JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000602
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00442-13 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVARADO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.869.964, debidamente asistido por el Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, contra el FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Alvarado, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que las Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Alvarado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Alvarado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Roberto Antonio Alvarado Chacón, asistido por el Abogado José Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) hoy Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, inició sus labores el 3 de agosto de 2001, como soporte técnico en el área de informática en el el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Señaló que, la Gerencia del citado Fondo le dirigió una comunicación para regularizar y presentar documento en su condición de personal contratado, pero -según indica-, por sugerencia de la Dirección de Informática, como único mecanismo para aumentar su remuneración se le ordenó registrar una firma personal con el nombre de “ROBERTO CARLOS ALVARADO CHACÓN” la cual fue debidamente registrada, lo que a su decir, demuestra la continuidad de la relación laboral más que la prestación de un contrato de servicio.
Alegó que, a partir del año 2004 se le realizaron una serie de contratos de servicios, que fueron siendo revalidados a lo largo de los años siguientes con el debido aumento de sueldo por cada nuevo periodo, igualmente indicó que según el decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, se aprobó la escala de sueldos para cargos de Funcionario Públicos, el cual fue del 30%, monto este que -a su decir- no fue incorporado a su sueldo mensual, así como también reclama lo correspondiente al cinco (5%) por ciento de la prima de profesionalización, bono de estabilidad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de antigüedad.
Finalmente solicitó, que se le fuera cancelada la cantidad trescientos veinte seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 326.682,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los intereses moratorios, así como la indexación judicial.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Una vez decidido lo anterior, se observa que la presente acción se circunscribe al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 326.682,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación.
Al efecto, la parte actora señaló que prestó servicios en el extinto Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2008, recibiendo por concepto de prestaciones sociales sólo la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATROS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.524,33), y a su decir, en dicho monto no se incluyó el aumento del 30% de sueldo para los cargos de los funcionarios públicos aprobado en fecha 29 de abril de 2008 mediante Decreto Nº 6.054, así como tampoco le fueron pagados otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva desde el año 2001 hasta el 2008.
Ante tales argumentos, este Juzgador considera indispensable establecer la secuencia de la relación laboral que mantuvo el hoy querellante con el extinto Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y en ese sentido se observa del escrito libelar así como del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, que la misma se inició a través de un contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de agosto de 2001 con vigencia hasta el 17 de diciembre de 2003; posteriormente, el hoy actor constituyó una firma personal con la finalidad de prestar sus servicios profesionales, suscribiendo un contrato de Honorarios Profesionales con fecha de inicio 20 de enero de 2004, hasta el 30 de agosto de ese mismo año; luego, el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVARADO CHACÓN suscribió un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006; y finalmente, el 1º de noviembre de 2006, fue designado por la máxima autoridad del extinto FONDAFA en el cargo de Promotor en la Gerencia de Crédito, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre del año 2008.
Así las cosas, quien decide puede afirmar que el hoy actor siempre mantuvo una relación laboral con el extinto FONDAFA en condición de contratado, para luego prestar sus servicios en el cargo de Promotor en la Gerencia de Crédito, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del aludido Fondo.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la denuncia formulada por el actor, referida a que nunca percibió el aumento del 30% de sueldo decretado por el Presidente de la República a partir del 1º de mayo de 2008. Al efecto, se constata que en el Decreto Nº 6054 publicado en Gaceta Oficial Nº 38921 de fecha 30 de abril de 2008, instrumento en el cual se fundamenta la petición del actor, se estableció lo siguiente:
(…)
Del artículo antes transcrito, se verifica que taxativamente se hace alusión a que el aumento denunciado por el hoy actor iba dirigido única y exclusivamente a los funcionarios o funcionarias que fueran de carrera, y siendo entonces, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVARADO CHACÓN, no cumplió nunca con los requisitos de ingreso establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el artículo 146 Constitucional, requisitos éstos de estricto cumplimiento para poder ser clasificado como funcionario de carrera, mal puede considerarse beneficiario del mencionado aumento de sueldo, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte y en cuanto a la denuncia esgrimida por el actor, referida a que no le fueron pagados otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva desde el año 2001 hasta el 2008, tales como: el bono estabilidad (cláusula 7), vacaciones y bono vacacional (cláusula 9), bonificación de fin de año (cláusula 17) y prima de profesionalización (cláusula 28), procede este Juzgado a verificar si el actor efectivamente no percibió pago alguno por dichos conceptos.
