JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000153
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0057 de fecha 14 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.417 y 28.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.244, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de enero de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró -en fase de ejecución voluntaria- Procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hubiere correspondido al querellante, así como, la procedencia del cómputo de los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido, a los efectos de la antigüedad en el servicio para el trámite de su jubilación. Igualmente, el Juzgado de Instancia estimó Procedente la jubilación de la parte recurrente conforme lo prevé el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 25 de febrero de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano Charles Ochoa, asistido por el Abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.505, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Efectuada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 2001, los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Charles Ochoa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el que pretendieron la reincorporación del recurrente “…en el ejercicio de sus funciones toda vez que la decisión de separarlo es nula de nulidad absoluta y (…), se continúe la tramitación de la jubilación de nuestro Representado (sic) y se acuerde, toda vez que reúne los requisitos legales establecidos para ello…”.
De la controversia antes descrita, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 4 de abril de 2003, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“(…) En virtud que la jubilación es un beneficio social de carácter irrenunciable e imprescriptible, que la Administración debe asegurar, este Juzgador considera que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empelados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital, limita el derecho de jubilación, violando lo establecido en normas de rango legal y constitucional, por lo que debe el Tribunal desaplicarlo, prefiriendo aplicar las disposiciones de rango legal y constitucional. Así se decide.
Por las razones expuestas, en virtud que el accionante solicitó el beneficio de jubilación oportunamente, con anterioridad al acto de remoción, ante el funcionario competente, como quedó demostrado y siendo que la jubilación constituye un derecho constitucional y legalmente reconocido, este Tribunal considera que la Administración no debió retirarlo de su cargo, sin tramitarle la solicitud de jubilación y acordarla en el caso de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría, adscrito a la División de Inspección de Obras dependiente de la Dirección de Obras de la Dirección General de Control Previo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumplimento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide.
Por lo tanto debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, por lo cual ordena la reincorporación del mencionado ciudadano al ejercicio de sus funciones, mientras se continúe la tramitación de su jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, se observa que en fecha 23 de octubre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia 2013-1901, conociendo de la apelación interpuesta por la Representación del Municipio Libertador del Distrito Capital contra el referido fallo, la declaró desistida por falta de fundamentación de la apelación y entró a revisar la decisión del 4 de abril de 2003, por consulta obligatoria.
En consecuencia, confirmó dicha decisión y, visto que el referido Juzgado desaplicó el contenido del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, lo cual fue igualmente confirmado y declarada firme por la Corte, ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que la precitada Sala Constitucional en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la decisión Nº 182, dictaminó lo siguiente:
“…esta Sala observa que tal como lo constató la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el expediente se desprende que el funcionario querellante solicitó su derecho a jubilación, mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, el 09 (sic) de agosto de 2000 y cuya ratificación fue recibida por la Administración, el 02 (sic) de enero de 2001, por lo cual esta Sala concuerda con lo señalado por la Corte Primera, que la aplicación del artículo 3 de la Ordenanza cuestionada no procedía en ese caso, en virtud que no había transcurrido el plazo que lo hiciera perder su derecho. Por el contrario, el ciudadano Charles Ochoa solicitó oportunamente su derecho, con anterioridad al acto de remoción, del cual es notificado, el 06 (sic) de febrero de 2001. En consecuencia, la Administración no debió retirarlo de su cargo sin tramitarle su derecho a jubilación, el cual, además, por mandato del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era aplicable leyes nacionales, las cuales son las encargadas de establecer el régimen de jubilación para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En tal sentido, esta Sala, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Charles Ochoa, asistido por la Abogada Ana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.188, solicitó la ejecución voluntaria del fallo (vid., folio 53 del expediente judicial).
En fecha 10 de abril de 2014, la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual manifestó que “…mediante Resolución Nº 034-2014 de fecha 20 de marzo de 2014 se acordó la reincorporación del ciudadano Charles Ochoa al cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, a partir del 21 de abril de 2014, a los fines de proceder a constatar la procedencia o no de su jubilación, cuyo resultado al momento de ser obtenido será consignado oportunamente ante este juzgado. Se anexa original de la referida Resolución…” (vid., folios 60 al 69 del expediente judicial).
En fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2014, la parte querellante presentó diligencias ante el Juzgado A quo en las cuales pretendió lo siguiente: que se tramite de inmediato su jubilación; que se le paguen los “salarios caídos”; que se aplique el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que se compute los años en que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad y que se nombre un experto contable (vid., folios 77 al 79).
En fecha 28 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrida desvirtuó dichas pretensiones (vid., folios 77 al 79 y 86 al 87).
En fecha 2 de julio de 2014, la parte querellante presentó diligencia ante el Juzgado A quo en la cual pidió la ejecución forzosa de la sentencia y el pago de los “salarios caídos” y todos los beneficios dejados de percibir durante el lapso que estuvo desincorporado, así como la “corrección monetaria” hasta la fecha en que se cumpla la sentencia, para lo cual solicitó la designación de un experto contable (vid., folio 101).
En fecha 22 de julio de 2014, la Representación Judicial del querellado indicó estar gestionando la información necesaria para verificar la procedencia o no de la jubilación del querellante (vid., folio 102).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, así como, la procedencia del cómputo de los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido, a los efectos de la antigüedad para el trámite de su jubilación. Igualmente, estimó Procedente la jubilación de la parte recurrente conforme lo prevé el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la Representación Judicial del organismo recurrido apeló de la referida decisión; cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada.
-II-
DEL AUTO APELADO
Tal como se estableció ut supra, en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto mediante el cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) Planteados en esos términos la controversia suscitada en el caso de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual advierte obiter dictum lo siguiente:
En primer lugar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), en el cual se pretendió enervar la ejecución de un acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, en vigencia de la relación de empleo pública (sic) que sostiene el ciudadano Charles Heliot Ochoa, ya identificado con dicho ente. Dicha controversia fue resuelta por este Despacho, mediante decisión dictada en fecha 04 (sic) de abril de 2003 a tenor de cuya motiva se expresó entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano Charles Ochoa, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría adscrito a la División de Inspección de Obras (…) y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto debe este Juzgado Superior declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA (…). Decisión esa que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, en los mismos términos en que fue dictada.
Pues bien, ante este escenario debe quien decide reconocer que en los juicios en los que se ventilen acciones de nulidad, contra actos administrativos, como el que se tramita en el caso concreto, el Juez Contencioso Administrativo, investido de los mas amplios poderes para declarar la nulidad de los actos u omisiones de la Administración Pública incluso por desviación de poder, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del texto constitucional, emite un pronunciamiento que resulta reconocedor en nombre de la República de la nulidad de lo actuado, declaratoria que trae consigo conforme lo ha señalado la doctrina patria la inexistencia del acto en el mundo jurídico, en otras palabras, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas (sic) se asemeje a ella.
Pues bien, en el caso concreto este Despacho declaró la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 001 de fecha 03 (sic) de enero de 2001, proferida por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a tenor de la cual removió al ciudadano Charles Ochoa, parte querellante, del cargo de Jefe de División de Contraloría, sin embargo no señaló cuáles eran la consecuencias de dicha declaratoria, simplemente en la dispositiva de su decisión ratificada por la Corte expuso: ‘(…) CON LUGAR la querella funcionarial incoada por (…). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación inmediata al ejercicio de sus funciones, así como se trámite de inmediato la jubilación solicitada, constatando el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento (…)’.
Ello nos hace preguntarnos, si la ausencia de la mención expresa de esas circunstancias trae consigo la imposibilidad jurídica y lógica de entender procedente el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de vigencia ilegal del acto recurrido, y mas aún si el tiempo que duró dicha vigencia resulta o no computable a los efectos del otorgamiento de la jubilación.
