JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000035
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 82, Tomo 7-B, con modificación inserta ante el mencionado Registro en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 141, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146.14 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), notificado a su representado en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 095.14 de fecha 4 de julio de 2014, por medio de la que revocó autorización de funcionamiento del mencionado Fondo de Comercio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2015, por medio del cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de noviembre de 2014, la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo Sandoval, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146.14 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 095.14 de fecha 4 de julio de 2014, a través de la cual se revocó la autorización de funcionamiento del referido Fondo de Comercio, con base en lo siguiente:
Sostuvo, que la Resolución impugnada es contraria a derecho “…por ser violatoria de principios y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones que transgreden estos principios y garantías constitucionales…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “Se presume la violación de derechos, principios y garantías, constitucionales: violación al derecho y garantía de libre asociación; el derecho a la libertad económica y a la propiedad privada; derecho al trabajo; violación al derecho y garantía Constitucional de las personas a ser iguales ante la Ley; principio de proporcionalidad, de racionalidad, de equidad y de justicia en la aplicación de la Ley…”.
Señaló, que “En Oficio No. SBIF-CJ-11403 de fecha 28 de Diciembre de 1999; la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgó autorización a mi representado, Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL’ (…) para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha, mi representada inició sus actividades Cambiarias (sic) en la zona fronteriza (…) prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio-Ureña del Estado (sic) Táchira, servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “La asimilación jurídica de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, ocurrió a partir del 03 de Noviembre de 2001, permitió el establecimiento de requisitos claros y ajustados a la realidad socioeconómica de la zona fronteriza Venezuela-Colombia; para ejercer la actividad cambiaria fronteriza, a quienes ya tenían DÉCADAS FUNCIONANDO EN LA ZONA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “La derogatoria de esta Ley, sustituida (sic) por el Decreto (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, obligó a los afectados a recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la Nulidad (sic) de varios artículos por considerar que la Ley, los colocaba en una situación de minusvalía jurídica a esta actividad cambiarias fronteriza, frente a las otras categorías de actividades bancarias y cambiarias, lo cual hizo procedente la denuncia de violación constitucional de los artículos recurridos, y procedente la solicitud de declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del ARTÍCULO 36, TERCER APARTE, por considerar que, era violatorio del principio de igualdad ante la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “En fecha 25 de octubre de 2011, los Operadores Cambiarios Fronterizos del eje San Antonio-Ureña, del Estado (sic) Táchira; introdujeron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, del artículo 36.- Tercer Aparte, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LE DE RERFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) [el cual] se ejerció, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL; (…) [para que] acordaran la suspensión (…) del [aludido] DECRETO (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en fecha 22 de julio 2014, otro grupo de Operadores Cambiarios Fronterizos del Estado (sic) Táchira, introdujeron otro Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL; elevando a la consideración de los honorables Magistrados (…) la suspensión en su aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que “En ambos Escritos de Recurso de Nulidad, se denunció la presunta violación a los principios de proporcionalidad, justicia y equidad (…) violación al derecho a la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación, y la libre competencia (…) el presunto vicio de ilegalidad del artículo 36, tercer aparte, en lo relativo a su aplicación a los operadores cambiarios fronterizos constituidos como firmas personales, fondos de comercio, por la presunta contradicción con los artículos 14.-. y 9.- del decreto (sic) ley (sic)…” (Subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “Se solicito (sic) (…) se pronunciaran sobre la interpretación que debe darse al texto de los artículos 36.-, 14.- y 9.- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de resolver la presunta la (sic) contradicción existente en su contenido y alcance jurídico; en su aplicación a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos formalmente como fondos de comercios, firmas personales (…) la interpretación del texto y contenido del artículo 14.-, frente a los artículos 9 y 36, al establecer que la fianza de fiel cumplimiento a pagar por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como sociedades anónimas, pagarán el 25 % del capital mínimo, y cuando se trate de PERSONAS NATURALES, pagarán 900 unidades tributarias” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “La interpretación literal, que se desprende del texto del artículo 14.-, eiusdem, en concordancia con el artículo 9.-, ibídem, permite la continuidad de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como firmas personales, y continuar prestando sus servicios cambiarios, conjuntamente con las Sociedades Anónimas ya constituidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Las PERSONAS NATURALES, de conformidad con el Decreto- Ley (artículo 9.-, eiusdem, en concordancia con el artículo 14.-, Tercer Aparte, ibídem) pueden, a través de sus firmas personales, fondos de comercio, continuar ejerciendo la actividad cambiaria fronteriza, conjuntamente con las sociedades anónimas, las cuales tienen otra regulación prevista en el artículo 36.-, en concordancia con el artículo 29.- del Decreto-Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, la infracción del principio constitucional a la participación, consagrado en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los Operadores Cambiarios Fronterizos no fueron consultados ni llamados a participar para emitir su opinión sobre esta materia.
