JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000072

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 605-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.968, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2009, el Abogado Wilmer Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Josefina Rodríguez Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representada fue jubilada el 1 de septiembre de 2005, por lo cual se hizo un informe definitivo de sus prestaciones sociales, en donde se le calculó la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 85.276.935,90) cancelados finalmente en fecha 21 de abril de 2009, donde se observa con esta situación un retraso de 3 años, 7 meses y 20 días, causando con esto un grave daño en contra de su patrimonio y de su poder adquisitivo.

Señaló, que no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tenerse presente para esa fecha, entre los cuales mencionó: “nuevo régimen de prestaciones sociales”; “antiguo régimen de prestaciones sociales”; “intereses antiguo régimen de prestaciones sociales”; “intereses moratorios”; “indexación o corrección monetaria”; “condenatoria en costas”.

Solicitó la cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora los cuales totalizan la cantidad de ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 107.456,74).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que fue jubilada el 01 (sic) de septiembre de 2005, por lo cual se hizo un informe definitivo de sus prestaciones sociales por efecto de su jubilación en donde se calculó la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 85.276.935,90).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ‘demandar EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE MORA (sic)’.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- la administración (sic) pública (sic) le canceló a la querellante la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 85.276.935,90), que actualmente equivalen a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 85.276,9) por concepto de sus prestaciones sociales lo cual se extrae de la documental anexa al folio veintiséis (26) emanada del ‘Ministerio de Educación y Deportes’ y de las propias afirmaciones de la querellante conforme a las cuales señaló que en fecha 21 de abril de 2009, le habrían sido canceladas sus prestaciones sociales.
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de ‘demandar EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE MORA (sic)’; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
.- Del ‘Nuevo Régimen de prestaciones sociales (sic)’.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ‘prestación de antigüedad’ total, respondería a lo previsto en la (sic) ‘parágrafo primero’ del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ‘antigüedad” y los ‘días adicionales de antigüedad’ previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza identificado como ‘Total Nuevo Régimen’ por la cantidad de Treinta y Un Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 31.875.725,37) que actualmente equivale a Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 31.875,72). Dicha cantidad incluye los conceptos de ‘Indemnización de antigüedad’; ‘Fracción (Artículo Nro. 108 L.O.T)’; ‘Días Adicionales’; ‘Intereses Adicionales’ y ‘Adelanto de Fideicomiso’. (Vid. folio 26).
No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: ‘Para calcular el pago de lo que le corresponda por efecto de fa antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el ano nos da el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)’.
También señaló: ‘Sobre la materia en reclamación ‘llámese salario integral’ debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLÁUSULA 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLÁUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República’
Más adelante señaló:
(…omissis…)
Sobre lo antes indicado, esta Juzgadora debe indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:
(…omissis…)
De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:
(…omissis…)
En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:
(…omissis…)
Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica:
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, el concepto básico de ‘salario’ va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también ‘cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor’; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.
No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:
(…omissis…)
En el caso en particular señala la parte actora que ‘Para calcular el pago de lo que le corresponda por efecto de fa antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos da el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)’; no obstante ello, al hacer referencia a la forma de cálculo del salario integral -se reitera- que señaló:
(…omissis…)
Observa esta Juzgadora que tal método de cálculo hace referencia a ‘SI = 291.892,80 Bs. + 291.892,80 Bs. x 43.88% = 420.004,55 Bs. esta fórmula se continua aplicando mensualmente’ (subrayado y negrillas añadidas) lo cual incluye que para llegar al salario integral se sumó dos (02) (sic) veces el salario que devengaba la querellante, y al observarse que dicha operación aritmética -según sus dichos- ‘se continua aplicando mensualmente’ en el cálculo realizado por la parte actora en la ‘Tabla 1’, no resulta ajustado a derecho, en cuanto a la circunstancia señalada.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, correspondiente al período que se extiende desde el ‘30-jun-97’ hasta el ‘30-nov-01’ la querellante no comprobó por ante este Juzgado mediante algún elemento probatorio que el ‘monto del salario normal’ que devengaba sea el reflejado en la ‘tabla Nº 1’ anexa a los folios 7 al 9.