Para enervar dicha posibilidad, la parte recurrida acude con sus argumentos al principio de inmutabilidad de la decisión, pues indica parafraseándole que en ningún caso fue ordenado el cumplimiento de lo peticionado en esta etapa y que adicionalmente a ello el mismo tampoco fue pedido.-
(…Omissis…)
De manera entonces que en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de un vicio de nulidad que afecta el acto recurrido, que se hiciera en las aludidas decisiones, trae consigo de pleno derecho la obligación de reestablecer la situación jurídica infringida, sin que sea necesario que dicho pronunciamiento resulte expuesto de forma expresa en la decisión, pues entender lo contrario sería tanto como desvirtuar la propia esencia del recurso de nulidad, desestimando sus efectos; amén de traducirse en la incursión de este Despacho en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 257 del texto fundamental que expresa: ‘(…) No se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.’
La única prohibición que existe al respecto se configura en aquellos casos en los que el funcionario se hubiere desempeñado en el ejercicio de un cargo público y devengado importes salariales, pues se configura entonces el supuesto prohibitivo a que se refiere el artículo 148 del Texto Fundamental, supuesto este que no aparece acreditado en autos y de demostrarse en la etapa de ejecución, debe bien disminuirse para evitar el pago de doble remuneración, bien pagarse la diferencia salarial de existir alguna entre aquel salario y éste.-
De manera que declarada la inexistencia del acto recurrido, sería absurdo entender que dicha declaratoria no engloba la obligatoriedad de reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, y con ello concluir que dicha inexistencia genera a favor del querellante no solo un crédito por el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro importe que se hubiere generado y que no fue recibido por el querellante como consecuencia del irregular actuar administrativo, sino adicionalmente el derecho a que los años en los que estuvo éste separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia del ilegal actuar administrativo se le computen como años de servicio, ya que ello sería tanto como otorgarle efectos jurídicos parciales al acto declarado nulo.
Bajo esas premisas, este Tribunal considerando que la decisión dictada tal como lo señala la parte querellada se limitó a declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar la reincorporación del funcionario querellante y el trámite de la solicitud de jubilación por parte del ente querellado, entiende que dicha declaratoria engloba los derechos que por diligencia reclama la parte querellante, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que efectivamente sea necesario emitir un pronunciamiento expreso al respecto, ya que la naturaleza propia del recurso de nulidad, deja ver los efectos jurídicos que la eventual declaratoria con lugar de éste generan; de allí que no pueda quien decide entender que en el caso concreto el reconocimiento que hace este Despacho a tenor de la presente decisión de la procedencia de los derechos a cobrar los importes correspondientes por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios que le hubieren correspondido así como el derecho que asiste al querellante de que le sean computados los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido y hoy declarado nulo, a los efectos del cómputo de la antigüedad en el servicio, para el trámite de su jubilación, se erijan como un pronunciamiento que lesione el principio de inmutabilidad de la sentencia, toda vez que en nada están modificando su contenido. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante relativo al pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de jubilación, advirtiendo que consta en autos que el hoy querellante ingresó a prestar servicios en el ente querellado el día 16 de Marzo (sic) del año 1982, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 20 del expediente administrativo, situación que se ha mantenido hasta hoy, año 2014, oportunidad en la que han transcurrido mas (sic) de 25 años, que son los necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio conforme se desprende del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen aplicable al caso concreto conforme lo dispuso la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2014; cuyo texto cursa a los folios 277 y siguientes del expediente judicial y que a la presente fecha el aludido ciudadano cuenta con 62 años de edad, por haber nacido en fecha 23 de diciembre de 1952, tal como se detalla en la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales estima este Despacho suficientemente acreditada la procedencia del beneficio de jubilación en el caso concreto, sin que sea siquiera necesario someter la emisión de dicho pronunciamiento a la remisión de la información solicitada al Instituto Nacional de Hipódromos, máxime cuando la misma aparece consignada a los folios 332 y siguientes del expediente judicial. Y así se declara.-
