JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000865

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0786-15 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.913, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de de ese mismo mes y año, por la Abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2015, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “[su] representado ingresó a la Extinta-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 15 de Septiembre (sic) de 1989, mediante comunicación Nº DIPERSO-1080104, según Oficio Nº 00441, se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación, con un porcentaje del monto de jubilación del 80% de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga es el MINIMOS (sic) mensualmente es de CUATRO (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (sic) (…) MENSUALES (Bs. 4.889,11,00) el cual le es depositado en la Cuenta Nomina (sic)...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto original, corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “...mediante Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de esa misma fecha, emanada del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (...) la DISIP (sic), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1 del referido Decreto...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó, que “...el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo [el] personal de la DISIP (sic) que se encuentren (sic) en condición de JUBILADO, PASARAN (sic) CON SUS MISMOS DERECHOS (…) E INTERESES SUBJETIVOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora (sic) y Paz. De manera pues (...) que todos aquellos funcionarios que [prestaban] servicios en la DISIP (sic) y fueron JUBILADOS no pertenecen a la nómina del SEBIN (sic) en [su] condición de JUBILADOS, mas (sic) SI al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “...dicho Decretó (sic) (7.453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP (sic), por el del SEBIN (sic), conservando las mismas JERARQUIA (sic) para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de Agosto (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, a través del cual se estableció la (sic) DE LOS SUELDO (sic) APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (sic)...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Relató, que “...el grado o jerarquía por el cual [su] patrocinado fue jubilado es de COMISARIO GENERAL, con el mismo grado o jerarquía del Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (...) es de la cantidad o la suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 38.138,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencial (sic) Nº 1.543, siendo que [su representado fue] jubilado con el 80% de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual (…) [solicitó fuera] declarado por [ese] TRIBUNAL...”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: (…) sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día [que] el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO GENERAL de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo (…) o su equivalente consistentes en el sueldo actual de (…) la cantidad o la suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 38.138,00) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencial (sic) Nº 1.543, siendo que [fue] jubilado con el 80% de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad [antes señalada] (…) sacándole el 80% seria de Treinta mil Quinientos Diez Mil Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 30.510,14), solicito así sea declarado por este TRIBUNAL (…) SEGUNDO: Que se le ‘Ordenes (sic)´ al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de la pensión Jubilatoria que [viene] disfrutando de forma retroactiva, es decir el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado del original. corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Precisados los argumentos expuestos por la parte querellante, observa este Tribunal que el presente caso se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada al actor se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada, ello en virtud del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 18 de diciembre de 2014. En ese sentido, pese la deficiente técnica jurídica por parte de la representación judicial del hoy querellante al momento de formular sus pretensiones en el escrito libelar, consistente en la redacción desordenada y confusa de sus alegatos y pretensiones, y en el no señalamiento del paso o escala conforme a la cual estima debe ser homologado o reajustado el beneficio objeto del presente estudio, este Juzgador extremando sus funciones infiere de lo expuesto en el escrito libelar, que a pesar de no haberse alegado expresamente que el querellante se encuentra ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se solicitó el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 38.138,00), el cual corresponde al referido paso VII.
En este sentido, al respecto observa este Tribunal que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 (sic) de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia al artículo 1 del precitado Decreto, igualmente del artículo 8 del mismo, el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz). Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 14 del expediente judicial, contentivo de la notificación de fecha 30 de agosto de 1989 dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15 de septiembre de 1989, siendo el monto asignado el 80% del sueldo base devengado durante los dos últimos años. Por ende, tal como se mencionara con anterioridad, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, consistentes de los antecedentes de servicio que riela al folio 15 del expediente; nombramiento Nº 6824 de fecha 05 (sic) de abril de 1984, mediante el cual se observa que el querellante fue nombrado como Comisario General a partir de 01 (sic) de abril de 1984 en la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual riela al folio 51 del expediente judicial, así como también la notificación de fecha 30 de agosto de 1989 dirigida al hoy querellante, que riela al folio 14 del expediente judicial, de la cual se evidencia que el monto asignado a su pensión de jubilación es el 80% de su sueldo base; documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.
(…omissis…)
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, y vista la escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, y visto que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Comisario General en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 (sic) de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario General), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldo antes mencionada, por ser la más beneficiosa, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 20 de octubre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2015, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto, y así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Comisario General), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 20 de octubre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en virtud de la motivación anteriormente expuesta.
CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20 de octubre de 2015, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que el querellante yerro en fundamentar la solicitud de reajuste de pensión en el Decreto Nº 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de ese mismo mes y año, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aludiendo que es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual la referida Representación Judicial destacó ser falso, en el Tercer Considerando del mencionado Decreto, se indica que es dependiente de la Vicepresidencia de la República, razón por la cual, a su decir, “…no resulta valida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito no depende jerárquicamente de él…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Manifestó, que “…el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez tal como se esgrimió en primera instancia, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1º de junio de 2010, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010…” (Subrayado del texto original).

