JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003923

En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Maigre Alejandra Mirabal Luna, Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 67.295, 65.568 y 65.648 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999 bajo el Nº 22 Tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1430-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz. En esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 16 de agosto de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 18 de septiembre de 2003, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 45-03 de fecha 31 de marzo de 2003, dict6ada por la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui:

Indicó, que los ciudadanos Antonio José Díaz Malpica, Carlos José Díaz Malpica y Alberto José Malpica, ingresaron a prestar servicios para su representada en fecha 22 de julio de 2001, 22 de junio de 2001 y 8 de junio de 2001 respectivamente hasta el día 31 de mayo de 2003 que finalizó la relación laboral por voluntad expresa de ambas partes.

Aseveró, que con respecto al ciudadano Antonio José Díaz Malpica, que para la fecha en que finalizó la relación laboral, devengaba un salario básico “24.045,oo” y que al realizar los exámenes de pre-retiro se detectó la presencia de hernia discal sub-ligamentaria en el trabajador y que en virtud de una serie de conversaciones con el ex trabajador se convino en proceder a la indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente diagnosticada. Razón por la cual suscribieron convenio de pago de prestaciones sociales en el cual evidencia el inicio y la terminación de la relación laboral por voluntad de ambas partes, recibieron así el ex trabajador el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de un concepto adicional de bono único especial a los fines de cubrir cualquier concepto adicional que pudiera corresponderle al mismo para evitar así eventuales procesos judiciales.

Expusó que, ese mismo día (17 de junio de 2003) su representada y el ex trabajador suscribieron igualmente ante el mismo despacho de la Inspectoría del Trabajo Transacción laboral mediante la cual se indemnizaba al ex trabajador por concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de la hernia discal que le fue diagnosticada, donde recibió la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Un Mil Doscientos Trece Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 5.291.213,14). Sin embargo dicho trabajador introdujo luego un escrito ante ese Despacho, solicitando que la transacción laboral no se le impartiera correspondiente homologación por lo que consecuencialmente la Inspectoría emitió un auto en el cual no se homologaba la transacción celebrada, haciendo la salvedad de que solo se le daba carácter de convenio de pago.

Esgrimió, que con respecto al ciudadano Carlos José Díaz Malpica, para la fecha en que finalizó su relación laboral devengaba el salario de “23.115, 00 Bs” y que al realizar los exámenes de pre-retiro se detectó la presencia de hernia discal L4-L5 y hernia discal L5-S1 Central y que en virtud de una serie de conversaciones con el ex trabajador se convino en proceder al pago de una indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente diagnosticada. Razón por la cual el mismo día (17 de junio de 2003) su representada y el ex trabajador suscribieron igualmente ante el mismo despacho de la Inspectoría del Trabajo convenio de pago de prestaciones sociales en el cual se evidencia el inicio y terminación de la relación laboral de dicho convenio, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales, así como un pago por concepto de bono único y especial a los fines de cubrir cualquier concepto adicional que pudiera corresponderle al mismo para evitar así procesos judiciales eventuales.

Narró que, ese mismo día (17 de junio de 2003) su representada y el ex trabajador suscribieron igualmente ante el mismo despacho de la Inspectoría del Trabajo otra transacción laboral mediante la cual se indemnizaba al ex trabajador por concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de la hernia discal detectada, recibiendo en ese acto la cantidad de Once Millones Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Uno con Seis Céntimos (Bs. 11.819.891,16). Sin embargo el trabajador introdujo escrito ante ese despacho donde solicitaba que la transacción laboral suscrita no se le impartiera debida homologación por lo que consecuencialmente la Inspectoría libró auto mediante el cual no homologaba tal transacción y le da carácter de convenio de pago.