Por último, visto el contenido de la diligencia de fecha 02 (sic) de octubre de 2014, presentada por el ciudadano Charles Heliot Ochoa, ya identificado, en su condición de querellante, a tenor de la cual solicita sea acordado el ajuste o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, este Sentenciador advierte, que la Sentencia número 576 proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 caso Teodoro Colasante a tenor de la cual expuso:
(…Omissis…)
De donde se colige que la forma para reclamar la indexación dependerá de la naturaleza de los derechos que al fondo se ventilen distinguiéndose aquellos que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente de aquellos que pertenecen al campo del comercio jurídico, notándose que en el caso de autos los derechos reclamados forman parte de los derechos sociales por derivar de una relación estatutaria y encontrarse consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, cuya exigibilidad resultaba inmediata.-
Por su naturaleza estos derechos de contenido social conforme señala la propia Sala Constitucional en su decisión antes citada ‘(…) el Juez de oficio sin duda en este tipo de acreencia – debe acordar la indexación (…)’ escenario ante el cual evidentemente no importa que la parte solicitante no hubiese señalado en la querella su pretensión de cobrar los montos adeudados indexados pues dichas obligaciones atienden a razones de interés social y en un estado social de derecho y de justicia no existe justificación para que dicho concepto no sea acordado pues es el Estado y el Juez como representación de uno de sus poderes encargado de hacer cumplir la Constitución y las Leyes a través de sus decisiones dictadas en nombre de la República está obligado a garantizar el disfrute cabal del Derecho Constitucional en comento, razón por la cual la aludida Sala ha reconocido su capacidad para acordar el concepto bajo análisis aún de oficio.-
Ahora bien, ciertamente de la aludida decisión se desprende que es únicamente en las demandas de interés social donde el Juez debe aceptar que se solicite la indexación fuera de la pretensión inicial del querellante, dejando claro que la misma cuando es solicitada en fase de ejecución deberá presentarse antes de que se produzca la liquidación de la obligación y se libre el auto de ejecución voluntaria.-
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se advierte, que la parte querellante solicitó la indexación en fecha 2 de julio de 2014, es decir encontrándose la causa en etapa de ejecución voluntaria, por consistir la decisión dictada en la reincorporación efectiva al cargo y por vía de consecuencia ser la fecha de reincorporación la que determinará el cese del derecho a percibir los efectos económicos derivados del ejercicio del recurso contencioso funcionarial de nulidad; en otras palabras lo que determinaría en el caso concreto la oportunidad para la designación de los expertos que procederían a liquidar los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por la aplicación del acto cuya nulidad fue declarada; de donde se infiere que a la fecha de interposición de la solicitud aún no se ha verificado la liquidación de la obligación económica derivada de la decisión, razón por la cual este Sentenciador siguiendo el criterio proferido por la Sala en la Sentencia antes citada entiende que su solicitud resulta tempestiva, por lo menos a partir de la fecha en que se produjo la entrada en vigencia del aludido criterio, es decir a partir del día 20 de marzo de 2006, razón por la cual se ordena la indexación solicitada desde entonces hasta la fecha en que se produzca la liquidación definitiva de la obligación reclamada y por ende se declara manifiestamente PROCEDENTE lo solicitado. Y así se declara.
Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 (sic) de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2015, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Manifestó, que “…encontrándonos en fase de ejecución de sentencia por ante el Juzgado de la causa, (…), el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en un error inexcusable de derecho, procedió a dictar una nueva decisión en fecha 24/11/2014 (sic) (…) reformando las decisiones que se encuentran definitivamente firmes (Juzgado Superior Cuarto: 04/04/2003 (sic) y Corte Primera: 23/10/2013 (sic)) (…), al haber acordado en la referida decisión peticiones que fueron formuladas por el querellante en fase de ejecución de sentencia, es decir, que no solicitó en su querella funcionarial y respecto de las cuales este Órgano de Control no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por haber sido solicitadas en forma extemporánea y fuera de la litis, entre las que tenemos, salarios caídos, indexación, así como que el tiempo transcurrido en el juicio se le tenga en cuenta a los efectos de la jubilación, estableciendo asimismo, en el referido fallo: ‘...Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013...’, con lo cual el Juzgado de la causa infringió el Principio de la Cosa Juzgada e Inmutabilidad de la Sentencia, conforme será delatado en el presente escrito de fundamentación de la apelación…”.