Solicitó, “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL [a los fines de] la suspensión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) en los artículos recurridos: (…) 36.-, Tercer Aparte, eiusdem en concordancia con los artículos 9.-, y 29 ibídem, (…) Igualmente solicito (sic) la suspensión (…) de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta, y Décima, en lo que sea aplicable a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS (…) la suspensión (…) de las Resoluciones: Resolución Nº 063.11, de fecha 18 de febrero de 2011 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.628, de fecha 3 de marzo de 2011 (…) Resolución NO. 072.11 de fecha 28 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.625, de fecha 28 de febrero de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que los recurrentes estaban expuestos a la amenaza de suspensión del ejercicio de sus actividades cambiarias y por ende del derecho y libertad al trabajo.
Argumentó, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) notificaba a través de circulares a los Operadores Cambiarios Fronterizos, los requisitos exigidos para su fusión o capitalización y la composición accionaria de diez (10) accionistas, establecidos en el Decreto-Ley, reglamentados en las Resoluciones Nros. 063.11 y 072.11 de fechas 18 de febrero y 3 de marzo de 2011, respectivamente; en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-10239, de fecha 15 de abril de 2011, dirigido a la Asociación Civil de Operadores Cambiarios Fronterizos del estado Táchira, documentales que constituían, a su decir, presunción grave de la amenaza de violación.
Arguyó, que de materializarse la suspensión de las autorizaciones y el cierre de los establecimientos de los Operadores Cambiarios Fronterizos en el eje fronterizo San Antonio-Ureña, ello derivaría en un mercado negro cambiario.
Adujo, que en fecha 19 de junio de 2014, el Operador Cambiario Fronterizo Sandoval fue notificado mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-20920 de esa misma fecha, para una audiencia a ser celebrada el día 1º de julio de 2014, a las tres de la tarde (3:00 pm) en la Sala de Reuniones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, audiencia en la cual se procedió a “REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL”, materializándose la violación al derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia y el derecho al trabajo, decisión contra la cual se ejerció recurso de reconsideración (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “El Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 095-14, de fecha 04 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.488, de fecha 02 de septiembre de 2014; surge con posterioridad al inicio del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Constitucional, con solicitud de pronunciamiento sobre medida cautelar de Amparo constitucional invocada. La denuncia de lesión constitucional acaece durante el curso del Proceso principal” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que “La revocatoria de la Autorización para ejercer las actividades mercantiles debidamente legales y autorizadas, transgrede derechos y garantías fundamentales del recurrente, como es el ejercicio de su actividad mercantil; el derecho al trabajo, violación al derecho a la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación, y la libre competencia…”.
Que, “Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, mi representada ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante la Superintendencia de las Instituciones de (sic) Sector Bancario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que en fecha 15 de octubre de 2014, su patrocinado, Operador Cambiario Fronterizo Sandoval, fue notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-34644 de fecha 14 de octubre del mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la Resolución de Nº 146.14 de fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera contra la Resolución Nº 095-14 de fecha 4 de julio del 2014, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento de su representado.
Denunció, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no analizó ni tomó en consideración “…el texto contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Señaló, que “Impugno la Resolución 146-14 de fecha 14 de octubre de 2014, recurrida; y, demando su Nulidad por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos y del Derecho Constitucional y legal en que fundamentó mi representada el Recurso de Reconsideración de la Resolución No. 095.14 de fecha 04 (sic) de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.488 del 02 de septiembre de 2014” (Negrillas del original).
Arguyó, que “La Superintendencia fundamentó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 095.14 de fecha 04 de julio de 2014, (…) en los Artículos 36.-, 29.-, 9.-, y 14., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) mi representada impugnó la misma (…) Agotándose de esta manera la vía administrativa…” (Negrillas del original).
