JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000103

En fecha 3 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2014-2015 de fecha 29 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.382.192, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.750, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 4 de marzo del 2015, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano José Antonio Gutiérrez, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo Policial del estado Lara, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que se abrió un procedimiento disciplinario en su contra, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-541-12, imputándosele las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 y los numerales 3, 5 y 11 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, el cual culminó con su destitución.

Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al debido proceso, al artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al derecho a la Seguridad Social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto que se realizó el procedimiento con todas las garantías de Ley, se instruyó una averiguación “…en contra de un funcionario que esta (sic) sujeto a una incapacidad para el trabajo del 67% (…) incapacidad residual emitida por el IVSS (sic) de fecha 17-12-2008 (sic), luego en un comunicado de fecha 27 de febrero de 2009, la División de Recursos Humanos de la Comandancia de Recursos Humanos del Estado (sic) Lara le inform[ó] (…) que de conformidad con el artículo 25, 26 y 27 de la Ley de Seguro Social que a partir de la fecha (…) queda[ba] DESINCORPORADO DE SUS LABORES, YA QUE FUE EVALUADO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD [que] le otorgo 67% de discapacidad con fundamento en causas de enfermedad (…) lo que quiere decir que la Comandancia estaba en conocimiento [de ello]…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, el acto en cuestión “…no valoró las pruebas presentadas (…) como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil…”.

De igual forma, destacó que el acto administrativo impugnado viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 15 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial “…que se refiere a la proporcionalidad de las decisiones de acuerdo a los supuestos contemplados en la norma...”.

Que, de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hubiere duda sobre la aplicación de una norma se aplicará el principio de la ley favorable al trabajador.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto contentivo de su destitución, por violar el precepto constitucional previsto en el artículo 86, relativo al derecho a la seguridad social, asimismo, que se ordene su “jubilación especial” y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones tomando en cuenta los conceptos de “bono vacacional, años 2011-2012-2013”; “bono de fin de año 30 % del año 2013”; “Aumento de Sueldo 10 % noviembre 2013 (sic)”; “cesta ticket”.

Por último, peticionó que se ordene que la Comandancia de Policía del estado Lara defina “…sobre [su] incapacidad [pues] desde que fu[e] desincorporado apare[ce] como funcionario activo desincorporado…” debiendo concluirse su situación ya sea declararle su incapacidad definitiva u otorgársele su jubilación especial (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la violación del derecho al debido proceso; la violación a la seguridad social y el derecho al trabajo previstos en los artículos 49, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, se observa que quien recurre alegó que el acto administrativo impugnado no valoró las pruebas presentadas y que violentó el principio de la proporcionalidad.
(…omissis…)
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) (sic) al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 01 al 07). Posteriormente se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 133 al 135); se notificó al querellante (folio 139), se presentó la formulación de cargos (folios 170 al 176), se providenciaron las pruebas (folio 281), la consultoría jurídica presentó la opinión correspondiente (folios 304 al 310) y se dictó al (sic) decisión correspondiente (folios 315 al 330); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo (folios 207 al 218) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.
Así, este Tribunal verifica que al ciudadano José Antonio Gutiérrez, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.
Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por otra parte, el querellante alegó la violación al derecho previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciendo referencia al ordinal 3 de dicha disposición constitucional conforme al cual se plasmó lo siguiente.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Juzgado debe aclarar que dicho especial principio se encuentra vinculado estrechamente a la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en las leyes laborales especiales y no con la materia funcionarial, que, contrariamente a la primera se encuentra regida principalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, al tratarse la presente acción de una materia netamente funcionarial, por estar vinculada a la destitución del ciudadano José Antonio Gutiérrez, supra identificado, quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, no debe considerar este Juzgado la aplicación del principio in dubio pro operario en el presente asunto. Así se decide.
(…omissis…)
La representación judicial de la parte querellante alegó que ‘(…) el acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas (sic) por ente Administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)’.
(…omissis…)
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos…
(…omissis…)

Por las razones indicadas, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual ‘(…) el acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas (sic) por ente Administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)’. Así se declara.
(…omissis…)
La representación judicial de la parte querellante alegó la violación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se refiere a ‘(…) la proporcionalidad de las decisiones de acuerdo a los supuestos contemplados de la norma como el artículo 14 referente a la imparcialidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no había indicios suficientes que demuestre que los funcionarios en cuestión son agitadores o hubieran provocado un paro solo es una manifestación de reclamo de sus derechos (…)’.

