JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000669
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JSCA-FAL-000456-2015 de fecha 22 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.775, asistida judicialmente por el Abogado Numa A. Chiquito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 134.735, contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Numa A. Chiquito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció la Abogada Mariela Valentina Heuer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana Leodry Patricia Chiquito de Montero, asistida judicialmente por el Abogado Numa A. Chiquito, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera conjuntamente con medida cautelar innominada, los siguientes argumentos:
Señaló, que el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón la removió y retiró del cargo de Archivista Jefe, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, siendo notificada de dicho acto en fecha 18 de julio de 2014.
Indicó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pretendió, a su consideración, calificar el cargo de Archivista Jefe como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar tal carácter.
Que, tal acto fue dictado con ausencia de base legal alguna, al aplicar una disposición legal que no califica el cargo de Archivista Jefe, como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Sostuvo, que el vicio del falso supuesto de hecho se materializa en el acto recurrido ya que ingresó a un cargo de carrera de conformidad con el nombramiento aprobado por el extinto Consejo de la Judicatura, una vez cumplidos todos los requisitos de Ley para el ingreso a un cargo de carrera, y no en un cargo de libre nombramiento y remoción como lo refleja el acto administrativo emanado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Arguyó, que para proceder al retiro de su persona del cargo de Archivista Jefe, debió aplicarse el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, por lo que al ser removida y retirada de un cargo de carrera, como el que ostentaba, el acto administrativo quedó inficionado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que la Administración incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho, al fundamentar el acto de remoción en una disposición que a todas luces no califica el cargo de Archivista Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Que, cuando se le notificó de la Resolución de remoción de su cargo, se evidencian los supuestos que utilizó el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para removerla y que versan sobre en una serie de actas que contienen denuncias realizadas hacia su persona las cuales ésta desconoce y, de las cuales nunca fue notificada, es decir, nunca tuvo conocimiento de tales acciones y nunca fue notificada de la interposición de las mismas. De igual forma, indicó que nunca se le notificó de procedimiento disciplinario alguno abierto en su contra por tales motivos, donde se le respetara su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó, que no tuvo oportunidad de defenderse de tales señalamientos, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, con base a ello, solicita se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de que consignare las actas de las denuncia formuladas en su contra.
Soslayó, que el acto administrativo del que se recurre se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, ya que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal adscrito al Circuito Judicial Penal, pues la norma jurídica en la que se basó dicho acto no otorga dicha potestad que debe ser conferida expresa y taxativamente, por el contrario manifiesta y afirma su incompetencia.
Que, de una simple revisión del acto administrativo no se evidencia la potestad administrativa que se le otorga al Presidente del Circuito de remover a los Archivistas, ya que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hace referencia en que éste tenga asignada tal facultad, por el contrario se afirma la incompetencia manifiesta denunciada, en razón que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 588, solo hace alusión expresa es a la facultad de proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal.
Esgrimió, que no existe una norma en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, de la que emane la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Archivista Jefe adscrito a los Circuitos Judiciales Penales, por lo que de conformidad con esto, el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta
Indicó, que el acto administrativo violentó el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como contrarió lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Leonardo Antonio Malavé vs Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar).
Puntualizó, que el acto viola su estabilidad laboral y carrera profesional de la que gozan los Archivistas Jefes adscritos al Poder Judicial ya que en la actualidad se encuentran amparados por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en fecha 9 de junio de 2005.
Expresó, que el cargo de Archivista Jefe no está calificado jurídicamente como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran protegidos por la cláusula 8 relativa a la estabilidad y carrera de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.
Que, el Ministerio del Trabajo ofició a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para indicarle que los Trabajadores afiliados al sindicato “SINTRAT”, gozaban de estabilidad por motivo de la presentación del pliego que contiene el proyecto de contratación colectiva en espera por discusión para su aprobación, por lo que debió el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitar su calificación de despido por ser una trabajadora amparada por fuero sindical, por lo que en consecuencia de tal violación legal el acto recurrido debe ser declarado nulo.
