JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001066

En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0695 de fecha 29 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VANESSA ISABEL MELENDEZ MORA, debidamente asistida por la Abogada Merly Montero Rebolledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.559, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín. Asimismo, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la ciudadana Vanessa Meléndez, asistida por la Abogada Raiza Corrales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 144.608, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Geralys Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.

En la misma fecha anterior, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se hizo acto seguido.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso previsto para decidir la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió de la ciudadana Vanessa Meléndez, asistida por la Abogada María Gabriela Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 219.499, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quin se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana Vanessa Meléndez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que comenzó a prestar servicios para el Poder Judicial en el año 2003 como Transcriptora de Datos en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, a finales del año 2005, pasó a ser Auxiliar Administrativo I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta que fue designada como Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y aproximadamente en noviembre de 2011, fue adscrita a la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (OTPRO), último cargo ejercido en el precitado Circuito Judicial.

Expuso, que el día 3 de mayo de 2010, actuando en el ejercicio de sus funciones dentro del recinto Tribunalicio, recibió a su padre, a su madrastra y a su abogado, identificándolos debidamente a los tres.

Manifestó, que actuando dentro de sus límites y siguiendo el debido proceso, distribuyó el asunto interpuesto por sus familiares, siendo asignado el mismo al antiguo Tribunal Quinto de Protección de Niños y Adolescentes (hoy Tribunal Cuarto de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) bajo el Nro. AP51-S-2010-007295.

Expresó, que en fecha 12 de mayo de 2011 su madrastra, la ciudadana Xiomara Tovar Medina, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.563.807, presentó ante la URDD del Circuito anteriormente identificado, una denuncia en su contra por supuestos hechos irregulares acaecidos el día 3 de mayo de 2011.

Indicó, que posteriormente en fecha 23 de junio de ese mismo año, la denunciante presentó ante la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos una comunicación escrita, solicitando nuevamente la apertura de una investigación en su contra, por los mismos hechos denunciados en su diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 y que ella fue remitida al Departamento de Investigaciones del precitado Circuito Judicial.

Refirió, que en virtud de los hechos antes indicados, en fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inició el procedimiento administrativo en su contra.

Denunció, que en fecha 9 de abril de 2012 la Jueza Coordinadora del referido Circuito Judicial, obviando la ausencia de pruebas en su contra y basándose exclusivamente en sus propios dichos, emitió la decisión administrativa mediante la cual se procedió a destituirla del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito a la Oficina de Tramitación adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo notificada el 10 de abril de 2012.

Puso de manifiesto, que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dictó la decisión, así como por violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a ser juzgada en forma imparcial por un Juez natural.
Arguyó, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso en virtud de haber sido sometida a un procedimiento disciplinario sobre la base de unos hechos inexistentes, de la cual indica fue “testigo” la misma funcionaria encargada de decidir el procedimiento disciplinario, comprometiendo con su actuación la imparcialidad con la que deben actuar los funcionarios públicos.

Alegó, que como la Jueza Coordinadora suscribió dos veces el acta de fecha 09 de diciembre de 2011, la primera como Juez Coordinadora y la segunda, luego como “Testigo” de unos presuntos hechos declarados por ella misma, jamás debió ordenar la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra, sino que debió inhibirse de inmediato, motivo por el cual, procedió a recusarla, siendo declarada improcedente dicha solicitud mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la ciudadana Marisol Alvarado Rondón, actuando en su carácter de Jueza Rectora del Circuito Judicial antes mencionado.

Sostuvo, que la ciudadana Juez Coordinadora vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que en el acta de fecha 12 de diciembre de 2011, adelantó criterio y prejuzgó su conducta al señalar que la misma “posiblemente se subsumen en el tipo disciplinario previsto y sancionado en el artículo 43 numeral ‘b’ del Estatuto del Poder Judicial”.

Declaró, que la decisión de fecha 19 de enero de 2012 adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que, a su decir, no existe prueba alguna que desvirtúe su presunción de inocencia en virtud que de las actas consta que la denunciante afirmó y reconoció como suyas la firma y huellas estampadas en el documento que desconoció alegando además su propia torpeza.