(…omissis…)
En el caso de marras, este Tribunal debe entrar a revisar los presupuestos fácticos conforme a los cuales se aplicó dicha responsabilidad administrativa; y, con ello, el derecho aplicable. Se constata que en el acto administrativo impugnado, dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12, por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en fecha 07 (sic) de enero de 2013, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara estuvo fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. De igual modo, se observa que la causal de destitución impuesta al querellante estuvo relacionada a lo previsto en el numeral 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…omissis…)
En el presente caso, al haberse aplicado la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, indicó:
(…omissis…)
Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura de la investigación y el acto administrativo de fecha 07 (sic) de enero de 2013, que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, se observa que el acto administrativo de fecha 04 (sic) de febrero de 2013, contentivo de la Sesión N° 39-13, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara a través del cual se decidió que es procedente la destitución del caso que nos ocupa indicó que el procedimiento administrativo llevado se debió a que en fecha ‘27/07/12’ (sic) un grupo de funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren cerraron los accesos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara con vehículos y grúas policiales con la participación de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
Se observa que el acto administrativo impugnado indicó que la Administración le formuló los cargos a los funcionarios investigados por ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’; ‘Violación de Reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones reserva y, en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’ y ‘cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, extralimitación respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvío’ establecido en los ordinales 03 (sic), 05 (sic) y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente la ‘Falta de Probidad’.
Concretamente, en cuanto al querellante, a saber, el ciudadano José Antonio Gutiérrez se observa que el acto administrativo impugnado consideró: ‘(…) admite que se involucró en la concentración y dio unas declaraciones haciendo huso de su derecho a ser escuchados, y que sus declaraciones no fueron en llamamiento a huelga, ni de ofensas a los directores del CPEL. Se evidencia que este administrado se encontraba en una concentración no autorizada, interrumpiendo la prestación del servicio policial (…)’.
De la revisión del expediente administrativo consignado, consta a los autos el recorte del diario la prensa de fecha 27 de julio de 2012, en el cual se reseñaron lo hechos ocurridos el día 26 de julio de 2012 en la sede del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara a los que hace referencia el acto administrativo de destitución. En tal sentido, se desprende del recorte de prensa consignado que en la concentración en la que habría participado el hoy querellante, se indicó lo siguiente:
‘(…) No hubo respeto; en esta concentración sobraron los insultos, las ofensas y reproches al Cuerpo Policial del Estado Lara. Su máxima autoridad Marisol de Gouveia, se llevó la peor parte junto a Maldonado Dupuy, Jefe de Seguridad y Orden Público. Les gritaban que renunciaran a su cargo.
(…)
Marisol De Gouveia, directora de Polilara llegó al comando y fue abucheada y le gritaban que se fuera, exigiendo su salida. Lo mismo hicieron con José Enrique Maldonado Dupuy, director de Seguridad y Orden Público (…)’. (vid. Folios 12 y 13 de la pieza de antecedentes administrativos).
Aunado a lo supra citado, se extrae del mismo recorte de prensa que el querellante, a saber, el ciudadano José Antonio Gutiérrez sólo declaró lo siguiente: ‘(…) No es un paro, es una concentración de dolor por los compañeros (…)’. Lo plasmado en el diario referido de fecha 27 de julio de 2012 constituye un hecho comunicacional, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000.