Señaló, que los Archivistas Jefes como empleados de Tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial y, al no estar calificados jurídicamente como de libre nombramiento y remoción, se encuentran protegidos por la clausula 8 de la Convención Colectiva relativa a la estabilidad y carrera.
Arguyó, que el acto en cuestión también se encuentra viciado de desviación de poder, en el sentido que se alejó totalmente de las normas que le pretendieron servir de fundamentos de derecho, afectando su derecho constitución y legal a la estabilidad en el cargo que ésta desempeñaba, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de desviar los fines normativos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Colorario a lo anterior, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Texto fundamental y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose consecuencialmente su restitución inmediata al cargo de Archivista Jefe que venía desempeñando en el Poder Judicial, en virtud de existir una presunción grave de buen derecho y peligro de mora, por haberse cumplido con los supuestos previstos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a consideración de ésta existe el riesgo manifiesto y notorio por parte de la querellada de coartar el derecho constitucional y legal al trabajo como hecho social, por haberla removido y retirado de forma arbitraria estando amparada por el Fuero Sindical, que invoca en su escrito libelar, en concordancia de que dicha actuación causa un gravamen irreparable al no estar en su sitio de trabajo que la afecta en su entorno laboral y familiar
Consideró injusto su retiro porque es madre de familia y que no puede afrontar los gastos de colegio, manutención, comida, vestido, gastos médicos, que consecuencialmente causa un desequilibrio emocional y psicológico por la violación de sus derechos como mujer trabajadora.
En último lugar, solicitó fuese declarada con lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta y decretada la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis….)
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todos los actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciados por concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar (sic) es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y (sic) ratificando el mandado legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de prueba, no solo de la presunción del buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta solo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En (sic) este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que ‘debe el juez velar porque si decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...’
Ahora bien es necesario en criterio de quien juzga, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar (sic) quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar (sic), mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención (sic), quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacifica al señalar que los requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tienen unos bemoles y características interesantes, poniendo en relieve que debe verificarse i) la existencia de un fumus boni iuris constitucional, en efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o garantía constitucional, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución.
La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo, y (sic) de allí el fumus bonis iuris tenga características que la cualifican; ii) la existencia de un periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la novion de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y (sic) manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, por ello, cuando el recurrente invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus bonis iuris constitucional) pero además, debe evidenciar no un ‘riesgo potencial’ o ‘eventual’ sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el recurrente habrá sufrido perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientra el periculum in mora se refiere a la infructuosidad del fallo (eficacia del fallo), el periculum in damni, se conecta con la efectividad del proceso que, en el caso de tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la adopción de otras medidas, se producirán en la esfera del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En este orden de ideas, este Tribunal en cuenta a los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa que a los efectos de verificar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados la parte solicitante no consignó documentación fundamental o indispensable, que determinen la existencia de los mismos y visto que no existe en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el (sic) la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana LEODRI PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.572.436, asistida por el abogado NUMA CHIQUITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.735 contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUNTO FIJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADSCRITO A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo.” (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, el Abogado Numa A. Chiquito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:
Indicó que: “…el ciudadano Juez no observó todo el libelo de la Demanda dejó (sic) de analizar en esta Declaratoria Sin Lugar aspectos de relevancia e importancia que merecían su análisis y consideración ya que son aspectos medulares de la presente Demanda (sic) que hacen presumir la Presunción del Buen Derecho, solo que el ciudadano Juez, no observo (sic) y colabora en la persona que suscribió , la Remoción (sic) que estamos solicitando su nulidad vulnerando nuevamente la administración de Justicia el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, cuando no tomó en cuenta al momento de decidir esta MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS LO SIGUIENTE…” (Mayúsculas originales del texto).