En lo que atañe al período que se extiende desde el ‘31-dic-01’ al ‘01-sep-05’ se observa que el ‘monto del salario normal’ que corresponde a dicho intervalo fue comprobado por antes (sic) este Juzgado a través de las documentales anexas a los folios 46 al 72; no obstante ello, no se comprueba la operación aritmética conforme a la cual se calculó el ‘monto del salario integral’; el cual es el determinante a los efectos del cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal circunstancia este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, se debe indicar si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘prestación de antigüedad’ y ‘días adicionales’ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue englobado por el querellante en el concepto de ‘Nuevo Régimen de prestaciones sociales (sic)’. Así se decide.
.- Del ‘Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’ e ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales’
Los conceptos indicados se corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
La querellante al peticionar el concepto aludido indicó: ‘Demandamos también, Ciudadano Juez, el pago de lo que le corresponda a mi representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997 (sic), por la cantidad de por la cantidad de 9.729,76 Bs., con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 (sic) de 18 años, 5 meses y 15 días, lo cual nos representa según este beneficio 450 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (4.378.392,00 Bs.).’ (Subrayado añadido).
También, indicó: ‘Demandamos (…) el pago de lo que le corresponda a mi representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 31-12-1996, por la cantidad de 3.373,12 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 (sic) de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario (…)’. (Subrayado añadido).
En cuanto a los intereses previstos en el artículo 668 señaló: ‘La cantidad anteriormente calculada (…) es la que genera los verdaderos intereses que otorga el artículo 668 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (sic)’.
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 26-, en concordancia con lo señalado en el libelo- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 01 (sic) de enero de 1982 hasta el 01 (sic) de septiembre de 2005; por lo que al haber ingresado a la Administración en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
En cuanto a la cancelación de dicho concepto, se extrae del folio 26, que a la querellante se le habría pagado el concepto relativo al ‘Régimen Anterior (Al 18/06/97)’ por un monto de Cincuenta y Un Millones Doscientos Noventa Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 51.290.598,97) actualmente equivalente a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 51.290,59), lo cual incluye los conceptos de ‘Indemnización de Antigüedad’; ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’; ‘Compensación por Transferencia’ e ‘Intereses adicionales del 19/06/97 (sic) a la fecha de egreso’ (Vid. folio 26).
Ahora bien, al revisar los términos en los cuales fue solicitada la diferencia del ‘Régimen Anterior (Al 18/06/97)’ (sic) se observa que se indicó que se fundamentó en la existencia de ‘su salario para la fecha 19-05-1997 (sic), por la cantidad de por la cantidad de 9.729,76 Bs.’ y ‘su salario para la fecha 31-12-1996 (sic), por la cantidad de 3.373,12 Bs. diarios; no obstante ello, se observa que dichos salarios no fueron comprobados por antes (sic) este Juzgado.
En este punto, debe esta Juzgadora reiterar lo arriba indicado en cuanto a la carga probatoria de la Prueba, correspondiente ‘a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Por consiguiente, al observarse que los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, fueron efectivamente cancelados y al haberse solicitado una diferencia sin que haya sido comprobada la existencia de un salario diferente al utilizado por la Administración para cancelar dichos beneficios (folios 28 al 31); se debe negar lo solicitado por ‘Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’ e ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales’.

.- De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 (sic) de septiembre de 2005, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 21 de abril de 2009.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del egreso del querellante de autos (01 (sic) de septiembre de 2005) hasta la fecha en que se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- De la ‘indexación o corrección monetaria’
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.

.- De las ‘costas’
Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Josefina Rodríguez Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.968, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.968, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA la cancelación del concepto de intereses moratorios conforme a lo considerado en la motiva del presente fallo.
2.2. Se NIEGAN los conceptos solicitados por ‘Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales’; ‘Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’; ‘Intereses Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’ y ‘corrección monetaria’.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Marlene Josefina Rodríguez Arriechi, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden de cancelación por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “…se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de las prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales generado (…) así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante a la Administración se materializó en fecha 01 (sic) de septiembre de 2005, mientras que la cancelación de las prestaciones sociales se realizó el 21 de abril de 2009 (…) este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados…”.

Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios por l retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1° de septiembre de 2005, fecha de su egreso, según consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs 85.276.935,90); previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, por lo cual se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogado Wilmer Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Josefina Rodríguez Arriechi, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHI contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-Y-2015-000072
MECG/RA




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,