No obstante ello, al revisar los antecedentes administrativos del presente asunto verifica esta Juzgadora las ‘entrevistas’ realizadas a los ciudadanos ‘William Alfredo Quevedo Escalona’ e ‘Ikai Rafael Ledezma Colmenarez’. De la entrevista realizada por el ciudadano ‘William Alfredo Quevedo Escalona’ se desprende que el ciudadano José Gutiérrez se encontraba solicitando la destitución de la Directora y del Sub Director e igualmente manifestando que también paralizaría las actividades del Cuerpo de Policía. En cuanto al ciudadano ‘Ikai Rafael Ledezma Colmenarez’, se observa que el mismo hizo referencia al querellante estaba dentro de aquellos funcionarios que vociferó ‘en forma grosera y despectiva que la dirección de este comando no servía y que no hacían nada en casos de funcionarios fallecido (sic), indicándoseles que se retiraran de sus labores y los mismos con gestos de indisciplina se negaron a retirarse’. (vid. Folios 52 y 61 de la pieza de antecedentes administrativos).
En cuanto a los cuestionarios enviados en sede judicial por los ciudadanos ‘Sixto Blanco’, ‘William Quevedo’; ‘Renán Colmenarez’; ‘Luís Piña’ y ‘Luís Suárez’, esta Juzgadora los valora como prueba de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2012, de los cuales se generó la destitución del hoy querellante, concretamente se observa que los ciudadanos ‘William Quevedo’ y ‘Sixto Blanco’ fueron contestes en indicar que hoy querellante, a saber, el ciudadano José Antonio Gutiérrez, agredió en forma verbal a la directiva del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara (vid. Folios 72 al 77; 80 al 83 y 88)
Lo antes indicado, evidentemente constituye un acto de indisposición frente a las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, lo cual desemboca en una falta de probidad, por no haberse cumplido con aquella obligación supra analizada del funcionario público, que exige los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes le ha encomendado.
En efecto, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano José Antonio Gutiérrez incurrió en los hechos que motivaron la destitución, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el Cuerpo de Policía del Estado del Estado (sic) Lara por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración no quebrantó el principio de la proporcionalidad al imponer la causal de destitución. Así se declara.
No obstante lo antes analizado con relación a la ocurrencia de la causal de destitución, esta Juzgadora infra analizará si al querellante le fue violentado o no su derecho a la seguridad social. Así se declara.
(…omissis…)
Siguiendo con el análisis del asunto, observa esta Sentenciadora que la representación judicial del querellante alegó la violación del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, indicó que si bien se le instruyó un procedimiento con todas las garantías, se está instruyendo una averiguación en contra de un funcionario que esta (sic) sujeto a ‘incapacidad residual’ del ‘67%’ emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Desde otra óptica, -pero también relacionado al derecho a la seguridad social- quien recurre alegó que la administración debió otorgarle una ‘jubilación especial’.
Así pues, observa esta Juzgadora que la violación del derecho a la seguridad social denunciada se encuentra vinculada a la solicitud del querellante de que le sea otorgada una pensión por incapacidad en razón de la ‘incapacidad residual’ del ‘67%’ emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aunado al hecho de la solicitud de que le sea otorgado el beneficio de jubilación especial.
(…omissis…)
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros contra CANTV), ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005 (caso FETRAJUPTEL contra CANTV), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación a la denuncia relacionada a la violación del derecho a la seguridad social, este Tribunal debe pronunciarse –primeramente- sobre la solicitud del querellante de que le sea acordada una jubilación especial, la cual se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:
(…omissis…)
En todo caso, se debe dejar claro que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados con más de de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, ello se deduce de lo indicado en la norma citada al tipificarse que ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…’. De igual modo, se prevé que será otorgada mediante Resolución motivada que se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se contrae al presente caso en el que no se verifica que el Presidente de la República haya considerado circunstancias excepcionales que justifiquen el ejercicio de dicha facultad de acordar jubilación especial al ciudadano José Antonio Gutiérrez. Tampoco se observa que se haya dictado una ‘Resolución motivada’ publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, se acuerde la jubilación especial solicitada, por lo que no se observa que la querellante tenga derecho a tal beneficio. Así se declara.
Ante la ausencia de dicha jubilación especial, si el querellante pretende acceder al beneficio de jubilación, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 eiusdem;
Por consiguiente, no se observa el ciudadano José Antonio Gutiérrez tenga derecho a una jubilación especial. Así se declara.
Siguiendo con en (sic) análisis de lo señalado por la parte querellante, se observa que el mismo solicitó que ‘se defina sobre [su] incapacidad’; siendo ello así, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que ‘Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’.
Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:
(…omissis…)
En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al servicio del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: ….
Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.
Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos.
Así, se desprende del folio doscientos noventa y siente (297) el Certificado de ‘Incapacidad Residual’, emitida por la ‘Comisión Regional de Evaluación e Invalidez’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que el ciudadano José Antonio Gutiérrez le fue diagnosticado un ‘trastorno del humor persistente. Trastorno depresivo ansioso residivante. Rasgo de Personalidad Ciclotianica’; se dejó indicado que el mismo posee un ‘PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 %’ Formaron parte de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez mencionada los ciudadanos Dr. Mario Jiménez (Presidente); Dra. Reina Rocha (Médico Fisiatra); y la Dra Inmaculada D´amelio (Medico (sic) Internista).
Con fundamento en dicha Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que la Administración procedió a ‘desincorporar’ al querellante. En efecto, se desprende del Oficio de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Coronel Teodoro Felipe Campos Rodríguez en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara que, al ciudadano José Antonio Gutiérrez se le informó lo siguiente: ‘de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, y 27 de la Ley del Seguro social Vigente, a partir de la presente fecha, queda desincorporado (a) (sic) de sus funciones laborales, ya que le fue evaluado por la Comisión para la evaluación (sic) de Discapacidad, la cual le otorgó el 67 % de discapacidad, con fundamento en las causas de enfermedad que presenta, y en prevención de los riesgos que pudieren ocurrir en el desempeño de su cargo (…)’.
Así pues, se desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, ya le había sido otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ‘Certificación de Incapacidad Residual’ con fundamento en la cual, la Administración indicó que el mismo se encontraba ‘desincorporado (a) (sic) de sus funciones laborales’; no obstante ello, no se evidencia de los autos que el querellante haya egresado de la Administración sino en la oportunidad en que fue destituido.
Por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: …
Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
(…omissis…)

