JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001107

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13-0716 de fecha 6 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.821.261, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Tal remisión se efectuó, en virtud que en fecha 6 de agosto 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez Primera, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por el querellante relativa a la inclusión del pago de la bonificación de fin de año como concepto de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre 2013, compareció el Abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez y consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido.

En fecha 9 de octubre de 2013, compareció el Abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 93.617, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, precluyó el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente de ley.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva.

En fecha 7 de mayo de 2014, compareció el Abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez y consignó diligencia mediante la cual solicitó la reconstitución de esta Corte en la presente causa, así como pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció el Abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez y consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de junio de 2015, compareció el Abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez y consignó diligencia mediante la cual solicitó la reconstitución de esta Corte así como pronunciamiento en la presente causa.


En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano Ronald Álvarez Primera, asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado Superior, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Superior en fecha 25 de agosto de 2003.

En fecha 8 de agosto de 2011, la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación; Nulo el fallo dictado por el Tribunal Superior de fecha 25 de agosto de 2003; Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ordenó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Miranda la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir y, negó las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público solicitadas por el accionante.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a dictar mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, entregó al ciudadano Ronald Álvarez Primera cheque por la cantidad de doscientos noventa y siete mil seiscientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 297.612,30), ordenado por la ejecución del fallo de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, por concepto el pago de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 13 de marzo de 2012 compareció ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez y consignó escrito mediante el cual solicitaba apertura de incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto negó la solicitud de apertura de incidencia en esa etapa de la ejecución de la sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez, apeló del auto que negó que se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante fallo Nº 2013-0310 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se revocó el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando a dicho Tribunal abrir la incidencia procesal solicitada.

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora, con respecto a la inclusión del bono de fin de año como parte de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 29 de julio de 2015, compareció el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez y consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal Superior remitió cuaderno separado mediante oficio Nº 13-0719 el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2013.
II
DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENCIA PROCESAL

En fecha 14 de marzo de 2012, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez Primera, presentó solicitud de apertura de incidencia procesal bajo las siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias que se produzcan en fase de ejecución del fallo habrán de sustanciarse con arreglo a lo previsto en el articulo 607 eiusdem.”

Aseveró, que “…siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa; y que el Instituto querellado en el día de ayer [le] [ha] entregado un cheque que pretende desglosar los conceptos que dicho pago comprende, no obstante lo cual, gentilmente los funcionarios competentes del Instituto querellado [les] han informado que en dicho pago no está comprendido el pago de ‘Bonificación de Fin (sic) de Año (sic)’, que [sostiene], [le] corresponden en derecho tras la condena al pago de los denominados ‘sueldos dejados de percibir’, resulta procedente en derecho dirimir tal situación a través de la presente incidencia o no de dicho concepto dentro del marco integral de la obligación de condena que fuere declarada por la Alzada…”

Argumentó, que el pago del beneficio de bonificación de fin de año está inmerso dentro del concepto de sueldos dejados de percibir y que representan derechos adquiridos del funcionario “querellante ganancioso” y que tal concepto fue condenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 2011-00058.

Solicitó, se tenga bien abrir incidencia y que declare la inclusión del concepto de bonificación de fin de año dentro de los sueldos dejados de percibir condenados por el A quem, desde el año 2003 hasta el año 2011.

Invocó, decisiones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requirió fuese proveído lo antes indicado con el supremo fin de ejecutar enteramente la sentencia dictada.