Asimismo, explicó que la mencionada decisión está viciada de falso supuesto de derecho en virtud que se fundamentó en el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, contrario a lo señalado en el precitado acto, sí establece la obligación de inhibición por parte del funcionario que hubiere intervenido como testigo o hubiere manifestado previamente su opinión en el mismo.

Solicitó, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión administrativa de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar Administrativo II, por violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a ser juzgada en forma imparcial por un Juez Natural y por el vicio de incompetencia subjetiva del funcionario que sustanció el procedimiento y decidió la aplicación de la precitada sanción, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales desde la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Primeramente se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 09 (sic) de abril de 2012, mediante el cual la ciudadana querellante fue destituida del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Oficina de Tramitación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, suscrita por la ciudadana Juez Coordinadora de dicho circuito, Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo y de la cual fue notificada en fecha 10 de abril de 2012. Así como también el procedimiento que llevó a dictar tal decisión
Ahora bien, para decidir este Juzgado pasa a analizar como primer punto lo alegado por la parte querellante referente a la manifiesta incompetencia de la autoridad decisora, ya que arguye la misma carece de la competencia subjetiva atinente a las condiciones personales que tiene el órgano decisor respecto del caso particular sometido a su conocimiento.
Indica que la decisión de fecha 19 de enero de 2012, está viciada de falso supuesto de derecho en virtud que se fundamentó en el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual al contrario como señaló el precitado acto, sí establece la obligación de inhibición por parte del funcionario que ‘hubiere intervenido como testigo… o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo’.
Expuso la querellante que el derecho al debido proceso que posee su persona ha sido vulnerado desde el mismo momento en que fue sometida a un procedimiento disciplinario sobre la base de una inexistente admisión de hechos, de la cual indica fue ‘testigo’ la misma funcionaria encargada de decidir el procedimiento disciplinario, comprometiendo con su actuación la imparcialidad con la que deben actuar los funcionarios públicos, entendida ésta como la falta de interés respecto de las resultas del procedimiento, tanto en lo que respecta al objeto como al sujeto o sujetos partes en el mismo.
A los alegatos anteriores la parte querellada manifestó que el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 45 le otorga a los jueces, como Jefes del despacho, la titularidad de la potestad sancionatoria respecto del personal judicial y que de allí indicó resulta impretermitible para la jueza Coordinadora realizar las gestiones pertinentes a los efectos de determinar la responsabilidad o no de la hoy recurrente, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido, por lo que señala se infiere que la Administración actuó en estricto apego al principio de legalidad y con total respeto al debido proceso.
Señaló la apoderada judicial de la parte querellada que en el presente caso, visto que la querellante se desempeño como auxiliar administrativo II, adscrita a la Oficina de Tramitación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (OTPRO), dependencia adscrita al circuito judicial del Niño, Niña y Adolescente, resultan aplicables las normas que regulan la administración de personal del Poder Judicial y que a tal efecto, los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, el cual le otorga a los jueces, la potestad de imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales cuando incurran en faltas en el desempeño de sus cargos, por lo que dichos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del circuito o el juez respectivo, según el caso. Asimismo indica que en materia de protección del niño, niña y adolescentes, la Resolución Nro. 69 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentiva de la creación de los circuitos judiciales de dicha especialidad en cada una de las circunscripciones del país, consagra en su artículo 1º, parágrafo 1º, numeral 6, la atribución del Juez Coordinador respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales..
Al respecto este Tribunal observa:
Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias ‘… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura’.
Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.
Ahora bien, dicho Estatuto establece en su artículo 37 que ‘… los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura. (…) los empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus Superiores. (…) los empleados de los Tribunales serán sancionados por el Presidente o Juez respectivo, según sea el caso’. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo de los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez.
Por otra parte, en los artículos 44 al 46 del Estatuto del Personal Judicial, se establece el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 eiusdem y el artículo 45 del mismo, específicamente cuando señala que ‘En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, (…)’. (Negritas (sic) y subrayado del Tribunal).
De tales normativas se puede apreciar que quién debe conocer, sustanciar y decidir un procedimiento disciplinario, es el Juez del despacho al cual este adscrito el funcionario, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.
Siendo ello así se tiene, que en el presente caso la Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el cual se desempeñaba la querellante, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmersa la funcionaria subalterna, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución. De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, la Juez Coordinadora antes mencionada, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio de incompetencia conforme los términos esbozados por la actora. Así se decide.