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
‘…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión’,
(…omissis…)
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.
(…omissis…)
Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión ‘después de transcurridos tres (3) meses’, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.’
Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos la declaratoria de ‘Incapacidad Residual’, de fecha 17 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual de Barquisimeto, Estado (sic) Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que el ciudadano José Antonio Gutiérrez, (…) le fue diagnosticada, y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de destitución impugnado. Así se declara.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por la emisión por parte del ente querellado de un acto administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo, así como el pago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, según el cual:
(…omissis…)
En consecuencia, debido a que la declaración de invalidez –al igual que la jubilación- es un deber del Estado garantizar su disfrute, con relación al pago de las pensiones se debe hacer mención a la sentencia Nº 1107, de fecha 18 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en un caso similar, precisó:
(…omissis…)
Por ende, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esto es, ‘después de transcurridos tres (03) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez’.
En el presente caso, pese a que el querellante fue ‘desincorporado’ de la Administración, se observa que se mantuvo como ‘activo desincorporado’ (vid. Folio vto. 252 de la pieza de antecedentes administrativos); sin extraerse de los autos que no haya percibido los salarios durante el tiempo en que estuvo ‘desincorporado’. Siendo ello así, los tres (03) (sic) meses a los que alude el artículo 14 de la Ley del Seguro Social deberán computarse desde que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, lo cual ocurrió el 12 de noviembre de 2013, cuando el mismo solicitó copia certificada del expediente y así lo dejó plasmado la administración (sic) (vid. Folios 339 y 341 de la pieza de antecedentes administrativos).
Por consiguiente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…omissis…)
En cuanto a los ‘sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones’; peticionados se observa que habiéndose acordado el beneficio de invalidez, no resulta procedente la reincorporación del querellante, y por ende tampoco procede la cancelación de los salarios dejados de percibir en los términos peticionados. En todo caso, debe pronunciarse esta Juzgadora lo pretendido en cuanto a ciertos conceptos englobados dentro de los sueldos dejados de percibir entre los cuales se hizo referencia al ‘bono vacacional’; ‘bono de fin de año 2013’; ‘aumento de sueldo’ y ‘cesta ticket’.
En lo que atañe al ‘bono vacacional (…) 2011, 2012 y 2013’; el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
(…omissis…)
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
De esta manera, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Aclarado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellante no comprobó la prestación efectiva del servicio para el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara de los años 2011, 2012 y 2013; siendo que se desprende que para el 27 de febrero de 2009, fue ‘desincorporado’ (Vid. Folio 138); por lo que se debe negar lo pretendido en cuanto al ‘bono vacacional (…) 2011, 2012 y 2013’.
Con relación al concepto de ‘aumento de sueldo 10 % Noviembre 2013’; se observa que la representación judicial de la parte querellante no incorporó en el presente juicio los elementos probatorios conforme a los cuales se desprenda que quien recurre tenga derecho al incremento o ‘aumento de sueldo 10 % Noviembre 2013’. Así se declara.
De igual manera, no observa esta Juzgadora que el querellante tenga derecho a los ‘Cesta ticket’ ya que la cancelación de dicho concepto va a depender de la prestación efectiva del servicio. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente: ‘Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’. (…) Por consiguiente, al no haberse comprobado la prestación efectiva del servicio se desestima lo solicitado en cuanto a los ‘Cesta ticket’ Así se declara.
Con relación al concepto de ‘bono de fin de año de 2013’; se observa que la prestación de servicios del querellante se extendió hasta el 12 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual tuvo conocimiento de su destitución; por consiguiente, se observa que el querellante tiene derecho a la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, todo ello al tratarse de un concepto que es cancelado al funcionario y que no requiere la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, (…) asistido por la ciudadana Amenaira del Valle Marcano Escalante, (…) contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, (…) asistido por la ciudadana Amenaira del Valle Marcano Escalante, (…) contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ANULA el acto administrativo contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12, dictado por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en fecha 06 (sic) de febrero de 2013, sólo en lo que atañe a la destitución de querellante del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
2.2 Se ORDENA a la Gobernación del Estado (sic) Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante.
2.3 Se ORDENA calcular y pagar dicha pensión ‘después de transcurridos tres (03) (sic) meses’ desde la fecha indicada en la motiva de presente fallo (12 de noviembre de 2013) considerándose que es desde dicha declaratoria y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.4 Se ORDENA la cancelación del bono de fin de año correspondiente al 2013.
2.5 Se NIEGA la cancelación de los conceptos de ‘Bono vacacional (…) 2011, 2012, 2013’, ‘aumento de sueldo’ y ‘cesta ticket’.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente recurso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así que las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Cuerpo Policial del estado Lara, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Lara, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la Consulta Obligatoria de Ley. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, contra el Cuerpo Policial del estado Lara, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Cuerpo Policial, que en la presente causa, es la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12 de fecha 6 de febrero de 2013, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como, la orden de emitir la Resolución a través de la cual se conceda la pensión por invalidez al ciudadano José Antonio Gutiérrez y consecuencialmente, la orden de calcular y pagar dicha pensión. De igual forma la cancelación del bono de fin de año correspondiente al 2013.