En ese sentido, luego de haberse realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se verifica que en los recibos de pago que rielan en original a los folios 46 al 65, consignados por la parte actora, el actor si recibía quincenalmente el pago de la prima de profesionalización; asimismo, se evidencia a los folios 46 y 47 de la pieza principal, el pago de la bonificación de fin de año así como la del bono de estabilidad, con lo cual se desecha el alegato de falta de pago de los mencionados conceptos. Así se decide.
Igualmente, debe señalar este Sentenciador que el hoy querellante omitió indicar a lo largo del presente juicio, que cada vez que culminaba la vigencia de los contratos de trabajo determinados supra, el órgano querellado procedía a calcular y a pagar sus prestaciones sociales; es decir, que el recurrente pretendió solicitar el pago de conceptos que ya habían sido debidamente erogados a su favor por parte del Fondo querellado.
La afirmación anterior se constata al folio 19 del expediente administrativo, ‘PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO’ correspondiente al período 15-08-2001 (sic) al 31-12-2003 (sic), en el que se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación especial y fideicomiso, documento éste debidamente suscrito por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVARADO CHACÓN, hoy querellante. Igualmente, se observa que riela al folio 20, ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, la cual fue recibida por el aludido ciudadano en fecha 23 de diciembre de 2003.
Del mismo modo, se verifica que riela al folio 2 del expediente administrativo, ‘PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO’ correspondiente al período 01-09-2004 al 31-10-2006 (sic), en el que se evidencia el cálculo de las prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y fideicomiso; y al folio 1, recibo de pago en contra del Banco Banesco por un monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.621.000,00), con acuse de recibo de fecha 29 de mayo de 2007.
Asimismo, se observa corre inserta al folio 148 del expediente administrativo, ‘PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO’ la cual comprende desde 1-11-2006 (sic) al 30-11-2008 (sic), en el que se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y fideicomiso; así como al folio 151 del mismo expediente, cheque con acuse de recibo del actor en fecha 15-12-2008 (sic), por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.524,33), el cual, vale decir, fue el único pago mencionado en el escrito libelar.
En consecuencia, al evidenciarse que todos los conceptos denunciados por el actor fueron oportuna y debidamente pagados por el órgano querellado, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2013, el Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que el juez natural para conocer de la demanda interpuesta era el de la jurisdicción laboral por lo que a su decir, se debió declinar la competencia a la citada jurisdicción cosa que no se hizo, no aplicando lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicita sea remitido el presente expediente a un Tribunal de primera instancia del trabajo.
Denunció, la falta de valoración de pruebas cursantes en autos, ya que según expresa, el Juez sólo desvirtuó la no procedencia de lo reclamado por la existencia de los finiquitos como si fuesen lo absoluto a pagar.
De igual forma, alegó el falso supuesto de derecho supuestamente al dejar vacio o sin contenido los derechos convencionales de su representado, esto en referencia a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 38921 de fecha 30 de abril de 2008, que reguló la escala de sueldos y que fue analizado por el Juzgado Superior en su sentencia, así mismo, denunció que su representado fue catalogado por el Juez superior como funcionario de libre nombramiento y remoción cuando el mismo prestaba un servicio de carácter permanente, con lo cual - a su decir- se verifica una inminente contradicción a los efectos del fallo que se recurre.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el ciudadano Roberto Antonio Alvarado Chacón, ingresó al extinto Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), bajo la modalidad de contratado donde al final de cada contratación se le cancelaban todos los beneficios correspondientes, luego según indica, pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción y los beneficios que reclama le correspondían solamente a los funcionarios de carrera.
Ello así, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la decisión señalando que el Juez natural para conocer de la demanda interpuesta era el de la jurisdicción laboral por lo que, se debió declinar la competencia a la citada jurisdicción cosa que no se hizo, igualmente, denunció la falta de valoración de pruebas cursantes en autos y el falso supuesto de derecho supuestamente al dejar vacio o sin contenido los derechos convencionales de su representado.
