JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000015
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 68 de fecha 9 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD BASTIDAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.900, asistido por los Abogados Leidy Daniela Triviño y Asdrúbal López Florida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 135.686 y 127.248, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de abril del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Richard Bastidas Valera, asistido por los Abogados Leidy Triviño Bautista y Asdrúbal López Florida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que mediante Providencia Administrativa Nº 003/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, fue destituido del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la Unidad Administrativa Estación Policial Obispos, siendo notificado de dicho acto según oficio No. 008/11, de la misma fecha, recibido por el recurrente el 16 de diciembre de 2011.
Expresó, que tal decisión se generó, por cuanto la Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitó a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, ocurridos en fecha 9 de noviembre de 2009, contra la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores.
Que, tales hechos constituyen presuntas faltas contempladas en los artículos 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 65 numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Alegó, que le fue conculcado el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el procedimiento disciplinario se inició por la “…presunción de hipotéticos hechos de tipo penal referente a la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio…”, aún cuando no podía iniciarse el mismo hasta tanto no existiera una condena penal en su contra, pasada con autoridad de cosa juzgada.
Señaló, que el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó el inicio de la averiguación administrativa cuando su conducta en todo momento estuvo apegada a la normativa jurídica que rige su actuación como funcionario policial, lo cual consta del expediente Nº 1597-09, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, especialmente del acta policial Nº 1771 de fecha 9 de noviembre de 2009, en la que se evidencia que durante el procedimiento policial efectuado ese mismo día, resultó detenida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, por su desacato a la voz de alto.
Indicó, que no entiende por qué razón el Tribunal Penal no ordenó oír la declaración de la funcionaria policial Belkis Gavidia, quien fue la que realizó la aprehensión de la mencionada ciudadana; que en el expediente llevado por el Tribunal Penal se observa el acta de los derechos del imputado de la referida fecha, suscrita con la firma autógrafa y las huellas dactilares de la detenida, de igual forma se verificó su plena identificación en el acta de inspección técnica de esa misma fecha; razón por la que arguyó, su conducta no se encuentra dentro de “…alguno de los múltiples hechos tipificados como de tipo sancionatorio…”.
Afirmó, que no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, pues no sabe si se le está inculpando de al menos dos (2) hechos en forma simultánea, así como tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagra el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que igual sucede con la imputación de haber incumplido o de supuestamente contrariar el contenido del artículo 65 numerales 1, 2, 3 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; que con tal situación se vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, lo cual le generó una evidente indefensión que atenta contra el orden constitucional establecido.
Alegó, que le fue infringido el derecho a la igualdad procesal, toda vez que el Consejo Disciplinario dejó de valorar sin fundamento alguno las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, con las que se desvirtuarían en su totalidad los hechos que le fueron imputados.
Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al iniciarse la averiguación administrativa en su contra debido al supuesto delito de privación ilegítima de libertad y falso testimonio, insistió que en el expediente Nº 1597-09 llevado por el Ministerio Público se constata como ocurrieron los hechos en los que resultó detenida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores.
Refirió, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación y vulneró el principio de exhaustividad de la decisión, al no establecer de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, por cuando no se demostró su responsabilidad en los acontecimientos acaecidos, vulnerándose dicho principio.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“En el caso bajo estudio el ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, asistido de abogados, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, en la que se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la mencionada Dirección; arguye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el procedimiento disciplinario se inició ‘sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal’; que no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, por lo que no sabe si se le está inculpando de al menos dos (02) (sic) hechos en forma simultánea, tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagran las normas jurídicas que le fueron aplicadas, infringiéndose los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; en igual sentido, denuncia la violación del derecho a la igualdad procesal, lo cual se verifica al no valorarse las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento disciplinario; que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho al iniciarse una averiguación administrativa en su contra debido a supuestos hechos delictuales de privación ilegítima de libertad y falso testimonio; igualmente, arguye el vicio de inmotivación al no establecerse de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, violando igualmente el principio de globalización de la decisión.