Asimismo, conviene indicar que en el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución de fecha 12 de diciembre de 2011, se expone que los actos de la querellante ‘posiblemente se subsumen en el tipo disciplinario previsto y sancionado en el artículo 43 numeral ‘b’ del Estatuto del Poder Judicial’, en consecuencia, no se demuestra que la Administración haya prejuzgado a la querellante, siendo que la calificación sólo fue cambiada en el acto de culminación cuando se destituyó a la funcionaria, razón por la cual se determina igualmente la inconducencia del alegato formulado. Así se decide.
Finalmente este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el hecho de haber sido la Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la funcionaria que ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en base al acta de fecha 09 de diciembre de 2011, en nada obsta a que la misma pueda decidir el procedimiento administrativo de destitución toda vez que la responsabilidad del funcionario será determinada en el íter procedimental y en base a las pruebas aportadas, lo que quedará sentado en el acto definitivo; siendo además competencia de dicha funcionaria de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial, la sanción del personal que se encuentre incursa en los supuestos señalados en el propio estatuto. Así se decide.
Asimismo en cuanto al alegato formulado por la parte querellante relativo a que la ciudadana Juez Coordinadora dijo ser ‘Testigo’ de una supuesta admisión de los hechos y de la negativa a suscribir el acta de fecha 09 de diciembre de 2011, lo cual señala se encuadra dentro de lo previsto en el Numeral 16 de la citada norma procedimental, así como también señaló que le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, en virtud que en el expediente administrativo se evidencian conclusiones de funcionarios que afirman la comisión de infracciones disciplinarias por parte de su persona, bajo la afirmación de una supuesta ‘admisión de hechos’, la cual indica nunca fue aceptada por su persona y que lo único que la vincula de manera directa con la comisión de presuntas infracciones disciplinarias no es más que un acta levantada unilateralmente por la propia autoridad sancionadora, quien afirma, una supuesta admisión de hechos, lo que indica no es posible toda vez que las confesiones deben ser espontáneas y libres de coacción, por lo que arguye en el presente caso no hay más que falta de pruebas concretas, sustituidas por la predisposición, en violación del principio de la presunción de inocencia por quien la sancionó. Al respecto este Tribunal observa que cursa al folio Nro. 26 del presente expediente, Acta levantada en fecha 09 (sic) de diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana querellante ‘admitió los hechos narrados en la denuncia planteada en su contra por la ciudadana Xiomara Tovar Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 7.563.807, relativos a que Registró en el Sistema de Control de Gestión y Documentación Juris 2000, una supuesta solicitud e Separación de Cuerpos y Bienes sustanciada en el expediente Nº AP51-S-2010-007295 sin presencia de la mencionada denunciante…’; así como también al pie de la misma se indicó que ‘la funcionaria Vanessa Meléndez se negó a firmar la presente acta y se retiró’. En virtud de lo antes expuesto debe señalarse que las actas tienen como principal objeto dejar constancia de un hecho o una circunstancia acaecida por lo que mal puede tomarse el contenido de la misma como testimonio alguno de la ciudadana Juez Coordinadora y en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se decide.
Por otro lado, señaló la parte querellante que la funcionaria sustanciadora no se inhibió, a pesar del expreso mandato de Ley contenido en el literal ‘c’ del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por analogía, lo que indica crea una duda razonable sobre la imparcialidad del recusado, demostrándose la pérdida de su competencia subjetiva para decidir el procedimiento administrativo disciplinario. Indica que en virtud de lo anterior, procedió a recusar a la Jueza Coordinadora del precitado circuito judicial, la cual fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la ciudadana Marisol Alvarado Rondón, actuando en su carácter de Jueza Rectora del Circuito Judicial antes mencionado, a lo cual la parte querellada manifestó que la respuesta dada en fecha 19 de enero de 2012, por la Administración a la recusación formulada por la querellante durante la tramitación del procedimiento administrativo se encuentra ajustada a derecho, pues el medio procesal interpuesto por la recurrente tenía por objeto la desvinculación de un funcionario del conocimiento de un asunto específico, cuyas causales se encuentran señaladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales además indica no se configuraron así como tampoco se materializó hecho alguno que pudiese alterar la idoneidad, imparcialidad e independencia de la ciudadana Juez Coordinadora y en consecuencia, mal podría habérsele privado de dictar un acto administrativo sancionatorio para el cual el ordenamiento jurídico le otorga competencia expresa de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con el artículo 1 parágrafo 1º, numeral 6 de la Resolución Nro. 69 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto este Tribunal observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, parágrafo único numeral 3, excluye expresamente a los funcionarios al servicio del Poder Judicial de la aplicación de la misma, por lo que mal puede alegarse su aplicación al presente caso. Sin embargo, en virtud de dicha exclusión, a tales funcionarios les resulta aplicable en materia de inhibiciones lo dispuesto en la ley general, que sería la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente su artículo 36, cuyo numeral 3°consagra el mismo supuesto que indica la querellante del literal ‘c’ del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales efectos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
‘Artículo 36°
Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.’