Alegó, que la sentencia estaba inficionada de inmotivación en razón que “Cuando el ciudadano Juez Superior Contencioso del Estado (sic) Falcón, no observo (sic), ni analizó, planteamientos claros que forman parte de esta Demanda dejo (sic) a [su] poderdante, sin ningún tipo de Defensa, y (sic) le negó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando se solicita una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el Juez debe en primer lugar analizar la PRESUNCION (sic) DEL BUEN DERECHO, en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de Derecho (sic), que forman parte de la Demanda (sic), ahora cuando el Juez basa su decisión en un solo de los Argumentos de hecho y de Derecho, está quedando a deber el análisis, consideración y motivación, en cuanto a los puntos o argumentos que no mencionó, ni motivó…” (Mayúsculas originales del texto).
Señaló que, el juez contencioso en primer lugar debió oficiar al Circuito Judicial de Falcón y solicitar copias de las actas que éste solicitó en su escrito libelar para así estudiar las mismas y luego emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida.
Solicitó, que se estudie la posibilidad de oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que en un tiempo perentorio, envíen las actas solicitadas en su escrito libelar, a fin de que al momento de decidir el recurso de apelación, cuenten con las mismas y permita que el argumento de su cliente no quede en el aire y exista por lo mínimo el análisis, la consideración y correcta motivación al momento de tomar una decisión.
Que, de obtenerse tales pruebas se estarían demostrando el Fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que éstas son la piedra angular que sustenta el acto de remoción y retiro.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación, en concordancia con el respeto a los derechos Constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, la Abogada Mariela Valentina Heuver, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo que la sentencia contenga el vicio de inmotivación puesto que en la misma se señala expresamente que el A quo no acordó la medida cautelar por faltar elementos que demostrasen el fumus bonis iuris y el periculum in mora, afirmando que no basta solo argumento esbozados en presunciones, sino que deben aportar elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada.
Expresó, que los elementos de procedencia de dichas medidas deben indicarse como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas que resulten idóneos para crear una convicción en el juez.
Esgrimió, que aun de la mera consignación de documentación de la actora, siendo el acto administrativo impugnado de remoción y retiro de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, mal puede plantearse que se trata de una sanción que ameritaba algún tipo de procedimientos previo para su validez, ya que por el contrario fue dictado en el ejercicio de una potestad discrecional que la ley le confirió al Presidente del Circuito.
Arguyó, que en cuanto a lo alegado por la querellante de que le fue coartado su derecho al trabajo causándole un daño irreparable, enfatiza que dicha afirmación carece de fundamento puesto que en el supuesto negado de que se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión, le correspondería a la Administración reincorporar a la querellante y pagar los sueldos dejados de percibir, por lo que mal puede considerarse como irreparable el daño invocado por la misma.
Que para fundamentar su pretensión cautelar la hoy apelante tenía la carga procesal probatoria de acreditar su condición de funcionaria de carrera.
Expresó, que con respecto a la solicitud de la querellante de oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a fines de obtener informe sobre las actas o denuncias levantadas en su contra, que su pretensión se subsume en el requerimiento de evacuar una prueba fuera del proceso, lo cual resulta inoportuna dada la etapa procesal en la que se encuentran, por lo que de manera expresa se opone a siquiera considerar dicho requerimiento, por lo que solicita se declare improcedente tal alegato
En base a lo antes expuesto, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la hoy apelante.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Numa A. Chiquito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Considerando así que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
En este sentido, evidencia esta Corte que el presente recurso de apelación versa sobre vicios de inmotivación e incongruencia negativa alegados por la representación judicial de la parte querellante, al no emitir el Juez de Instancia pronunciamiento alguno sobre su pedimento de solicitar las actas al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de decretar la medida.
-Del vicio de inmotivación
De esta manera en virtud de la denuncia antes planteada estima necesario esta Corte invocar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguientes:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.
En atención al contenido de la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando el Juez en la elaboración de una decisión incorpora en el dispositivo del fallo dos o más ordenes incompatibles, de tal manera que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada. Es decir para que se produzca tal vicio es necesario que el origen de la discordancia se ubique en el dispositivo del fallo, de modo que se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Ello así, se tiene que por regla general de derecho las causales de nulidad de las sentencia derivan del quebrantamiento extrínseco de validez que enuncia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que el vicio de sentencia contradictoria ha sido relacionado con el incumplimiento del deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, puesto que de la existencia de una aproximación argumental entre la estudiada figura y lo que se ha denominado “congruencia intrínseca del fallo” se entiende como la proporción interna que debe mantenerse entre los diferentes pronunciamientos que integran un fallo judicial y que va a servir de garantía de seguridad jurídica para las resoluciones jurisdiccionales.