Explicó, que “Mediante diligencia de fecha 27/11/2014 (sic) esta Contraloría Municipal apeló de la decisión de fecha 24/11/2014 (sic) supra referida, sin embargo el Tribunal de la causa, no obstante haberle dado el carácter de una sentencia definitiva a la referida decisión, procedió por auto de fecha 14/01/2015 (sic) a oir (sic) en un sólo efecto, nuestra apelación, lo que dio lugar a que interpusiéramos un Recurso (sic) de Hecho (sic) contra el referido auto, cuyo conocimiento correspondió a esta Corte Primera en el expediente signado con el N° AP42-R-2015-000116 y en el que solicitamos se ordene, al Juzgado Superior Cuarto, oír en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 27/11/2014 (sic) contra la decisión de fecha 24/11/2014 (sic), así como el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos de la aludida decisión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que recaiga en el Recurso (sic) de Hecho (sic) en comento”.
Destacó, que “…las copias certificadas que reposan en el presente expediente, fueron remitidas de oficio en fecha 27/01/2015 (sic) por el Juzgado Superior Cuarto, no obstante, a que dicha carga le correspondía a este Órgano de Control Fiscal en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24/11/2014 (sic), sin embargo, es importante acotar y dejar establecido en los autos, (…), que para realizar tal actividad procesal, esta representación judicial estaba en espera de las resultas del Recurso (sic) de Hecho (sic) antes referido, es decir, tanto del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así como también de la decisión definitiva que recaiga sobre el mismo, ello a fin de que no sea ejecutada la decisión referida previamente, considerando que la misma encuentra viciada de nulidad absoluta y que de ejecutarse causaría un daño irreparable al Patrimonio Municipal y a los intereses de éste Órgano de Control, lo que pudiera determinar responsabilidades administrativas”.
Denunció, que la decisión apelada quebranta los principios de la cosa juzgada e inmutabiliad de la sentencia, toda vez, que acordó al querellante pedimentos que no fueron solicitados en la querella, obviando el Juzgado A quo que en las sentencias recaídas en la causa no hubo condenatoria de pago y mucho menos sumas de dinero que indexar, ya que únicamente se ordenó su reincorporación y el trámite inmediato de su jubilación, conforme a la Ordenanza sobre Prensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (hoy desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Señaló, que la decisión apelada ordenó que se proceda a otorgar la jubilación de manera inmediata obviando el tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Hipódromo, no siendo su función, ya que ello le corresponde a la Contraloría Municipal, por así haberlo ordenado la sentencia recaída en la querella funcionarial.
Asimismo, señaló que el Juzgado A quo ordenó el pago de sueldos dejados de percibir y el cómputo de los años en que el querellante estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad para el trámite de su jubilación, supuestos que no fueron pretendidos en la querella, por lo que, al haberlos acordado quebrantó el ordenamiento jurídico.
Esgrimió, que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 (sic) de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013...”, inobservando el Juzgado A quo que el recurrente no solicitó aclaratoria ni ejerció recurso de apelación.
Manifestó, que la decisión recurrida “…modificó total y absolutamente la controversia, la cual se inició con un solo pedimento, cual era precisamente el beneficio de jubilación solicitado por el querellante en los años 2000 y 2001, petición ésta que se desprende de su escrito libelar, y respecto a la cual se desarrolló todo el proceso, (…), actividad probatoria desplegada por ambas partes durante el proceso, y finalmente en las sentencias de fechas 04/04/2003 (sic) y 23/10/2013 (sic) recaídas en la referida causa, las cuales, se reitera una vez más, se encuentran definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada y en fase de ejecución, todo lo cual quebrantó en esta etapa del proceso el a-quo al haber dictado una nueva decisión en fecha 24/11/2014 (sic) que modificó y desvirtuó totalmente la litis, quebrantado con ello nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia”.