De conformidad con el artículo parcialmente trascrito y visto que el acta de fecha 09 de diciembre de 2011, la cual corre inserta al folio Nro. 26, fue suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Rebolledo, actuando en su carácter de Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y no como testigo, mal puede alegarse que esté incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 36 numeral 3 y en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se decide.
Por otro lado la parte querellante solicitó de conformidad con los artículos 25 Constitucional y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de la inexistencia de prueba válida alguna en su contra, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión administrativa de destitución de fecha 09 (sic) de abril de 2012 mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar Administrativo II, así como la nulidad absoluta de los actos de investigación y de procedimiento llevados a cabo en este caso, contenidos en el procedimiento administrativo seguido en su contra y que concluyó con el acto administrativo antes mencionado, sustanciado en el expediente signado con la nomenclatura: OPA-2001-09; por la violación directa de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que no existe en los antecedentes administrativos prueba alguna que desvirtúe su presunción de inocencia en virtud que de las actas consta que la denunciante afirmó y reconoció como suyas la firma y huellas estampadas en el documento que desconoció alegando además su propia torpeza.
Alegó que en el presente caso la denunciante, la ciudadana Xiomara Tovar, no demostró que se encontraba en su lugar de trabajo a la hora de la presentación del escrito que desconoció y que por ello al momento de sancionarla, se contó con un solo y único elemento, que es el Acta de fecha 09 de diciembre de 2011, la cual expone es absolutamente inconstitucional.
A lo anterior la parte querellada indicó que en el presente caso, la jueza Coordinadora del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en su carácter de supervisora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial (artículos 7 y 8 ejusdem) y en ejercicio de la potestad sancionatoria que le otorga el ordenamiento jurídico, le impuso la sanción de destitución a la ciudadana querellante al comprobar de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que incurrió en falta de probidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Poder Judicial, por haber incumplido con el imperativo establecido en los artículos 9, literal “a” y 12 de la Resolución Nro. 69 antes identificada, ya que manifiesta fue demostrado que la querellante registró en el Sistema Informático Juris una solicitud de separación de cuerpos y bienes dirigida a los tribunales del circuito judicial en materia de Protección del Niño y del Adolescente, sin presencia de una de las partes presuntamente solicitantes, lesionando la seguridad jurídica de las mismas y afectando negativamente la imagen del Poder Judicial.
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio Nro. 32 del mismo, boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante y firmada por ella misma en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se le notificó del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución; asimismo se evidencia que en fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana querellante presentó su escrito de descargos y que en fecha 26 de enero de 2012, promovió las pruebas a que hubo lugar por lo que se evidencia que la querellante efectivamente ejerció su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso por lo que mal puede alegarse violación de estos derechos. Así se decide.
En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo ahora impugnado, o si por el contrario el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:
El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Así las cosas debe indicarse que corre inserto al folio 69, denuncia formulada por la ciudadana Xiomara Tovar, madrastra de la ciudadana querellante, mediante la cual señala un conjunto de supuestas irregularidades en la que incurrió la hoy accionante al recibir la solicitud de separación de cuerpos en fecha 03 (sic) de mayo de 2010. Asimismo se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2011, la ciudadana Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, levantó un acta mediante la cual dejó constancia que la ciudadana querellante ‘admitió los hechos narrados en la denuncia planteada en su contra por la ciudadana Xiomara Tovar Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 7.563.807, relativos a que Registró en el Sistema de Control de Gestión y Documentación Juris 2000, una supuesta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes sustanciada en el expediente Nº AP51-S-2010-007295 sin presencia de la mencionada denunciante…’así como también al pie de la misma expuso que ‘la funcionaria Vanessa Meléndez se negó a firmar la presente acta y se retiró’. Posteriormente se observa que en fecha 09 (sic) de abril de 2012 se dictó el acto administrativo de destitución de la querellante basándose en la denuncia formulada por la ciudadana Xiomara Tovar y en el acta levantada por la misma Juez Coordinadora.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la ciudadana Xiomara Tovar manifestó en su denuncia de fecha 23 de junio de 2011 lo siguiente:
‘… la referida ciudadana es hija de mi cónyuge Willians Orlando Meléndez, quien valiéndose del cargo que ostenta dentro del Circuito Judicial de Protección, específicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 3 de mayo de 2010, siendo las 8:20 a. m., recibe fuera de la hora de Despacho, una solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes, presuntamente suscrita por mi persona y mi cónyuge, asistidos por el abogado Gaetano Ronga, tal como consta en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que anexo al presente. Pero es el caso, que en la citada fecha no comparecí a presentar la referida Separación de Cuerpos y de Bienes y, desconozco quien es ese supuesto abogado que me asistió’
Asimismo, continuó señalando que:
‘Hago saber que mi cónyuge y yo tenemos negocios en común, por tal razón en reiteradas oportunidades nos suscribíamos hojas en blanco a los fines de agilizar algunos procesos legales y por la confianza de pareja.’