En virtud de lo expuesto pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la Declinatoria de Competencia solicitada:
Alega la parte apelante que el Juzgado A quo en su sentencia no aplicó lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Ahora bien, observa esta Corte al folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo, planilla de finiquito de prestaciones sociales del ciudadano Roberto Alvarado, donde se indica que el mismo renunció al cargo de contratado el día 30 de octubre de 2006.
Asimismo, corre inserto al folio ciento nueve (109) del citado expediente, oficio Nº 002372 de fecha 1º de noviembre de 2006, donde se le comunicó al ciudadano Roberto Alvarado, que “…había sido designado para desempeñar, a partir de la presente fecha, al cargo de PROMOTOR en la Gerencia de Crédito bajo la directa supervisión del Gerente (…) El cargo en referencia es considerado de Libre Nombramiento y Remoción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En consideración de lo expuesto, aprecia esta Alzada que si bien es cierto el ciudadano Roberto Antonio Alvarado Chacón, se desempeñó en el extinto Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), bajo la figura de contratado, no es menos cierto que el citado ciudadano renunció a la misma para desempeñar un cargo dentro de la estructura orgánica de la Administración y por ende, es considerado como un funcionario público, motivo por el cual la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la contencioso administrativa. En virtud de tal razonamiento esta Corte desecha la solicitud de declinatoria planteada. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas:
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció la falta de valoración de pruebas cursantes en autos, ya que según expresa, el Juez sólo desvirtuó la no procedencia de lo reclamado por la existencia de los finiquitos como si fuesen lo absoluto a pagar.
En este sentido, la Corte considera menester traer a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…omissis…)
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…omissis…)
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio, siendo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando en sede judicial se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio -explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima-, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido, cabe destacar que aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria estima que cuando este se configura se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
De lo anterior, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, sin valorarla, o tan solo la aprecie parcialmente.
Dicho esto y, en aras de verificar que la decisión proferida por el A quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, la Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Así, la Corte aprecia de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que la parte actora fue quien consignó los finiquitos de los cuales hace mención el Juzgado Superior en su sentencia, es decir que mal puede alegar la parte apelante un silencio de pruebas cuando el análisis del A quo se centró en las pruebas consignadas por el mismo, igualmente, hace hincapié en que supuestamente se desvirtuó una regla aritmética establecida por su parte, que no es entendible ni tiene los respaldos correspondientes, por lo cual esta Corte debe desechar la misma.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, esta Corte constata que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, por tal razón desvirtúa el vicio alegado de silencio de pruebas. Así se declara.
Del Falso Supuesto de Derecho:
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Representación Judicial del ciudadano Roberto Antonio Alvarado Chacón, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“Artículo 1º. El presente decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarios y funcionarias de carrera de la Administración Pública Nacional”
Del artículo antes transcrito, se verifica que taxativamente se hace alusión a que el aumento denunciado por el hoy actor iba dirigido única y exclusivamente a los funcionarios o funcionarias que fueran de carrera, y siendo entonces, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVARADO CHACÓN, no cumplió nunca con los requisitos de ingreso establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el artículo 146 Constitucional, requisitos éstos de estricto cumplimiento para poder ser clasificado como funcionario de carrera, mal puede considerarse beneficiario del mencionado aumento de sueldo, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la parte actora. Así se decide”.
Ahora bien, tal como ya se expresó ut supra consta del oficio Nº 002372 de fecha 1º de noviembre de 2006, que el ciudadano Roberto Alvarado, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y por cuanto en el caso bajo estudio, existían unos requisitos previos para ser merecedor del aumento solicitado por la Representación Judicial de la parte actora, requisitos estos que no encuadran en el cargo desempeñado por el ciudadano Roberto Antonio Alvarado Chacón. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual forzosamente se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Roberto Antonio Alvarado Chacón, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Confirma el fallo apelado. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVARADO CHACÓN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2013-000602
MECG/JG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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