Del examen de la sentencia en cuestión, se observa que el Tribunal A quo si bien admitió la medida como una medida cautelar innominada, no es menos cierto que su motivación la hizo sobre la base de un amparo cautelar constitucional, figuras que si bien pueden tener efectos finales similares, no son dos figuras sinónimas ni supletorias. Por lo que, estima esta Alzada conveniente aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” que forman parte de la motiva de la sentencia y que son la base para que el aplicador de justicia fundamente su decisión, o cuando este choque sea entre la motiva y el dispositivo del fallo, no puede hablarse de una contradicción propiamente dicha sino efectivamente de lo que la jurisprudencia ha denominado como el vicio de motivación contradictoria que es una modalidad del vicio de inmotivación.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 000909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada recientemente en fallo Nº 00253 de fecha 18 de febrero de 2014 y publicada en fecha 19 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada: María Carolina Ameliach, estableció lo siguiente:
“…la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…”.
De conformidad con lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de inmotivación bajo los argumentos expuesto por la parte apelante, sino que, determina esta Corte que incurrió en inmotivación contradictoria, por motivar su decisión como si fuese un amparo cautelar y al finalizar tal considerando indicar que era una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, vicio que conlleva a la NULIDAD de la sentencia por expresa disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que además guarda estrecha vinculación con los preceptos y principios constitucionales de acceso a la justicia, idoneidad y tutela judicial efectiva. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo, estima este Órgano Jurisdiccional INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios indicados por la apelante.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
La parte accionante pretende como medida cautelar innominada la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se le remueve del cargo de Archivista Jefe. Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida incoada en la presente causa.
Alegó como fundamento de la medida que “Ahora bien, vistas las consideración antes expuestas, que demuestran el fuero sindical que me amparaba derivada de los artículos 418 al 420 y en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y (sic) según el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) en el del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que de manera respetuosa, solicito se decrete en sede judicial MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”.
Asimismo, indicó que “…por cuanto existe la presunción grave de buen derecho (fomus (sic) bonis iuris) y del peligro (periculum in mora), por haberse cumplido con los supuestos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al existir el riesgo manifiesto y notorio por parte del ente patronal de coartar el derecho constitucional y legal al trabajo como hecho social, por haberme despido (sic) en forma arbitraria estando amparada por el Fuero Sindical que en este acto invoco…”
En este sentido, debe esta Corte constatar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares innominada y de allí encuadrar que la situación alegada por la parte llene los extremos de fumus bonis iuris (legitimación cautelar) que se subsume a la existencia de que la parte acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama así como del periculum in mora (infructuosidad del fallo) que representa el peligro de que por el transcurso del proceso dicha vulneración se vuelva un gravamen irreparable y, cuando hubiere fundado temor de que el agraviante cause lesiones graves o de imposible reparación, es decir un daño inminente a la esfera jurídica del denunciante periculum in damni (causa de la procedencia).
Con relación al primer supuesto (Fumus Bonis Iuris) se denota de la revisión de las actas que la parte accionante solo se limitó a alegar tal presupuesto de la medida pero no consignó un medio idóneo que permita llenar el requisito de legitimada cautelar, siendo que la esencia de las medidas cautelares están estrechamente ligados con los principios probatorios del proceso (probar las respectivas afirmaciones de hecho).
En este sentido, no evidencia esta Corte lleno el primer supuesto de la medida cautelar solicitada, por lo que a efectos, no se verifica la consignación de un medio probatorio que determine –prima facie– la existencia de una posible violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de que efectivamente la solicitante goce de fuero sindical, que estimen procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo así resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Numa A. Chiquito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, asistido por el Abogado Numa A. Chiquito, contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. ANULA el fallo apelado.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000669
MECG/TV
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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