Por su parte la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas, niega la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, aduciendo que en todo momento el demandante tuvo acceso al expediente y conocimiento de los hechos, ejerciendo su derecho a la defensa, según se evidencia de los antecedentes administrativos del caso; rechaza la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el recurrente no fue destituido por un juicio penal sino por haber cometido faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que van en contra del comportamiento y de la moral que debe prevalecer en el funcionario policial; contradice la vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima, indicando que en el expediente disciplinario quedó comprobada la conducta irregular del actor al valerse del cargo que ejercía para involucrar a terceras personas inocentes en el caso, manchando la honorabilidad de la institución policial; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previamente debe advertirse que la parte querellante señala en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos ‘(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles’ (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: ‘(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado (sic) Barinas, argumentando –entre otros particulares-, que su destitución fue producto de una averiguación administrativa aperturada debido a la presunta privación ilegítima de libertad y falso testimonio, cuando en realidad su conducta ha estado apegada a la normativa jurídica que rige la actuación de los funcionarios policiales. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
(…omissis…)
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 4, Oficio Nº EK01OFO2011000653, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 02 (sic), del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, por medio del cual solicita al ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas ‘…se sirva aperturar averiguación en contra de(l) ciudadan(o) … Richard Bastidas… (a)dscrito a la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Barinas por la presunta comisión de los delitos de (p)rivación (i)legítima de (l)ibertad y falso (t)estimonio ante (f)uncionario (p)úblico…’; a los folios 08 (sic) al 49, actuaciones relacionadas con la causa penal Nº EP01-P-2009-009650, nomenclatura del prenombrado Tribunal Penal, en la que se señala a los ciudadanos Miguel Ángel Pérez y Skarleht Yarulit Serrano Flores, como imputados en la presunta comisión de delitos penales; evidenciándose específicamente de los folios 21 y 22, el testimonio rendido por el hoy querellante en el aludido juicio penal, en el que expuso sobre su actuación en el procedimiento policial que tuvo lugar el día 09 (sic) de noviembre de 2009; al folio 50, acta de inicio del procedimiento administrativo, de fecha 29 de abril de 2011; al folio 60, Oficio Nº 332/11, fechado 29 de abril de 2011, en el que se le informa al actor de la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta transgresión de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial y a los folios 69 y 70, entrevista a la Cabo Segundo (PEB) Belkis Josefina Gavidia Briceño, quien señaló en relación a los hechos ocurridos en fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, que en el procedimiento policial realizado ese día resultaron aprehendidas cuatro (04) (sic) personas ‘tres de sexo masculino, dos mayores, un adolescente y una ciudadana de sexo femenino’; que la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, fue detenida en dicho procedimiento ‘(p)or encontrarse cerca de donde se encontraba el ciudadano que recogió el paquete cuando al momento de darle la voz de alto a los ciudadanos ella salió corriendo presumiendo (…) que estaba involucrada y al momento en que fue aprehendida uno de los detenidos manifestó ser el concubino de la misma…’; a la pregunta formulada en cuanto a que la madre de la mencionada ciudadana manifestó que la detención no se había efectuado el día 09 (sic) de noviembre de 2009, sino el día 10 de noviembre de 2009, respondió que ‘(l)a aprehensión fue realizada como lo manif(estó) anteriormente y la ciudadana puede argumentar cualquier defensa ya que es la progenitora de la ciudadana…’.
Del mismo modo, consta a los folios 79 y 80, de los referidos antecedentes, ‘ACTA POLICIAL NRO. 1771’, suscrita por los funcionarios Franklin Rosas, Belkis Gavidia, Richard Bastidas y Franklin Triviño, en la que exponen los hechos ocurridos ese mismo día, cuando al estar de servicio en la Comisaría Norte, División de Investigaciones Penales, una ciudadana efectuó denuncia relacionada con una extorsión de la que estaba siendo víctima, pues le exigían la cantidad de Bs. 15.000,00, y ‘si no lo cancela(ba) le iba(n) a secuestrar a la nieta de ocho años de edad’, procediendo a manifestarle a dicha ciudadana ‘que buscara la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, en la denominación de Dos Bolívares Fuerte(s), para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana (…) haciendo(le) entrega del dinero’, al cual se le colocó sello; que al dirigirse la comisión policial con la presunta víctima de extorsión al sitio indicado para la entrega del dinero ‘observa(ron) a una persona de sexo masculino, (quien) recoge (el) paquete, se va para donde se encuentra(n) Dos (sic) Personas (sic) de sexo masculino sentado (sic) en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y ha (sic) pocos metros se encuentra otra persona de sexo femenino…’; que ‘procedi(eron) a darle la voz de alto, identificando(se) como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, cuando la persona de sexo femenino, al escuchar la voz de alto, emprende veloz carrera, siendo aprehendida por la funcionaria, Dtgdo. (PEB). Belkis Gavidia…’.