Expuso, que la Ley incorporó modificaciones que afectan el marco jurídico pre-existente, la cual se manifiesta, entre otros aspectos, con la aplicación desigual de la Ley a los Operadores Cambiarios Fronterizos, constituidos bien como sociedades anónimas o fondos de comercio, en relación con las categorías de Instituciones del sector bancario allí definidas, tales como Instituciones Bancarias, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Bancos de Desarrollo, Bancos de Segundo Piso, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Bancos Universales, Casas de Cambio.
Expresó, que “Una de esas modificaciones, es la exigencia a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como sociedades anónimas, para ejercer la actividad micro-cambiaria en un solo establecimiento, a incorporar en su composición accionaria un mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 200.000,oo, (…) estableciendo la Ley, un distingo desigual, irracional, y desproporcionado en comparación con los requerimientos de igualdad en la composición accionaria, exigidos a categorías jurídicas desiguales: Articulo (sic) 11.-, Bancos Universales (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 170.000.000,oo), Articulo (sic) 12.-, Banco Microfinanciero (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 35.000.000,00), Articulo (sic) 13.-, Casas de Cambio (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 1.200.00,oo), - Categorías económicas- financieras, que pueden establecer sucursales en el territorio de la República, y no están sometidas a las limitaciones a que están sometidos los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS en el ejercicio de la actividad cambiaria Fronteriza” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “Estas desigualdades establecidas en el Decreto-Ley, transgrede derechos, principios y garantías constitucionales entre otros, el derecho a la igualdad ante la Ley, principio de racionalidad, de proporcionalidad, de equidad y justicia en la aplicación de la Ley quebranta (sic) y coloca en minusvalía jurídica la actividad cambiaria ejercida por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, en relación con las categorías de instituciones del sector bancario allí definidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “…se observa también colisión legal evidente en su interpretación, entre los artículos 36.-, 14.-, y 9.- del Decreto-Ley, en relación con el ejercicio de la actividad cambiaria ejercida por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como Fondos de Comercio (firmas personales); quienes (…) estarían obligadas a transformarse y constituirse como Sociedades Anónimas, siendo que, del texto de los artículos establece claramente que, la fianza de fiel cumplimiento a pagar por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como sociedades anónimas, pagarán el 25% del capital mínimo, y cuando se trate de PERSONAS NATURALES, pagarán 900 unidades tributarias. A su vez, el artículo 9.- establece que, Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “En virtud de las modificaciones incorporadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, una de ellas, la prevista en el artículo 36.-, Tercer Aparte, referida al requisito según el cual, los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como sociedades anónimas deberán estar constituidas por un mínimo de diez accionistas; en concordancia con los artículos 9.- y 29.-, eiusdem, que regulan la forma de constitución y los términos en que deben efectuar las Asambleas Generales de Accionistas. Modificación del artículo 36., Tercer Aparte, transgrede el principio de igualdad de la Ley, al establecer el mismo requisito para las otras categorías de PERSONAS JURÍDICAS, MUY DISTINTAS, y con una exigencia al monto de capital superior en un porcentaje significativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como sociedades anónimas, para ejercer la ACTIVIDAD MICRO-CAMBIARIA, en un solo establecimiento, les es exigido una composición accionaria (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 200.000,oo, monto que puede ser sufragado por los Accionistas actuales), con un distingo desigual, irracional, y desproporcionado en comparación con requerimientos iguales exigidos a categorías jurídicas desiguales…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Arguyó, que “…se infiere del texto de los mismos artículos 9.-. y 14.-, Parágrafo Tercero que, NO NECESARIAMENTE, LAS FIRMAS PERSONALES, DEBE (sic) TRANSFORMARSE EN PERSONAS JURÍDICAS, COMO LO AFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA. De conformidad con el Decreto- Ley (…) pueden, a través de sus firmas personales, fondos de comercio, continuar ejerciendo la actividad cambiaria fronteriza, conjuntamente con las sociedades anónimas, las cuales tienen otra regulación prevista en el artículo 36.-, en concordancia con el artículo 29.- del Decreto-Ley” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “El texto y contenido del artículo 14.-, establece que la fianza de fiel cumplimiento a pagar por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como sociedades anónimas, pagarán el 25% del capital mínimo, y cuando se trate de PERSONAS NATURALES, pagarán 900 unidades tributarias. A su vez, el artículo 9.