Que, el Juzgado de Instancia “…va a ejecutar el fallo considerando lo establecido en su irrita decisión de fecha 24/11/2014 (sic), la cual no se encuentra ajustada a derecho y de ejecutarse causaría un gravamen irreparable a esta Contraloría Municipal, ya que se vería obligada a pagar sumas de dinero indexadas no solicitadas en el escrito libelar y tramitar asimismo, una jubilación considerando los años que duró el juicio y con una normativa distinta, todo lo cual no fue acordado en las decisiones de fechas 04/01/2003 (sic) y 23/10/2013 (sic), al no haberlo solicitando el querellante en su escrito libelar, lo que pudiera traer como consecuencia responsabilidades administrativas por ir en detrimento de los intereses de este Órgano…”.
Denunció, que la decisión apelada infringió los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obvió las sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada tantas veces mencionadas y al proceder a modificarlas acordando peticiones al querellante no formuladas en su querella funcionarial y respecto a las cuales la recurrida no ejerció defensa alguna.
Solicitó, la suspensión de efectos de la decisión recurrida, en virtud que al haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida, la causa continuará su curso, lo que viene a significar, que el Juzgado A quo va a ejecutar el fallo considerando lo establecido en su decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, y de ejecutarse causaría un gravamen irreparable a la Contraloría Municipal, ya que se vería obligada a pagar sumas de dinero indexadas no solicitadas en el escrito libelar y tramitar asimismo, una jubilación considerando los años que duró el juicio y con una normativa distinta, todo lo cual, no fue acordado en las decisiones de fechas 4 de abril de 2003 y 23 de octubre de 2013.
Refirió, que el periculum in mora se encuentra satisfecho por cuanto al no ser suspendida la decisión recurrida, ésta pudiera ocasionar con el transcurso del tiempo posibles daños al patrimonio de la parte recurrida.
Respecto al fumus boni iuris, señaló que el mismo se encuentra satisfecho, al existir una lesión a los derechos que le asisten a su representada, al haberse modificado el fallo del 4 de abril de 2003, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013, que se encontraba en fase de ejecución y el cual había sido parcialmente cumplido por este Órgano de Control, por lo que al haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida lleva consigo la inminente prosecución de la ejecución del fallo, trayendo como consecuencia que en tal ejecución sea incorporado lo acordado en la decisión apelada, cuyos efectos se solicita sean suspendidos, a través de una medida innominada, a fin de evitar lesiones irreparables.
Por las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Revoque la decisión apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2015, el recurrente, asistido por el Abogado Carlos Sequini Patiño, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que, a la fecha la parte recurrida no ha cumplido con el trámite inmediato de su jubilación, aún cuando ha consignado todos los soportes necesarios para que se le otorgue dicho beneficio.
Señaló, que el fallo del 4 de abril de 2003, confirmado por la Corte Primera en fecha 23 de octubre de 2013, anuló el acto administrativo que produjo su remoción, por lo que al quedar anulado, la consecuencia jurídica no se dio “…y se debe restituir la situación jurídica infringida”, por tanto, señaló que la parte recurrida debe proceder a otorgarle su jubilación, el pago de los salarios caídos, la indexación, los intereses sobre las prestaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional de 1999, “…así como tomar el tiempo transcurrido desde el inicio y hasta su total culminación y que se tenga en cuenta en el pago de mis prestaciones sociales, y demás beneficios que me otorgan las leyes, lo que debe ser otorgado mediante experticia complementaria del fallo…”.
Además, solicitó que se ordene a la recurrida que se prevea en el presupuesto correspondiente los pagos cuyo monto arroje la experticia complementaria del fallo.