También cursan las siguientes actuaciones realizadas el día 09 (sic) de noviembre de 2009: al folio 86, ‘ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO’, en la que se lee ‘(s)iendo las 03:30 horas de la tarde (de la) presente fecha se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde se mencionan los derechos del imputado (…). Estos (d)erechos se le dieron a conocer al (sic) ciudadano (sic): Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores. C.I. Nro 16.473.584 de 24 años de edad (…), quien estando conforme firma...’, evidenciándose que la aludida acta se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, e igualmente contiene sus huellas dactilares; riela al folio 88, Oficio Nº 718, emanado del ciudadano Comandante de la Comisaría Norte, Unidad de Investigaciones Penales, dirigido al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, a través del cual le solicita ‘…sea practicada la respectiva (i)dentificación plena (registro, reseña y fotografía)…’, a la prenombrada ciudadana; al folio 90, Oficio Nº 721, en el que el ciudadano Comandante de la referida Comisaría, expone al ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas que le remite dicha ciudadana, quien a partir de esa misma fecha (09/11/2013) (sic) ‘quedara (sic) recluid(a) en ese Reten (sic) Policial (de la) Comandancia General del Estado (sic) a disposición de (la) representación fiscal…’. (Resaltados de las actas transcritas).
En este orden de ideas, se observa al folio 108 de los antecedentes que aquí se analizan, Oficio Nº 713/11, de fecha 29 de julio de 2011, contentivo de la notificación al ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, para que compareciera a la Oficina de Control de Actuación Policial, a rendir declaración relacionada con la averiguación administrativa Nº 011/2011, en la que se encontraba investigado; al folio 112 y vuelto, declaración del citado ciudadano, realizada el día 03 (sic) de agosto de 2011, en la que expuso que sobre el procedimiento policial en el que figura como funcionario actuante, ratifica el ‘…Acta Policial. NRO1771 de fecha 09/11/2009 en cada una de sus partes del contenido, donde se expresa claramente que ese procedimiento (estuvo) apegado a derecho…’; que la Comisión de Servicio la conformaban los funcionarios policiales ‘INSP (PEB) FRANKIL (sic) ROSA, BELKIS GAVIDIA Y FRANKIL (sic) TRIVIÑO y (su) persona…’; que en el procedimiento policial efectuado fueron aprehendidos los ciudadanos ‘ALBER ANTONIO GOZALEZ (sic), MIGUEL ANGEL (sic) PEREZ (sic), CKARLEHT (sic) YARULIT y OVIEDO MEDINAS (sic)…’; que la ciudadana Skarlet Yarulit fue aprehendida el día 09 (sic) de noviembre de 2009, conforme se verifica en el acta respectiva; que no sabe el motivo por el cual no se asentó en el libro de novedades del Comando Norte, tal actuación; al folio 116 y vuelto, Oficio O.C.A.P. Nº 729/11, fechado 03 (sic) de agosto de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse ‘INCULPADO’, en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 011/2011, se le concedían cinco (05) (sic) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) (sic) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa; cursa a los folios 125 al 127, escrito de descargos consignado por el demandante de autos y a los folios 134 y 135, escrito por medio del cual el ciudadano Richard Bastidas, promueve en el procedimiento sancionatorio, documentales relacionadas con el expediente Nº 06-F3-1597-09, llevado por el Ministerio Público, en el que consta el acta policial Nº 1771 y el acta de derechos del imputado, debidamente firmada -ésta última- por la ciudadana Skarleth Serrano, ambas de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, y la declaración de la ciudadana Belkis Gavidia, asimismo, promueve prueba de informes.
Riela al folio 242, acta de finalización de pruebas, fechada 02 (sic) de septiembre de 2011; a los folios 247 al 249, acta del Consejo Disciplinario Nº 025/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, considerando el mencionado Consejo procedente la destitución del recurrente, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por último, se verifica a los folios 256 al 259, Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, en la que con base al acta del Consejo Disciplinario, procede a destituir al accionante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, por ‘…haber sido comprobada la responsabilidad en los hechos descritos’ y una vez ‘vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos’ en el expediente administrativo. (Negrillas del original).