- establece que, las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…se infiere que un OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO, constituido como firma personal, ya autorizado a ejercer la actividad cambiaria fronteriza, por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, puede continuar constituido como firma personal, y seguir ejerciendo sus (sic) actividad cambiaria en el eje fronterizo San Antonio- Ureña del Estado Táchira…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Adujo, que “…el Legislador no previó ni midió la capacidad de rentabilidad en el ejercicio de la actividad cambiaria en la frontera, cuyos ingresos y rentabilidad de la actividad, hacen inviable la constitución de sociedades mercantiles con una composición accionaria de diez (10) accionistas como mínimo, aparte de tener que incluir un número no determinado de empleados, y de una Junta Directiva que tendrá que integrar (…) [lo que] coloca en una situación de minusvalía jurídica a esta actividad cambiaria fronteriza, frente a las otras categorías de actividades bancarias y cambiarias, lo cual hace procedente la solicitud de Nulidad de la Resolución No. 127.4 recurrida, por razones de inconstitucionalidad…” (Subrayado y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, transgrede principios de proporcionalidad, justicia y equidad, consagrados en el artículo 19.-, 20.- 26.-, de la Carta Magna, al establecer la exigencia de una composición accionaria injusta, por cuanto el monto del capital exigido, puede ser aportado por los accionistas actuales, dada la baja rentabilidad, y poco interés de personas a invertir en una actividad de rentabilidad marginal, como resultado de las limitaciones a que está sometida la actividad de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, al obligar al Operador Cambiario Fronterizo Sandoval a modificar su constitución y convertirse de fondo de comercio en persona jurídica, “…y en esa modificación, incrementar en forma desproporcionada e inconstitucional, su composición accionaria para un capital mínimo de Bs. 200.000,00, cantidad esta que el OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL, en su negada conversión a persona jurídica, está en capacidad económica de aportarlo de inmediato...”, vulneró su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, la infracción del derecho a la participación, consagrado en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “Los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, (…) hoy afectados, por las modificaciones incorporadas, no fueron consultados, ni llamados a participar, para emitir su opinión sobre la materia relacionada con sus actividades cambiarias, ni por la Asamblea Nacional, ni por el Ejecutivo Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146-14 de fecha 14 de octubre de 2014; notificado a su representada en fecha 15 de octubre de 2014, mediante oficio signado Nº SBIF-DSB-CJ-PA-34644 de fecha 14 de octubre del mismo año; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, transgredió los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo.
Que, “No existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el acto administrativo impugnado “…aparte de transgredir normas y disposiciones constitucionales y legales, constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social; siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden político que se pretenda instaurar…” (Negrillas del original).
Alegó, que “…los Operadores Cambiarios Fronterizos fungen como entes facilitadores a los turistas, trabajadores, habitantes de las localidades fronterizas de uno y otro país, exportadores, importadores y empresarios en general, en la necesaria tarea de cambio de la divisa, constituyéndose en establecimientos de inmediato y oportuno servicio, en cabal y acelerado desenvolvimiento, propios de las actividades mercantiles fronterizas”.
Solicitó, medida cautelar de amparo constitucional “…en protección a la amenaza que tiene mi representada de que le ordenen el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio y en la Resolución Recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “De materializarse el cierre del Establecimiento de mi representada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos; se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal; y, (sic) porque al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a mi representado, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre mi representada lleva implícito la transgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica…” (Negrillas del original).
Fundamentó, su solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 15, 21, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, solicitó “…decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizado, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal…” (Negrillas del original).
Fundamentó, su solicitud en el hecho de que “…los Actos Administrativos objeto del Recurso Contencioso de Nulidad y Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de Medida Cautelar Innominada, violan y transgreden derechos constitucionales, consagrados en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, y por cuanto el procedimiento de Nulidad para atacar los Actos Administrativos recurridos, dirigido a preservar los derechos constitucionales de mi representada resultaría ineficaz ante la amenaza y/o la ocurrencia de situaciones de hechos violatorias al ordenamiento jurídico constitucional y legal…”.