Adujo, que la recurrida no formalizó el recurso de hecho “…lo cual conlleva a que el mismo no sea declarado con lugar por esta honorable Corte (…) que estaba ‘…a la espera de las resultas del Recurso (sic) de Hecho (sic) antes referido…’ dando por cierto que su petición iba a ser acordada por esta Corte, lo cual es un hecho incierto y máxime si cuando tiene la carga de formalizar un Recurso de Hecho lo hace extemporáneamente…”.
Esgrimió, que la recurrida al no cumplir con las sentencias definitivamente firmes le ha ocasionado un daño patrimonial desde su desincorporación del cargo hasta la presente fecha, que produce igualmente un daño patrimonial al municipio, por lo cual pidió, que se aplique las sanciones de multa previstas en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló, que no se configura la violación al principio de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo “…no hizo otra cosa que impartir justicia en mi caso, por cuanto fui desincorporado del cargo con un acto administrativo que fue declarado nulo, -que no existió- y ordenó mi reincorporación al cargo y otorgarme la jubilación, que hasta la fecha no ha sido posible que me sea otorgada, dada la actuación del órgano contralor”.
Refirió, que “…para el momento en que ejercí mi derecho contra el acto administrativo que me separó del cargo, nunca pensé que iban a pasar tantos años a la espera de que se me hiciera justicia, como consecuencia de la anulación de ese acto dictado por la administración, que no existió, y que la consecuencia jurídica es…reponer la situación jurídica infringida, por tanto, tengo todos los derechos como empleado de la Contraloría Municipal (…) a que se me reconozcan todos los pasivos laborales emanados de la relación de trabajo desde mi reincorporación al cargo -lo que ya fue hecho- así como también, todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir durante este largo proceso y por supuesto la jubilación a tengo derecho, de acuerdo con el Estatuto de la Función Pública, a lo que se opone el organismo contralor municipal, aún con la sentencia ut supra que acuerda dicha jubilación, desaplicando la ordenanza, pues se me va a jubilar es ahora, no antes, cuando la solicité, por tanto, es ahora cuando se debe aplicar la sentencia de la Corte ut supra” (Negrillas del original).
Indicó, que hay muchas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que acuerdan el pago de todos los beneficios dejados de percibir por el empleado, en virtud del acto administrativo írrito que fue anulado, tal como lo consideró el Juzgado A quo.
Consideró ajustado a derecho que el Juez de Instancia se haya sustituido en la Administración al ordenar que se le otorgara su jubilación de forma inmediata y al efecto, trajo a los actas referencias de algunas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció, que la recurrida no ha querido dar cumplimiento al otorgamiento de su jubilación ni a los beneficios que “…por derecho me corresponde…”, por el contrario, “Me han atropellado, mantienen un permanente acoso hacia mi persona, me han suspendido el goce de sueldo, que solo debe hacerse mediante un acto administrativo motivado”.
Señaló, que la parte recurrida “…mezcla la presente apelación con el Recurso (sic) de Hecho (sic) que debió fundamentar en el expediente AP42-R-2015-00116 y explana una serie de consideraciones sobre las medidas cautelares que no son objeto de la presente apelación”.
Por las consideraciones antes señaladas, solicitó que se desestime la apelación de la parte recurrida y ratifique la decisión apelada, así como, el pago de lo ordenado en la decisión recurrida y que “…se ordene el cese al hostigamiento hacia mi persona y procedan a pagarme los sueldos que me ha sido retenidos de manera arbitraria y ordenen igualmente la previsión de los fondos necesarios en el presupuesto a fin de obtener el pago de lo que por derecho me corresponde…”.