Asimismo, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 04 (sic) de agosto de 2011, contenida en el expediente AP51-S-2010-007295, la ciudadana Xiomara Tovar, quién precedentemente había denunciado a la querellante por los hechos controvertidos, expuso: ‘…Ahora bien, ciudadano Juez, quien suscribe quiero dejar expresa constancia que lo que indique en la diligencia de fecha 21-7-10 (sic), fue cuantos pasos, y actos transcurrieron desde la fecha 3-5-2010 (sic) según ‘comprobante de Recepción de Asunto Nuevo donde las partes aparecen firmando y sus respectivas huellas, es decir; ciudadano juez nunca he desconocido mi firma y mis huellas 1) Lo que yo quiero que se investigue es que yo `yo nunca estuve presente el día 3-mayo-2010, en este existe una denuncia en el Ministerio Público y en este Circuito Judicial porque fueron vulnerados mis derechos utilizando mi firma y huellas para el hecho ilícito que aquí he denunciado desde el día 12-05-2011.’. Diligencia ésta que fue promovida como documental por la parte querellante y que fue objeto de oposición por la querellada en virtud que indica la misma fue promovida en copia simple, sumado a que no se adminiculó con otro medio de prueba como la testimonial a los fines de ser ratificada por emanar de un tercero al presente juicio y en consecuencia no se tiene como fidedigna. A lo anterior, debe indicar este Tribunal que en el presente caso, no es un hecho controvertido que la firma y huella de la denunciante sean las mismas que se encuentran plasmadas en la solicitud de separación de cuerpos antes referida, sino que el centro de la controversia se delimita en la inocencia o no de la ciudadana querellante por los hechos que se le imputan, situación que solamente puede ser verificada del expediente administrativo de la querellante.Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa (sic), es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación per se a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo.
Así las cosas se tiene que en el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, de modo que, tal omisión obra en su contra por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, aunque tal y como se ha expresado previamente, en el presente caso la administración corrió con la suerte que la querellante consignó un conjunto de copias certificadas del expediente disciplinario en donde se evidencia que la misma ejerció su derecho a la defensa oportunamente, lo que no obstante no releva a la querellada de su obligación de consignar el expediente administrativo en su oportunidad.
Sin embargo, debe señalarse que sumado a lo anterior, no se evidencia del acerbo probatorio que cursa en autos que la ciudadana Xiomara Tovar hubiera estado ausente al momento de la recepción de la solicitud de separación de cuerpos, así como tampoco que la Administración promoviera elemento probatorio alguno que conlleve a evidenciar que la querellante estuviese incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Poder Judicial, por haber incumplido con el imperativo establecido en los artículos 9, literal ‘a’ y 12 de la Resolución Nro. 69 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual , ante la ausencia del expediente, debe declararse en el presente caso a favor de la actora, toda vez que los vicios denunciados sólo pueden verificarse en su existencia o no, en contraste con el expediente administrativo, determinando en consecuencia la nulidad del acto de destitución objeto de impugnación, y la reincorporación de la actora al cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
Finalmente en cuanto al pedimento de la querellante relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales desde la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde, este Juzgado debe indicar que si bien es cierto que el fundamento fáctico del acto administrativo fue calificado de forma errónea, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto, no es menos cierto que la ahora querellante no desconoce nunca que recibió la actuación en la cual estaba interesado su padre, señalando además que la mañana del día 3 de mayo de 2010, actuado en su carácter de auxiliar administrativo II, ‘…sin dar ninguna preferencia, procedí a recibir a mi padre, ciudadano Willians Orlando Meléndez, a mi madrastra Xiomara Tovar y su abogado, identificándolos debidamente a los tres…’ Si bien es cierto, no puede discutirse en la presente causa si efectivamente la ciudadana Xiomara Tovar se encontraba presente en dicha actuación, por los términos expuestos anteriormente, la ahora querellante se encontraba obligada a abstenerse a tramitar asuntos de su padre, como funcionario público, por la vía de inhibición, independientemente de las funciones, o por lo menos, poner al tanto a su supervisor inmediato, para que éste decidiere si debía continuar con el trámite, debiendo más bien inhibirse al momento de recibir la solicitud de separación de su padre, el ciudadano Willians Orlando Meléndez y su madrastra la ciudadana Xiomara Tovar, todo ello en virtud de la condición que ambos poseen con respecto a la querellante, lo cual se configura en el supuesto establecido en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la conducta indebida de la ahora actora produjo consecuencias que fueron objeto del procedimiento administrativo, y toda vez que los sueldos dejados de percibir no constituyen el pago por concepto del ejercicio de funciones, sino que se establecen como una indemnización que ha de pagar la Administración ante actuaciones indebidas, y siendo que es deber del Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización y su monto, en el caso de autos, considera este Tribunal que la conducta inapropiada de la actora al tramitar actuaciones que interesan a su padre y su madrastra trajo consecuencias sobre el servicio, por cuanto la indemnización ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, debe el tribunal declarar improcedente cualquier indemnización y en consecuencia, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2013, la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Manifestó su conformidad con la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, expresó su disconformidad con la negatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, ya que, según afirma, el mismo constituye “…la consecuencia lógica de la nulidad del acto administratrivo de destitución…”.