Explicó que con respecto al ciudadano Alberto José Díaz Malpica, para la fecha de la terminación de la relación laboral, el ex trabajador devengaba un salario de “23.115,00” y que al realizar los exámenes de pre-retiro se detectó la presencia de hernia discal L4 – L5 y hernia discal L5-S1, en virtud de la cual luego de una serie de conversaciones con el ex trabajador se convino en proceder al pago de la indemnización por concepto de la incapacidad parcial diagnosticada, por lo que en fecha 17 de junio de 2003 su representada y el ex trabajador acudieron al despacho de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui y suscribieron convenio de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Entregándosele en ese acto la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.499.454,00)

Arguyó que, ese mismo día (17 de junio de 2003) su representada y el ex trabajador suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo transacción laboral mediante la cual se pagaba al trabajador indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de las hernias discales detectadas, recibiendo en ese acto la cantidad de Seis Millones Setenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diez céntimos (Bs. 6.075.813,10). Sin embargo dicho trabajador introdujo luego, escrito ante el referido despacho donde solicitaba que la transacción laboral no fuese homologada, por lo que la Inspectoría del Trabajo libró auto mediante el cual no homologaba tal transacción, dándole solo carácter de convenio de pago.

Expresó que la providencia administrativa se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el Inspector su decisión en la apreciación errada de las circunstancias de “simulación” dada la existencia de toda la documentación en especial de los recibos de pago, los cuales de haber sido bien apreciados por el órgano administrativo del trabajo en forma idónea hubiese generado una consecuencia jurídica distinta a la asumida. Puesto que asumir como cierto la existencia del despido es incurrir en graves errores que configuran la existencia de un falso supuesto que afectan en sí de nulidad absoluta el acto administrativo.

Destacó del análisis del expediente administrativo se desprende en forma clara que la referida Inspectoría omitió considerar alegatos formulados por su representada, como por no haber atribuido el valor legal previsto en la Ley a las pruebas promovidas oportunamente que sustentan sus afirmaciones de hecho. Asimismo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un exceso al atribuir un valor que no tienen a los argumentos y al material probatorio aportado por los ex trabajadores.

Reforzó que los trabajadores invocaron inamovilidad laboral en el ejercicio de sus cargos y que su representada contradijo tal alegato oportunamente, el cual no tomó en cuenta la Inspectoría a sabiendas que los mismos habían recibido el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales, incluyendo indemnizaciones por enfermedades detectadas por el medio ambiente de trabajo.

Reitero, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en que los trabajadores eran sindicalistas, cosa que es errónea a sabiendas que existía una transacción acordada por las partes que debida ser objeto de homologación, siendo que la respuesta a eso era certeza, en el sentido que todos los documentos firmados por ambas partes, los cuales no se encuentren en contraposición con alguna norma de orden público o el uso y las buenas costumbres laborales debe ser homologado.

Explanó, que determinó que no existía elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que su representada despidió a los ex trabajadores, por el contrario existen pruebas de que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, pues existe constancia de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria.

Sobre ese aspecto enfatizó, que los trabajadores al aceptar en forma libre y consciente el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, están deslegitimados para proceder a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que solo les ampara el derecho de acudir a vía jurisdiccional para el reclamo de las diferencias del pago de prestaciones sociales, lo cual tampoco procedería ya que se les pago un bono único para prevenir cualquier situación de esa naturaleza.

Señaló, que el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, está previsto para aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical quienes se encuentran amparados de inamovilidad derivada de dicho fuero. Por lo que, en relación a esto, los trabajadores alegaron estar amparados por una presunta inamovilidad derivada de las enfermedades profesionales detectadas. Sin embargo, el Inspector del Trabajo no explica en la motiva de su decisión de donde les nace tal derecho, profundizando sin sentido, relación y lógica alguna, la inamovilidad de la cual están amparados los trabajadores por fuero sindical y las trabajadoras en estado de gravidez, subsumiendo dentro de ese supuesto el de las enfermedades profesionales.

En razón de lo antes expuesto solicito fuese declarada con lugar y se decretara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada así como que fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto en cuestión.

II
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo contenido en la providencia administrativa contenida en el expediente Nº 1430-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría Del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De los criterios antes mencionados se evidencia, que para la fecha de interposición del presente recurso era esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A., contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1430-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-N-2003-003923
MECG/TV

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,