Indicó, que el recurrente “…al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender (…) la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [y] (…) considerando que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, (…) [denunció que el Juzgado A quo] incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Corte).

Que, “…no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma y así [solicitó] sea estimado por [esta] Corte…” (Corchetes de la Corte).

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión del Juzgado A quo y, en consecuencia, sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación de la Escala Especial de Sueldos, contenida en el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, la cual consideró solo era aplicable para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “…no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…” (Subrayado del texto original).

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento por estar incurso en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica, resulta indispensable que exista la situación material, pero que el precepto normativo que se esté aplicando, no sea el indicado para ese supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configuraría sería la falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.

En ese sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado incurrió en falsa aplicación de una norma jurídica por lo que la sentencia dictada estaría viciada de falso supuesto de derecho, esta Alzada observa lo siguiente:

Al respecto, el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, destacó que en fecha 15 de septiembre de 1989, le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Comisario General que devengaba para el Servicio de Inteligencia y Prevención (DESIP), actualmente, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siéndole asignado el monto de 80% del sueldo.

Asimismo, que el hoy recurrente en la presente causa solicitó le fuera reajustada la pensión de jubilación al 80% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Comisario General ubicado en el paso VII, a saber, la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 38.138,00), conforme al Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano actualmente dependiente de la Vicepresidencia de la República, la cual estableció entraría en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.

En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:

“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el ochenta (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Comisario General, lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial.

Asimismo, por notoriedad judicial esta Alzada evidenció de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2015-0635, confirmó y en consecuencia declaró firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial relacionado con la solicitud de reajuste de pensión de jubilación realizada por el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano dependiente para ese momento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como ut supra se indicó, declaró la firmeza de la decisión que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647de fecha 31 de agosto de 2010, considerando que la facultad de la Administración de revisión de los montos de las jubilaciones, establecida en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe ser entendida más como una obligación “…de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas (…) [que prevén tal revisión] reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Corchetes de esta Corte).

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte estima que mal podría no serle aplicable el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, al ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, por cuanto, como previamente se señalo prestó sus servicios en el cargo de Comisario General, en el extinto Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del cual fue jubilado en fecha 15 de septiembre de 1989, por lo que evidenciado como fue el derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente le es aplicable al hoy recurrente la Escala Especial de Sueldos, fijada mediante el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, por lo cual, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que el reajuste de su pensión de jubilación sea en base al 80% de la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 38.138,00), que devenga actualmente el cargo de Comisario General, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, en ese sentido, evidencia esta Corte, que el referido monto corresponde al cargo de Comisario General ubicado en el paso VII, según se evidencia del cuadro del artículo 2 del referido Decreto en el cual se observa lo siguiente:

ESCALA DE SUELDO PERSONAL OPERATIVO. EXPRESADO EN BOLIVARES
DENOMINACIÓN DEL CARGO
NIVELES I II III IV V VI VII
DETECTIVE 9.345 10.280 11.821 14.186 16.314 17.945 18.842
SUBINSPECTOR 10.747 11.821 13.595 16.314 18.761 20.824 21.866
INSPECTOR 12.359 13.595 15.634 18.761 21.575 24.164 25.372
INSPECTOR JEFE 14.213 15.634 17.979 21.575 24.811 27.292 30.021
SUBCOMISIONADO 15.634 17.197 19.777 23.732 27.292 30.567 32.096
COMISARIO 17.197 18.917 21.755 26.105 30.021 33.624 35.305
COMISARIO JEFE 18.917 20.809 23.930 27.520 31.647 34.812 36.553
COMISARIO GENERAL 20.809 22.890 25.636 28.713 33.020 36.322 38.138

Se evidencia de autos, que el Juzgado A quo, en la decisión objeto de apelación, declaró Con Lugar la querella interpuesta, dando por cierto el hecho que el recurrente se ubica en el paso VII del citado cuadro.

En ese sentido, esta Corte observa que el recurrente no presentó prueba alguna en la que se evidenciare que se encuentra dentro del perfil del Paso VII, siendo esto así, debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios; en consecuencia deberá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz determinar en qué categoría se ubica el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, para proceder a realizar el reajuste de su pensión de jubilación conforme al paso que le corresponda. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, se CONFIRMA el fallo apelado con la modificación señalada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 3 de agosto de 2015, por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN OSWALDO GRANADILLO ALVARADO, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación expuesta en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000865
MECG/AS


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.