En este contexto, conviene indicarse que en el caso bajo estudio al ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone:
(…omissis…)
Sin embargo, de la lectura del acto administrativo se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del prenombrado ciudadano, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario; por el contrario, de las actuaciones supra descritas, en especial de las fechadas el día 09 (sic) de noviembre de 2009, vale decir, acta policial Nº 1771 (folios 79 y 80), de acta de los derechos del imputado, debidamente firmada por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores (folio 86), Oficios Nros. 718 y 721 (folios 88 y 90, en su orden), concatenadas con las entrevistas de la funcionaria Belkis Josefina Gavidia Briceño, de fecha 10 de junio de 2011 (folios 69 y 70) y del aquí accionante, fechada 03 (sic) de agosto de 2011 (folio 112 y vuelto), se verifica que los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) subsumidos de manera genérica por la querellada en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que dieron origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas al ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, es por lo que estima esta Juzgadora que la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas. Así se decide.
Asimismo, se observa que en la celebración de la audiencia definitiva, el apoderado judicial del demandante solicita ‘…se ordene el reenganche (sic) del ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera …’; no obstante, se evidencia que en el petitorio de la querella, la parte recurrente sólo se limitó a demandar la ‘NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares (…) Nº 003/2011, de fecha 13 de (d)iciembre del año 2011, con notificación numero (sic) 007/11 y 008/11, ambas de fecha 13 de (d)iciembre del 2.011…’; razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe ceñir su decisión a la pretensión del accionante en el escrito libelar, es decir, -como se señaló antes- la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa suficientemente identificada.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.900, asistido por los abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.686 y 127.248, en su orden, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Barinas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Este criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Al respecto se tiene que en el presente caso, la parte recurrida es el estado Barinas, por órgano de la Policía adscrita a la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la pretensión adversa a los intereses del estado Barinas estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011 dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, contentiva de la destitución del cargo de Oficial Agregado de la Unidad Administrativa de la Estación Policial Obispos, del ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera.
Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración Con Lugar que diera el Juez A quo en sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, al considerar que la parte querellada, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”, al basar su decisión en hechos inexistentes. Así mismo, señaló el Juzgador de Primera Instancia que, “…los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) subsumidos de manera genérica por la demandada en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que dieron origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio”.
Así pues, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para el estado, el cual se circunscribe en la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera y, a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
El hecho que dio origen al acto administrativo disciplinario que hoy se impugna, fue el oficio Nº EK01OFO2011000653 de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la Jueza de Juicio N° 2 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el que solicitó al Director de la Policía del estado Barinas el inicio de una averiguación en contra del ciudadano Richard Bastidas Varela, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, relacionado con el procedimiento policial que tuvo lugar en fecha 9 de noviembre de 2009 y la detención de la ciudadana Skarleth Yarulit Serrano Flores.
En atención a lo anterior, se observa de las actas procesales que al funcionario policial Richard Alejandro Bastidas Valera, le fue iniciado un procedimiento disciplinario en virtud de la solicitud efectuada por la Juez del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del estado Barinas, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre de 2009, ello acordado conforme al requerimiento de la defensa de la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, en el juicio llevado en su contra, ante la referida instancia penal.
Ahora bien, conforme a lo evidenciado en los autos, se observa que los hechos ocurridos fueron con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Flores en fecha 9 de noviembre de 2009, ante la Comisaria Norte del estado Barinas, quien declaró que estaba recibiendo llamadas telefónicas con el objeto de que pagara una cantidad de dinero para no secuestrarle a su nieta (Vid. Folio 81), por lo que se conformó un procedimiento policial para la detención de los supuestos extorsionadores.
Asimismo, de dicho procedimiento policial realizado en fecha 9 de noviembre de 2009, según el acta Nº 1771, se observa que se detuvieron a cuatro sujetos (entre los cuales se encuentran la ciudadana Skarleht Serrano), durante el procedimiento dirigido por los funcionarios policiales.
Así pues, luego de llevarse a cabo un procedimiento disciplinario en sede administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, mediante Providencia Administrativa Nº 003/2011 emitida por la Dirección General de la Policía del estado Barinas, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), desempeñado en la Unidad de Mando y Servicio de los Oficiales Internos y Externos de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 025/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, por estar incurso en las causales de destitución, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales expresan:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…omissis…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Ahora bien, de la sentencia objeto de consulta se observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que: “…de la lectura del acto administrativo se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del prenombrado ciudadano, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario; por el contrario, (…) se verifica que los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) (…) fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio. Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas al ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, es por lo que estima esta Juzgadora que la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución…”.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
• Del falso supuesto:
Este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.
Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 de fecha 26 de febrero de 2014, expresó:
“En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”.