Arguyó, que la acción de amparo constitucional es admisible por cuanto su patrocinado no ha recurrido a otras vías judiciales ordinarias y no ha hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Finalmente, solicitó se restituyera “…el principio de legalidad y del estado de derecho (…) el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en LA RESOLUCIÓN NO. 146-14 DE FECHA 14 DEOCTUBRE DE 2014 (…) y en consecuencia, mi representada continúe en el Ejercicio (sic) de su actividad cambiaria fronteriza (…) se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a proteger, y por ende, a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autoriza (sic) (…) la valoración en su justa dimensión, de todas las pruebas y documentos aportados, los cuales son imprescindibles en su análisis, a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 146-14 de fecha 14 de Octubre de 2014 (…) emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.-, 14.-, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en fecha 22 de enero de 2015, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tales efectos, se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146.14 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificado a su representado en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 095.14 de fecha 4 de julio de 2014, por medio de la que revocó autorización de funcionamiento del mencionado Fondo de Comercio.
Ello así, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni luris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “...no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘... la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (...).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, el solicitante no solo debe alegar la existencia del daño, sino que debe demostrar a través de un elemento probatorio que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146-14 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Sandoval contra la Resolución Nº 095.14 de fecha 4 de julio de 2014, por medio de la que revocó la autorización de funcionamiento del mencionado Fondo de Comercio.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que el daño deviene de la supuesta “…amenaza que tiene [su] representada de que le ordenen el cierre inmediato de su establecimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (Resolución Nº 146-14 de fecha 14 de octubre de 2014), causaría un daño inminente que no podría ser reparado en una posible sentencia favorable a sus intereses, pues de las actas procesales se desprende lo siguiente:
i) Copia de la demanda de nulidad interpuesta (folios 2 al 28 del expediente).
ii) Copia del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-34644 de fecha 14 de octubre de 2014, por medio del cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificó a la parte demandante de la Resolución Nº 146.14 de esa misma fecha (folio 32 del presente expediente).
iii) Copia de la Resolución Nº 146.14 emitida el 14 de octubre de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (folios 33 al 39 del expediente).
iv) Copia de Documentos de Acta Constitutiva del demandante y Acta Modificatoria (folios 40 al 44 del expediente).
v) Copia del Registro de Información Fiscal (folio 45).
vi) Copia de Patente (folio 46).
vii) Copia de Documento de Identidad del Propietario del Fondo de Comercio demandante (folio 47).
viii) Copia de Autorización para ejercer la actividad de operador cambiario fronterizo (folio 48).
ix) Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma (folios 49 al 53).
x) Copia de Documento de Identidad y Carnet de Impreabogado de la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma (folio 54).
Copia de la Gaceta Oficial Nº 40.533 de fecha 4 de noviembre de 2014, donde se publicó la Resolución Nº 095.14 de fecha 4 de julio de 2014, por medio de la cual la parte demandada revocó la autorización de funcionamiento del Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo (folios 55 al 60 del expediente).
Copia del oficio de notificación Nº SIB-DSB-CJ-OD-20920 de fecha 19 de junio de 2014 mediante el cual convocan a la parte demandante a una audiencia (folio 61).
Copia de Acta de Audiencia (folio 62 del expediente).
Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 095.14 de fecha 4 de julio de 2014 (folios 65 al 81).
Copia del Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (folios 82 al 129 del cuaderno separado).
Ello así, se evidencia que la parte demandante, con la sola consignación de la documentación antes descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que los aludidos instrumentos no permiten a esta Corte corroborar la existencia del daño irreparable e inminente producto de la revocatoria de la autorización de funcionamiento como Operador Cambiario Fronterizo, además que se limitó a solicitar medida cautelar innominada según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del presunto daño que pudiera causarle la decisión impugnada.
Por lo anterior, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño irreparable que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo tanto, el periculum in mora, carece de fundamento para otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
En razón de lo anterior, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica del Fondo de Comercio Sandoval, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146.14 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tal y como así se señaló ut supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la parte demandante, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de ello, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Finalmente y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte Primera pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Representación Judicial del Fondo de Comercio Operador Cambiario Fronterizo Sandoval. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2014-000374. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por la Apoderada Judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146.14 de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000374.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AW41-X-2015-000035
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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