Argumentó, que la sentencia impugnada incurre en una “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”, al indicar que debió actuar en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preveé las causales de inhibición de los funcionarios públicos, pues, a su decir, no fue tomando en cuenta el total de su contenido, ya de haber sido así no habría concluido que la querellante incurrió en una falta por no inhibirse.

Refirió, que el A quo en la sentencia impugnada, negó el pago de los sueldos dejados de percibir, aún cuando la parte demandada reconoció la accesoriedad de los mismos en relación a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Denunció que el A quo aplicó una sanción no prevista en la Ley.

Expresó, que el Juez de Primera Instancia incurrió en un “…error de apreciación…” al negar los sueldos dejados de percibir, ya que afirma que ha sido criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas la procedencia del pago de los mismos como consecuencia derivada de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, siendo considerada como “…una indemnización que se otorga al funcionaio por el daño material sufrido por dicha situación irregular”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado A quo.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2013, por la parte querellante, contra la decisión dictada de fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº OPA-2011-09 de fecha 9 de abril de 2012, dictado por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se procedió a destituir a la querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita a la Oficina de Tramitación de ese Circuito.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, delimitado lo que antecede, esta Corte pudo verificar que la parte actora manifestó en su escrito de apelación, su conformidad con la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, expresó su disconformidad con la negatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, ya que, según afirma, el mismo constituye “…la consecuencia lógica de la nulidad del acto administratrivo de destitución…”, razón por la que refirió que el Juez de Instancia incurrió en un “…error de apreciación…”.