Siendo ello así, esta Corte observa, de la lectura detenida del texto del acto administrativo impugnado, cursantes a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente administrativo, las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteando como fundamento conclusivo lo siguiente:
“Este despacho Resuelve:
Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario, se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE (…) AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 025/2011” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, se trae a los autos el Acta Nº 025/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas, cursante a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), la cual señaló lo siguiente:
“Quienes suscriben, (…) Miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Del Estado (sic) Barinas, (…) reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de los funcionarios policiales (…) RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, Titular de la Cedula (…) de Identidad N° V- 18.117.900, quien desempeña el cargo (y/o rango) de OFICIAL AGREGADO, de la unidad administrativa Unidad Patrullera (Escuadrón Motorizado), expediente N°011/2011.
Considerando, que en fecha 29 de Abril (sic) de 2011, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP), apertura (sic) la Averiguación, según solicitud de la Juez de Juicio N° 02, Abg. Fanisabel González Maldonado del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, a través del Oficio (sic) N°, EK01OFO201 1000653, Asunto principal: EP01-P-2009-009650, fechado 14FEB´11 (sic); Pidió (sic) a esta Comandancia General de Policía la apertura de una averiguación contra dichos Funcionarios Policiales, por la presunta comisión de los delitos (Administrativamente Faltas) de privación ilegitima de libertad y falso testimonio ante Funcionario Público.
Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente N° 011/2011, se desprende que en fecha 29 de Abril (sic) de 2011, el Director/Jefe de la Oficina de Control de Actuación de (sic) Policial de Barinas, SUPERVISOR JEFE (PEB) GAVIDIA LOPEZ (sic) NERZON ALFREDO, DIRECTOR DE LA. OFICINA DE CONTROL Y ACTUACION POLICIAL
(…Omissis…)
Considerando, que de los hechos se desprenden que él (la o los) funcionario(a) policial investigado(a), anteriormente identificado(a), ha (transgredido, infringido) el artículo 97 Numeral 2, Numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación, de sus miembros (…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del (de la) ciudadano Director General del Cuerpo de Policía GUISEPPE CACIOPPO OLIVERI GRAL/BGDA. (GNB), para la ejecución de LA DESTITUCIÓN de los Funcionarios (a) Policiales FRANKLIN ROSAS ROMERO, (sic); FRANKLIN JOSE (sic) MORENO TRIVIÑO, (sic), y RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Como puede apreciarse de los actos parcialmente citados, al ciudadano Richard Alejandro Bastidas Valera, se le destituyó por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al considerar la Administración que la conducta asumida por el recurrente de autos, en los hechos denunciados por la Juez de la Instancia Penal, se subsumían en las faltas establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Ahora bien, conforme a lo evidenciado en autos, se observa que los hechos ocurridos fueron con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Flores en fecha 9 de noviembre de 2009, ante la Comisaria Norte del estado Barinas, quien declaró que estaba recibiendo llamadas telefónicas con el objeto de que pagara una cantidad de dinero para no secuestrarle a su nieta (Vid. Folio 81), por lo que se conformó un procedimiento policial para la detención de los supuestos extorsionadores.
Asimismo, de dicho procedimiento policial realizado en fecha 9 de noviembre de 2009, según el acta Nº 1771, se observa que se detuvieron a cuatro sujetos (entre los cuales se encuentran la ciudadana Skarleht Serrano) durante el procedimiento dirigido por los funcionarios policiales; sin embargo, evidencia esta Corte de la misma, que existen dudas razonables respecto a la credibilidad de la referida acta, toda vez que se observa de ella lo siguiente:
1) El acta describe que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Milagros flores fue constituida una Comisión con los funcionarios “Dtgdos. (PEB). Triviño Franklin, Placa Nro. 1139 y Richard Bastidas, Placa Nro. 1772” y, el funcionario Sub Inspector Franklin Rosas, dejando constancia que la Distinguida Belkis Gavidia, no formó parte de dicha comisión policial.
2) Se señala en el acta Nº 1771, que aun cuando la Distinguida Belkis Gavidia, no formó parte de la Comisión Policial, la misma fue quien supuestamente detuvo a la ciudadana Skarleht Serrano (denunciante de la actuación policial).
3) Igualmente, se evidencia de la citada acta que aunque se suscribió el nombre de la Distinguida Belkis Gavidia, la funcionaria no firmó la misma.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa de las actas procesales específicamente del “Libro de Novedades”, que riela en copia desde el folio noventa y tres (93) al vuelto del folio noventa y siete (97), que en la fecha en que sucedieron los hechos hoy objeto de la presente causa, es decir el 9 de noviembre de 2009, sólo fueron detenidos tres (3) ciudadanos correspondientes a los nombres de Miguel Ángel Pérez y los otros dos (2) a quienes se les omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la ciudadana Skarleht Serrano, no fue detenida para la referida fecha.