Al respecto, es menester indicar el A quo fundamentó su decisión, en el hecho que antes que el funcionario fuera destituido por el Cuerpo Policial del estado Lara, la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante evaluación Nº 0948, había declarado su incapacidad residual, con un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo del 67% y, por cuanto verificó que el ciudadano José Antonio Gutiérrez, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social del año 2010, para que le fuera concedido el derecho a una pensión por haber sido declarado inválido, consideró que la Administración mal podría destituirlo, cuando la forma de retiro que correspondía era la prevista en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por declaratoria de invalidez y consecuencialmente pago de pensión por tal motivo.

Visto lo anterior y, revisada como fue la sentencia in comento, esta Alzada observó, lo siguiente:

Que del folio 297 del expediente, se evidencia la evaluación N° 0948 de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Barquisimeto estado Lara, declaró la incapacidad residual del ciudadano José Antonio Gutiérrez, con un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo del 67%.

Notificación de fecha 27 de febrero de 2009, (folio 213 del expediente administrativo), mediante el cual el Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, le informa al hoy querellante que “…queda Desincorporado(a) de sus funciones laborales, ya que fue evaluado por la Comisión Nacional Para la Evacuación de Discapacidad, la cual le otorgó el 67% de discapacidad, con fundamento en causas de enfermedad que presenta, y en prevención de los riesgos que pudieren ocurrir en el desempeño de su cargo. La oficina de Personal, en nombre y representación de la Gobernación del Estado (sic) Lara, le agradece la valiosa labor desempeñada, asimismo, realizará los trámites para el otorgamiento de la PENSIÓN correspondiente” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, que cursan a los folios 244 al 247 del expediente, solicitudes de fecha 1º de agosto y 6 de junio de 2012 y, 15 de agosto de 2013, suscritas por el ciudadano José Antonio Gutiérrez y dirigidas a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante las cuales requería pronunciamiento sobre su declaratoria de incapacidad, visto que, según señalaba en las mismas, el querellado aún lo tenía en su nómina como personal activo.

Que, al folio 295 del expediente, consta impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa que para el 2 de julio de 2012, el ciudadano José Antonio Gutiérrez, tenía un total de 1.399 semanas cotizadas.

Acto Administrativo de destitución de fecha 6 de febrero de 2013, el cual cursa a los folios 323 al 330 del expediente administrativo.

Visto lo anterior y de la revisión efectuada a expediente (tanto judicial como administrativo), no se evidencia que la pensión por invalidez le haya sido otorgada al ciudadano José Antonio Gutiérrez, a consecuencia de la declaratoria de incapacidad, no obstante, como se señaló ut supra, el recurrente fue destituido, siendo que, lo que correspondía era emitir la Resolución en la cual se le concediese su pensión de invalidez, es por tal razón, estima esta Alzada, que la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado A quo del acto administrativo contentivo de la destitución, estuvo conforme a derecho, por lo que consecuencialmente, el Juzgado de Instancia, procedió a ordenar a la Gobernación del estado Lara, emitir Resolución mediante la cual concediera la pensión por invalidez al querellante. Así se declara.

Seguidamente, el Juzgado A quo, ordenó realizar el cálculo y el pago de la pensión por invalidez, después de trascurridos los tres (3) meses contados desde la fecha que se inició el estado de invalidez y durante el tiempo que este subsista, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, tomando como fecha 12 de noviembre de 2013, fecha en la que el recurrente, solicitó copia del expediente administrativo, dándose por enterado del acto administrativo de destitución, pues es menester destacar, que no le había sido suspendido el sueldo al querellante, puesto que el recurrido lo tenía en su nómina como personal activo, hasta que fue destituido. Así se declara.

Respecto a la orden efectuada por el Juzgado de Instancia, relacionada con el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2013, esta Corte estima, que siendo que el ciudadano José Antonio Gutiérrez, fue ilegalmente destituido en fecha 12 de noviembre de 2013 y, que no se evidencia de autos que se haya realizado el referido pago, resulta procedente el pago de tal concepto, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-Y-2015-000103
MECG/AS



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.