En ese orden, considerando lo anterior, esta Corte pasa a analizar lo denunciado por la parte actora en los siguientes términos:

A este tenor, la parte actora expresó como única denuncia, que el Juez de Primera Instancia incurrió en un “…error de apreciación…” al negar los sueldos dejados de percibir, ya que afirma que ha sido criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas la procedencia del pago de los mismos como consecuencia derivada de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, siendo considerada como “…una indemnización que se otorga al funcionaio por el daño material sufrido por dicha situación irregular”.

En conexión con la anterior, se observa que en la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:

“…1- SE DECLARA la nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual fue destituida del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Oficina de Tramitación adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, suscrita por la ciudadana Jueza Coordinadora del referido Circuito Judicial.
2- SE ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
3- SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales de conformidad con la parte motiva de la presente decisión…”.

De la revisión del anterior extracto, puede verificarse que el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del acto aministrativo de destitución de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual fue destituida la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Oficina de Tramitación adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la reincorporación de la ciudadana Vanessa Isabel Melendez Mora pero negó el pago de los sueldos dejados de percibir.

En atención a ello, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo negó la referida solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir en virtud de lo siguiente:

“…la conducta indebida de la ahora actora produjo consecuencias que fueron objeto del procedimiento administrativo, y toda vez que los sueldos dejados de percibir no constituyen el pago por concepto del ejercicio de funciones, sino que se establecen como una indemnización que ha de pagar la Administración ante actuaciones indebidas, y siendo que es deber del Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización y su monto, en el caso de autos, considera este Tribunal que la conducta inapropiada de la actora al tramitar actuaciones que interesan a su padre y su madrastra trajo consecuencias sobre el servicio, por cuanto la indemnización ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, debe el tribunal declarar improcedente cualquier indemnización y en consecuencia, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos…”.

Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los sueldos dejados de percibir constituyen una justa indemnización al funcionario que ha sido objeto de retiro de la Administración Pública de forma ilegal, motivo por el que, al verificarse la nulidad de los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, la consecuencia jurídica lógica es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

Precisado esto, observa esta Corte que en el presente caso la negativa de acordar los sueldos dejados de percibir aún cuando fue declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, constituye un error de apreciación del Juez A quo, quien desconoce la naturaleza de tal concepto, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infrigida del funcionario mediante la eliminación del mundo jurídico de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se acuerde, retrotrayéndose la situación al momento mismo de la emanación de ese acto.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, una vez verificada la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió acordar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución de la querellante hasta la efectiva reincorporación, junto con los demás beneficios derivados de la relación de empleo público que no requieran la prestación efectiva del servicio (Vid. criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia N° 1549 de fecha 4 de julio de 2000).

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte procede a REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en lo que respecta a la negativa de acordar el pago de los sueldos dejados de percibir de la hoy querellante, y CONFIRMA la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Los referidos conceptos aquí acordados, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte debe declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, e igualmente declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 10 de julio de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2013-001066
MB/16

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,