JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000020
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1311 de fecha 30 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 8568 del cuaderno separado del expediente N° 07-1803, contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO en su condición de Juez Superior del referido Juzgado, por su imposibilidad para decidir sobre la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX C.A”, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO; Juez.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el cuaderno de recusación, se pasa a decidir la misma previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó diligencia de inhibición para conocer del amparo ejercido por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil “Inversiones Aniric XX C.A”, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, fundamentada en lo siguiente:
“…me inhibo de actuar en el presente juicio, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (causal genérica), posibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 144/200 y 214/2003, respectivamente, por considerar que las causales establecidas en el citado artículo 82 (…). En el presente caso, mi inhibición se sustenta en el hecho de existir una serie de recusaciones planteadas en mi contra por el abogado que asistió al representante legal de la accionante, que aún no han sido decididas por el Tribunal de alzada, específicamente, en los expedientes signados con los Nos. (…) de la nomenclatura del Tribunal a mi cargo, motivo por el cual, habilitado como estoy para ello, me inhibo de conocer esta causa…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió para conocer de la presente causa por cuanto, a su decir, se encontraba incurso en causas distintas a las previstas en el artículo 82, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que él representa.
Por su parte, el Juez inhibido en su diligencia señaló “…me inhibo de actuar en el presente juicio, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (causal genérica), posibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 144/200 y 214/2003, respectivamente, por considerar que las causales establecidas en el citado artículo 82 (…). En el presente caso, mi inhibición se sustenta en el hecho de existir una serie de recusaciones planteadas en mi contra por el abogado que asistió al representante legal de la accionante, que aún no han sido decididas por el Tribunal de alzada, específicamente, en los expedientes signados con los Nos. (…) de la nomenclatura del Tribunal a mi cargo, motivo por el cual, habilitado como estoy para ello, me inhibo de conocer esta causa”.
Ahora bien, ante esto resulta importante destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=598, esta Corte tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizada en la sede del máximo Tribunal, acordó la designación del ciudadano Héctor Luis Salcedo López, notificado según Oficio emanado de la precitada comisión con el Nº CJ-10-0609 de fecha 13 de abril de 2010, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución del ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, por cuanto el mismo fue suspendido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-09-2499 de fecha 15 de diciembre de 2009.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A. en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
Visto lo antes expuesto, y en razón de la suspensión realizada al ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la inhibición planteada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.-EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el referido Juzgado, se encuentra en la actualidad a cargo de un Juez distinto, en vista de la suspensión del referido funcionario judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-X-2009-000020
MB/2
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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