JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000606

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2015000526 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 19.913, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.295.805, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA TIFFANI contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015, por la Abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 30 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiocho(28) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco(25) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de mayo de dos mil quince (2015)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, dado el gran número de expedientes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 9 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la ciudadana Thaís Josefina Marcano Banezca, interpuso demanda por abstención o carencia, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que posee desde el año 1986, un local comercial e inmueble distinguido con el No. 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de la ciudad de San Juan de los Morros, en el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

Agregó, que en fecha 13 de marzo de 2014, se presentó una comisión de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico al negocio de la demandante y de forma arbitraria ordenaron el cierre del mismo.

Expresó, que desde que su firma personal DISTRIBUIDORA TIFFANI, empezó labores, no había sido interrumpida por la Alcaldía, pues en los primeros años le fue otorgada la patente de industria y también cancelaba los impuestos y hace aproximadamente cinco (5) años, le fue quitada la patente y la constancia que se coloca en el negocio, y fue desaparecido el expediente que reposaba en esas oficinas, por lo que sólo cancela los impuestos al SENIAT.

Agregó, que debido a ello se ha visto obligada a trabajar sin la patente de la Alcaldía, siendo que en los últimos meses funcionarios de la Alcaldía le exigieron cerrar el negocio y solicitaron que los acompañara a sus oficinas, donde se ha entrevistado con los consultores jurídicos, quienes reiteraron que debería cerrar el negocio y que no le darían nada por escrito.

Indicó, que desde el año 2009 ha intentado regularizar y actualizar la licencia del negocio que gerencia desde el año 1989, pero ha sido imposible realizar los trámites.

Denunció, violación de los requisitos formales del acto administrativo, específicamente de los artículos 51 y 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; por la no emisión del acto administrativo, que aún no ha sido dictado por el director de la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, estado Guárico, el Alcalde del referido municipio y el consultor jurídico.

Arguyó, violación al debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, ello al no ser oída su representada, al igual que los artículos 55 y 115 de la Carta Magna; así como los artículos 9 numerales 1 y 4; artículos 18, 20 y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, que “…el ciudadano Ingeniero Francisco Grifeo en su condición de Director de la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio de San Juan de los Morros Estado (sic) Guárico (…) el Consultor Jurídico de dicha Alcaldía Abogado WILLIAMS ROJAS, (…) solicito sean citados los mismos para que declaren sobre lo explanado en la presente querella, solicito (sic) que se declare con lugar la acción interpuesta y que como consecuencia de tal declaratoria ordene a la Administración Municipal del Municipio Autónomo Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico, le sea otorgada la correspondiente PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, concediéndole el tiempo que considere para dicho otorgamiento, con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito” (Mayúsculas del texto original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar la Demanda por Abstención o Carencia interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…el objeto de la referida acción no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta última, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
(…)
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo ‘…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…’ (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que se ‘…ordene a la Administración Municipal (…) le sea otorgada la correspondiente PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, (…) con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto alegó la parte actora que ‘…desde el mes de Octubre (sic) de 2009 he intentado por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, actualizar y regularizar la Licencia de Actividades Económicas de mi negocio suficientemente identificado supra y que vengo regentando desde el año 1989 en la dirección supra identificada…’ (Sic) y que ‘…ya ha pasado muchos años y no he recibido oportuna respuesta, he visto ciudadano Juez que se me han violentado mis Derechos…’.
No obstante lo alegado por la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en fecha 27 de marzo de 2015, la Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico manifestó; ‘…este Municipio tiene una Ordenanza que establece que toda persona que realice alguna actividad de comercio deben hacer la solicitud de la patente, además contiene los requisitos indispensables y la ciudadana Thais no ha presentado la propiedad del inmueble o en su defecto un contrato de arrendamiento para acordarle la solicitud. Este Municipio informa a la accionante que la razón por la cual no se ha otorgado la patente es porque la ciudadana no ha presentado los requisitos solicitados…’. A lo anterior, la parte actora afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
Advierte este Jurisdicente que como documentos fundamentales de la acción, la parte actora consignó documentales de las cuales se evidencia lo siguiente:
Al folio 7 riela copia de la ‘Planilla de Solicitud de Licencia de Actividades Económicas’, en donde se aprecia un sello de recibido por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en fecha 21 de octubre de 2009. En la aludida planilla no se evidencia que se hubiese consignado con la mencionada solicitud, copia del contrato de arrendamiento o documento de propiedad del inmueble donde se ejerce la actividad económica de la empresa accionante.
A los folios 9 al 11 riela copia del Recurso Jerárquico interpuesto ante el entonces Alcalde del Municipio accionado en fecha 13 de noviembre de 2012, en la que solicitó reconsiderar la Resolución Nº DGAT-AE-0079-2012 mediante la cual fue sancionada por ‘…no tener LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS…’.
Inserto al folio 14 del expediente, riela Resolución Nº 0239-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual se impone sanción a la accionante por no poseer Licencia de Actividades Económicas.
En tal sentido, visto que en la audiencia oral la Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico expuso que la razón por la cual dicha petición no fue resuelta favorablemente a la accionante, fue la falta de consignación de alguna documentación que acreditara la propiedad del inmueble donde ejerce la empresa accionante su actividad económica o en su defecto un contrato de arrendamiento, este Juzgador interpeló a la accionante, en relación a que si para el momento en que interpuso, ante el entonces Alcalde del Municipio accionado en fecha 13 de noviembre de 2012, el Recurso Jerárquico que riela a los folios 9 al 11 del expediente, ¿tenía conocimiento de las razones por las que se le había negado la ‘Licencia de Actividades Económicas’; para lo cual respondió ‘…Si tuve conocimiento…’.
De lo anterior concluye este Sentenciador que la accionante no solo ha tenido respuesta de la Administración Municipal en relación a las razones por las cuales no le ha sido otorgada la Licencia de Actividades Económicas solicitada; sino que además ha estado en conocimiento de ello, al menos desde 13 de noviembre de 2012, siendo sancionada incluso por operar comercialmente sin cumplir con tal requisito.
Por cuanto el objeto del recurso por abstención o carencia es obtener de la Administración, una actuación o un pronunciamiento oportuno y adecuado a una solicitud que se le dirija en materia de su competencia, y por cuanto en el presente asunto, la Licencia de Actividades Económicas no ha sido otorgada a la accionante, en virtud de la falta de consignación de los recaudos legalmente exigidos; de lo cual tiene conocimiento la parte actora, al menos desde 13 de noviembre de 2012, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana Thais Josefina MARCANO BANEZCA (Cédula de Identidad Nº 7.295.805), actuando con el carácter de propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA TIFFANI, asistida de abogada, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se establece.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

De lo anterior se evidencia, que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestra el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 mayo de dos mil quince (2015), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015 por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015 por la Abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA MARCANO BANEZCA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000606
MECG/AA


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,