Por otro lado, se evidencia de las declaraciones de las ciudadanas Teresa Ramona González y Nancy Jesús Medina, que la ciudadana Skarleht Serrano, se presentó en la Comisaria Norte del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2009 y que la misma fue dejada detenida en dicha comisaria, no como consta en el acta de fecha Nº 1771 de fecha 9 de noviembre de 2009, cuando señala que la ciudadana Sakrleth Serrano, fue detenida en flagrancia, observándose dos declaraciones que pesan sobre la actuación de los funcionarios policiales.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, tal y como fue considerado por el Tribunal de Instancia Penal en el juicio llevado contra la ciudadana Sakrleth Serrano, se observa que existen contradicciones entre los hechos y las declaraciones suscritas por los funcionarios policiales, entre ellos el querellante de la presente causa, así como también con las declaraciones suscritas por los testigos presentados por la defensa, las cuales no fueron impugnadas por las partes en su debida oportunidad, por lo que esta Corte les da pleno valor probatorio.
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional puede determinar que respecto a la detención de la ciudadana Skarleht Serrano, se produjo una privación ilegítima de libertad.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al funcionario recurrente se le sancionó con la destitución, al demostrarse que en su condición de Funcionario Policial, incurrió en privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante Funcionario Público, situación que efectivamente encuadra dentro de las disposiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; lo cual evidencia que aunque el demandante indicó no tener certeza de los hechos que se le atribuyen, éstos se indicaron claramente en el oficio de Notificación de Apertura de Procedimiento de fecha 29 de abril de 2011 (vid. Folio 58 del expediente administrativo) y en el Acta N 025/2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas. En consecuencia, no fueron vulnerados los principios de seguridad jurídica, confianza legítima ni se generó indefensión por cuanto siempre tuvo acceso al expediente, pudo presentar pruebas y argumentos, teniendo acceso a los recursos respectivos.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que mal pudo alegar el recurrente el vicio de inmotivación del acto administrativo conjuntamente con el vicio de falso supuesto, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos –tal como ut supra se indicó–, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no se le violó al querellante el derecho a la presunción de inocencia al iniciarse la investigación sin que existiera una condena penal en su contra, dado que, si bien el procedimiento disciplinario se inició en virtud de la solicitud que hizo la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través del oficio No. EK01OFO2011000653, la Administración consideró que con su actuación el demandante quebrantó las disposiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como causales de destitución de la institución policial.
Finalmente, en cuanto al alegato de violación del derecho a la igualdad procesal al no ser valoradas por la Administración las pruebas promovidas por el querellante que desvirtuarían en su totalidad los hechos; es importante señalar que en el libro de novedades del día 9 de noviembre de 2009, la única de los aprehendidos que no fue registrada fue la ciudadana Skarleht Serrano (denunciante de la actuación policial) y se señala en el acta Nº 1771, que aun cuando la Distinguida Belkis Gavidia (testigo insistentemente requerida por el querellante), no formó parte de la Comisión Policial, la misma fue quien supuestamente detuvo a la ciudadana Skarleht Serrano, siendo que tampoco firmó, lo cual demuestra que no estuvo presente. En consecuencia de lo anterior y en virtud del principio de exhaustividad, se evidencia que todas las pruebas antes señaladas, son suficientes para demostrar los hechos causantes de la destitución.
Por todo lo anteriormente expuesto, puede concluir esta Alzada que el funcionario policial actuó de forma no adecuada e ilegal, al encuadrar su conducta en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al alterarse actas policiales y con su actuación afectarse la prestación del servicio y la credibilidad de la función policial, tal como fue considerado en la Providencia Administrativa Nº 003/2011 dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección General de la Policía del estado Barinas. En consecuencia observa esta Alzada, que la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia impugnada. Así se declara.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCAR el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por cuanto el mismo violó normas de orden público al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Richard Bastida Valero contra la Providencia Administrativa Nº 003/2011 dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Policía del estado Barinas, por considerar que la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, produciendo un menoscabo económico al patrimonio del Estado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, debidamente asistido por los Abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López Florida, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2. REVOCA la sentencia sometida a consulta.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2014-000015
MECG/AA
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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