono de trabajo y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ante la negativa de trabajar en faenas a que había sido destinado de acuerdo con su contrato de trabajo. Por lo que resultaría oportuno destacar que en cuanto a las supuestas faltas, la representación de la parte patronal señaló que desde el día 11 de marzo de 1996, su representado no realiza actividad laboral alguna dentro de la empresa, y que fue en fecha 20 de junio de 1997, cuando la empresa interpuso la solicitud de calificación de despido, de lo que se evidencia que habían transcurrido los treinta (30) del perdón de la falta contenida en el artículo 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En referencia a las normas presuntamente violentadas durante el procedimiento administrativo, tiene a bien este Sentenciador, transcribir las mismas a los fines de analizar los extremos legales y poder así verificar la procedencia o no de los alegatos planteados por la parte recurrente, en este sentido tenemos que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, prevé:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debemos interpretar las normas invocadas bajo el mismo espíritu y propósito del legislador, teniendo en cuenta que todo caso concreto que pretenda encuadrarse dentro de determinada figura jurídica abstracta, debe imperiosamente subsumirse a los supuestos de hecho específicos que ella misma establece, de lo contrario se estaría en presencia de una errónea interpretación o falta de aplicación a la norma y consecuentemente, se daría lugar a un vicio recurrible de nulidad, empero en el caso de marras, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al establecer un primer supuesto de hecho que señala la nulidad absoluta del acto administrativo cuando así lo señale expresamente la norma legal o Constitucional. Siendo que en el presente caso, no es verificable a los autos cuál norma expresa tipifica la nulidad del acto hoy recurrido, es decir, la parte recurrente solo se limitó a indicar la presunta norma aplicable, obviando señalar bajo qué fundamento legal realizaba su denuncia. Razón ésta que conlleva a quien decide, desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada.
En relación con el segundo supuesto denunciado, contenido en el numeral 4º de la ley mencionada ut supra, debe imperiosamente este Sentenciador; desechar categóricamente tal denuncia por cuanto la misma carece de base legal así como de señalamiento expreso sobre alguna presunción que cuestione la competencia del funcionario administrativo que dictó la decisión aquí recurrida, al ser ello así, queda en cristalina evidencia que el hecho denunciado no reúne los extremos legales requeridos para poder subsumirse en la norma cuestionada y por ende, la misma resulta inaplicable a este caso en concreto y así se decide.-
En cuanto a la violación del principio Constitucional denunciado por la parte recurrente, tenemos que el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961, cual era la vigente para la época en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prevé.
Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, recae entonces sobre este Sentenciador, una obligación minuciosa de investigación, con la finalidad de analizar si los postulados intrínsicos que recogía la Constitución de 1961, fueron incluidos y valorados por el constituyente de 1999, para poder darle eficacia jurídica a una decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional con la debida adecuación a los preceptos Constitucionales .
En este orden de ideas tenemos que, el artículo 26 de nuestra vigente Carta Magna, consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo ello así, resulta de una comparación entre ambos preceptos Constitucionales, que efectivamente nuestra Constitución actual, recoge en esencia el derecho fundamental a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas, de modo tal que la Jurisprudencia Patria, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, aún bajo el imperio de la Constitución de 1961, los momentos y situaciones en las que puede verse vulnerado dicho derecho
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de enero de 1966, estableció que el artículo 68 de la Constitución, contiene tres declaraciones a saber:

‘El reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que ellos son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; que al consagrar el texto constitucional de 1961 en su artículo 68 el derecho a la defensa `La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no hace otra cosa que consagrar lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores.

Pero además del rango constitucional, también goza de rango legal expreso, en razón de que Venezuela, es uno de los países signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa. Este tratado constituye ley formal por haber sido aprobado por el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. (Subrayado del Tribunal). De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.

El procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (art. 5 LOPA), ordinario (art. 47 LOPA), sumario (arts. 67 al 69 LOPA), de prescripción (art. 70 y 71 LOPA), recursivos (Capítulo II, del Título IV de la LOPA) y los sancionatorios previstos en las distintas leyes, tienen como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos o intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos, por el acto final.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, se consagró el derecho que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento (art. 59 LOPA). En materia de libre competencia, la ley estatuye un doble régimen, en atención a los distintos procedimientos que consagra: Así tenemos, que en el caso de los procedimientos autorizatorios y en los asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’

De la anterior trascripción, puede inferirse lacónica e inteligiblemente que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración o, en su defecto por el accionante como en el caso de marras donde el Órgano u ente administrativo juega un papel de operador de justicia entre particulares en sede administrativa persona; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Criterio éste sostenido hoy día por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