Consignó, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2014 mediante la cual solicita a la parte recurrida se diera el trámite inmediato a su jubilación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, literal “a” del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo295 del Código de Procedimiento Civil y numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, en su carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y antes de resolver el mismo, debe esta Corte, en primer término señalar lo siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró -en fase de ejecución voluntaria- procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle al querellante, así como, la procedencia del cómputo de los años en que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad en el servicio para el trámite de su jubilación. Igualmente, el Juzgado A quo estimó procedente la jubilación del recurrente conforme lo prevé el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar; todo ello solicitado por el recurrente a través de diligencias presentadas en fechas 22 de abril, 6 de mayo y 2 de julio de 2014, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2014, la Abogada Omaly Calzadilla, en su carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, apeló de la referida decisión y según escrito de fundamentación presentado en fecha 24 de febrero de 2015, denunció, entre otras cosas, que el Juzgado A quo quebrantó los principios de la cosa juzgada e inmutabiliad de la sentencia, al acordar a la parte querellante pedimentos que no fueron solicitados en la querella, obviando que en las sentencias recaídas en la causa no hubo condenatoria de pago y mucho menos sumas de dinero que indexar, ya que solo se ordenó la reincorporación del mismo y el trámite de su jubilación.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de enero de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 27 de noviembre de 2014, siendo remitidas a esta Alzada las copias certificadas del expediente seguido por el ciudadano Charles Ochoa, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Debe destacarse que la presente causa entró en estado de sentencia el 5 de marzo de 2015.
De otra parte, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio, que contra el auto que ordenó oír la apelación en un solo efecto, la recurrida interpuso recurso de hecho ante esta Instancia Judicial (AP42-R-2015-000116), el cual fue decidido en fecha 26 de mayo de 2015, según sentencia Nº 2015-0423, de la manera siguiente:
“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de enero de 2015 por las Abogadas María Santana y Francis Celta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró Procedente la solicitud de indexación formulada por el ciudadano Charles Heliot en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra dicha Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida.
4. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, se verificó que en fecha 10 de julio de 2015, se recibió en esta Corte el expediente judicial y sus piezas separadas en original, contentiva de la apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2014, causa identificada con la nomenclatura alfanumérica: AP42-R-2015-000763; la cual previo sorteo y distribución corresponde conocer a quien suscribe la presente, siendo que actualmente se encuentra en fase de dictar sentencia de mérito.
En ese sentido, es pertinente señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cuenta pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal; hechos éstos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.315 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: “Aeropostal y otras Aerolíneas Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), señaló lo siguiente:
“(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (... Omissis...).
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.
Con fundamento en lo anterior y a los efectos que nos interesa, esta Instancia Jurisdiccional establece las premisas siguientes:
i) Que la presente causa tiene por objeto la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
ii) Que el 10 de julio de 2015, se recibió el expediente judicial y sus piezas separadas en original, contentiva de la apelación en ambos efectos contra el auto del 24 de noviembre de 2014, causa identificada con la nomenclatura alfanumérica: AP42-R-2015-000763.
iii) Que actualmente ambas causas, tanto ésta como en aquella, se encuentran en fase de dictar sentencia de mérito.
iv) Que en ambas causas, la parte recurrente es el ciudadano Charles Ochoa y la recurrida es la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual los elementos subjetivos de la pretensión (sujeto activo y pasivo) son idénticos, así como lo es la situación fáctica generadora de las presentes actuaciones, es decir, el auto del 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ante tal circunstancia, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor establece lo siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”
Pues bien, dado que actualmente ambas causas, tanto ésta como la contenida en el expediente AP42-R-2015-000763, se encuentran en el estado procesal de dictar la sentencia de mérito, y siendo que en ellas se persigue la anulación del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, la decisión recurrida en ambos expedientes es la misma, lo correcto es declarar la LITISPENDENCIA referida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa.
En tal sentido, deberá archivarse el presente expediente contentivo de las copias certificadas de la causa principal que cursa en este Despacho, aclarando que será el asunto Nº AP42-R-2015-000763 el que resuelva el fondo de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, por ser quien contiene el expediente judicial y sus piezas separadas en original. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando con el carácter de Sustituta de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CHARLES OCHOA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en este Despacho en el expediente Nº AP42-R-2015-000763.
3. EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000153
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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