De modo pues que los razonamientos precedentes se explican por sí solos, deduciendo con ellos que en el caso de marras, no hubo conducta alguna por parte de la Administración que pueda encuadrarse dentro de los supuestos de violación al derecho a la defensa, por lo que debe imperiosamente este Juzgador, concluir que el acto recurrido no infringió en forma alguna tal principio Constitucional y así se decide.-

En cuanto a la supuesta invalidez de los testigos por haber sido éstos evacuados fuera del lapso contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal como lo señala la parte recurrente; procede este Sentenciador a señalar los siguientes aspectos:

Si bien es cierto que para la época en que fue interpuesto el presente recurso de nulidad, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en cuyo artículo 70, se le daba la oportunidad al Juez de indagar y de investigar en aquellas pruebas que considerara importantes y pertinentes que no se hubiesen evacuado, bien sea que hubiesen sido promovidas por las partes y no se hubiesen evacuado; o bien sea porque el Juez considera que son necesarias y en consecuencia, fijaría la oportunidad de revisarlas; en este sentido, señala la norma in comento que la ‘evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente’ . En este mismo orden de ideas, se hace necesario aclarar que el lapso de promoción de pruebas es el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los tres (3) primeros días serán para la promoción de pruebas y los cinco (5) restantes para su respectiva evacuación.

Tenemos entonces que el día 3 de noviembre de 1997, fue aperturado el lapso probatorio según se evidencia del folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos.

En fecha 06 (sic) de noviembre de 1997, fueron promovidas las pruebas de la parte accionante en sede administrativa según se delata de los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del mismo cuaderno de recaudos. Circunstancia ésta que permite establecer que tales pruebas fueron promovidas tempestivamente, pero no evacuadas en su oportunidad, y en consecuencia, la norma invocada es perfectamente adecuada al caso por parte del Inspector del Trabajo, no encontrando quien decide, violación alguna o errónea interpretación a la norma cuestionada.

Aunado a ello, no debe pasar por alto a la vista de este Sentenciador, la rigurosidad pretendida por la parte recurrente para la aplicación de la norma en sede administrativa, bajo la premisa de dos aspectos relevantes:

El primero de ellos se debe a que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

De modo que al ser ésta norma invocada por el mismo Inspector del Trabajo para evacuar las pruebas anteriormente referidas fuera del lapso establecido, se desprende una conducta que comporta un total apego y adecuación al ordenamiento Jurídico y por consiguiente, mal podría la parte recurrente pretender un efecto jurídico de la norma distinto al previsto por el propio legislador.

El segundo de los aspectos relevantes a considerar es que en materia administrativa, la doctrina ha reconocido la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo, el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases, la teoría de la convalidación, etc. (Vid., sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987). Criterio con el cual no debe producirse una consecuencia jurídica gravosa a las partes en un procedimiento administrativo; pretendiendo la semejanza de éste con uno jurisdiccional. Razones estas suficientes a criterio de quien decide para desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a la invalidez de los testigos evacuados fuera del lapso previsto y así se decide.-

El ultimo de los aspectos a resolver en el caso bajo estudio, versa sobre el presunto perdón de la falta alegado por la parte recurrente, en este sentido observa este Sentenciador que según se evidencia al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos, la parte accionante en sede administrativa indicó: ‘desde el día 11 de marzo de 1996, el ciudadano LUÍS RAMÓN ESCOBAR, no realiza actividad laboral alguna dentro de la empresa, ya que en todo momento se ha negado a desempeñar las actividades que le han sido asignadas por su patrono inherentes a sus funciones habituales, situación ésta que se ha venido manteniendo en el tiempo hasta fecha (sic.)’. Lo que delata sin lugar a dudas que el accionante en sede administrativa, no señaló una fecha especifica de la cual pueda empezar a computarse los treinta (30) días a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al perdón de la falta, sino que indicó que hasta la fecha en que fue iniciado el procedimiento, el prenombrado ciudadano no había acudido a sus laboras habituales, de manera tal que no podría pretenderse perdón alguno cuando no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere el mismo, por tal motivo, el alegato del hoy recurrente sobre la falta de aplicación al artículo mencionado ut supra, debe ser desechado y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 59-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se confirma la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Alexis Castillo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.800, actuando con la condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMÓN ESCOBAR, contra la Providencia Administrativa Nº 151 de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia a los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2010-000450
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,