III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarando declaró Improcedente la solicitud realizada por el querellante relativa a la inclusión del pago de la bonificación de fin de año como concepto de los sueldos dejados de percibir, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la incidencia planteada, en los siguientes términos:
El objeto de la presente incidencia tiene como base determinar si a la parte querellante le corresponde el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003 al 2011, ambos inclusive.
La parte actora solicita a este Juzgado sea ordenado el pago del bono de fin de año por considerar que el mismo esta abrazado en la condena al pago de los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ como DERECHOS ADQUIRIDOS DEL FUNCIONARIO QUERELLANTE GANANCIOSO, que también fueron objeto de análisis jurisprudencial, y debe entenderse como integrante de la condena.
Es necesario, señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios. Sin embargo a los fines de ilustrar la noción, debe diferenciarse las nociones de salario, propio del derecho laboral y las de sueldos.
Un sector de la doctrina distingue ambas nociones tomando como referencia le (sic) tipo de trabajo y la dedicación al mismo, como diferentes formas o presentaciones de una misma noción, lo cual no puede entenderse que sea la distinción procedente en materia funcionarial, sino que se trata de diferencias formales y materiales que afectan el núcleo de la institución de que se trata. Así, ha de verificarse los elementos que hacen distinguir una de otra. El artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido en similares términos en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que lo referente al sistema de remuneraciones de los empleados y funcionarios públicos se regirán por las normas que lo regulan al respecto, determinando en consecuencia que los sueldos se fijan exclusivamente de acuerdo a lo que prevea la legislación que corresponde, mientras que la noción de salario, siempre que no sea menor al fijado por el Presidente de la República, es de libre acuerdo entre las partes, o puede ser regulado a través de la contratación colectiva, tal como expresamente lo prevé el artículo 99 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que textualmente expresa:
(…omissis…)
Si bien es cierto, puede considerarse a primera vista que la noción de sueldo habría de enmarcarse dentro de la noción amplia del salario, tal concepción implicaría que se trata simplemente de distintas denominaciones para definir un mismo concepto; sin embargo, tal premisa se desvirtúa cuando se verifica que la propia legislación le da tratamiento distinto a uno frente al otro. Inclusive, a nivel Constitucional se distingue la noción de trabajador en general dentro del capítulo de los derechos Sociales, a la regulación que refiere a los funcionarios públicos. En todo caso, habría que referirse a una noción general de remuneración o emolumentos, que incluye entre otros a los sueldos y salarios, tal como lo recoge el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que indica:
(…omissis…)
Si bien es cierto el artículo anteriormente citado refiere a sueldos y salarios, no puede entenderse que se trata de distintos sinónimos para un mismo concepto, ha de entenderse que si el legislador usa distintas palabras, independientemente de su similitud conceptual, debe entenderse que se trata de nociones distintas.
Esto se compagina con la previsión recogida en la Ley del Estatuto de las Función Pública en su artículo 8, donde entre las atribuciones del Ministerio de Planificación se encuentra presentar al Presidente de la república, para su aprobación los informes técnicos sobre la escala de sueldos que se aplicarán en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, concordando con la noción de la legalidad del gasto público.
De allí, que cualquier otro beneficio que pudiese acordarse a un funcionario, para cubrir los emolumentos que pudiere percibir, pudiera entrar en la noción generalizada de salario recogida en la legislación laboral, más no en la noción de sueldo. Así, si tal como lo indica la Ley que regula las relaciones laborales, el bono de fin de año y las vacaciones forman parte de la noción de salario, y a tales fines se recogen en los mismos términos en materia funcionarial, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo (sic), la mima Ley prevé que los funcionarios tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo `de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento´ (ex artículo 23), siendo que la misma Ley dedica un capítulo a lo referido a las remuneraciones, indicando en sus artículos 54 y siguientes:
(…omissis…)
En cuanto a las vacaciones, la ley regula que forma parte del sistema de remuneraciones, más sin embargo (sic), lo comprende como punto distinto al de los sueldos, debiendo concluirse que no forma parte de ésta noción. Por otra parte, la noción de sueldos como indemnización de que se trata, se computa exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
Así las cosas, determinado como ha sido que no se trata de una misma noción los sueldos y los salarios, estos conceptos que el diligencia (sic) reclama no constituyen parte del sueldo, cuando el funcionario no ha prestado efectivamente el servicio por el cual se le asignara un determinado sueldo, este no es incluido en la partida presupuestaria correspondiente y por consiguiente las bonificaciones que son beneficios externos a lo que integra el sueldo tampoco son incluidas, siendo así, al momento de dictar una condena contra la administración la cual consiste en indemnizar a la parte querellante, se procede a fijar como base de dicha indemnización los sueldos dejados de percibir y no las bonificaciones que no tienen carácter remunerativo y que no atienden a las políticas nacionales si no a la efectiva prestación o no del servicio por parte del funcionario.
En este sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido, en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 53 que señala:
(…omissis…)
De la lectura de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, normas que rigen al funcionario público policial, se puede evidenciar que para ser acreedor de la bonificación de fin de año, es necesario prestar el servicio activo, es decir desempeñar las funciones inherentes al cargo que corresponda, es por esto que, no habiendo prestado servicio activo el funcionario policial, y siendo que la sentencia que se pretende no ha sido ejecutada ordena el pago de `sueldos´, no le corresponde el pago de la bonificación antes descrita, pues tal y como se señaló anteriormente esta condena de pago está constituida por los sueldos dejados de percibir y no por otros beneficios, que independientemente que puedan cubrir la noción de salario, escapa a la de sueldo, que en definitiva es la orden a cumplir, por lo que, no habiendo prestado el servicio activo el funcionario policial, no le corresponden las bonificaciones de fin de año comprendidas desde el año 2003 al 2011. Así decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora relativa la inclusión en el pago de los sueldos dejados de percibir, de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo comprendido desde el año 2003 hasta el año 2011, ambos inclusive” (Mayúsculas originales de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez, señaló como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:

Expresó, que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa en razón que “…con estupor [encuentran] que el fallo apelado, a pesar que el a quo está persuadido de haber sido citados los precedentes que apoyan a la solicitud, tal como lo refiere en el segundo parágrafo de la sección del fallo denominada ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE, ninguna mención sobre su pertinencia, ajuste a derecho o aplicabilidad a la situación de autos de los mismos se detuvo a efectuar, siendo que, por el contrario, sin considerar ninguno de tales criterios a los que debía sujetar su actividad de juzgamiento en respeto al principio de Confianza Legitima que resguarda el también principio de Unidad de la Jurisprudencia, sino que se aventuró a una motivación verdaderamente criticable, divorciada de los principios garantistas que disciplinan la responsabilidad del Estado y sobre todo, el resguardo a la restitución material de los derechos que le fueron lesionados al ciudadano querellante, una vez reconocida judicialmente la nulidad del acto de remoción y de ulterior Retiro que le afectaron…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Aseveró, que “De allí que entonces el vicio de incongruencia omisiva, desde la perspectiva de la ausencia de consideración a los argumentos (no a la pretensión genérica del querellante, sino a los argumentos que la apoyan) está más que evidencia en el fallo apelado infringiéndose el deber de congruencia y exhaustividad que ha debido observar la decisión apelada, en los términos diseñados y explanados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así respetuosamente pido sea declarado, a los fines de justificar en derecho la revocatoria del fallo”.

Indicó, que el fallo apelado también se encuentra viciado de error de interpretación de derecho, en cuanto a que “…pretende atribuir la procedencia del pago de la Bonificación de Fin de año (como concepto integralmente considerado de indemnizabilidad (sic) a través de la condena de sueldos dejados de percibir) a la PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO, acudiendo para ello al texto del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del 07 (sic) de diciembre de 2009” (Mayúsculas originales del texto).

Que, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, reconocen el pago de la denominada Bonificación de Fin de año siempre que haya una prestación activa y no necesariamente efectiva del servicio, errando así el A quo al interpretar el mencionado artículo 53 y apoyar un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, pasando por alto la exuberante jurisprudencia de la Corte Segunda invocada por su persona.

Sostuvo, que el Juez ignoró que en el municipio Chacao existe la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao de fecha 18 de abril de 2002, en cuyo artículo 12 numeral 5 se establece el derecho al pago de bonificación de fin de año, siempre que haya prestación activa de servicio.

Solicitó, que esta Corte fije y acoja el criterio que estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Nestor Fernandez Molleda), en cuanto a que la bonificación de fin de año que anualmente se le paga a los funcionarios públicos forma parte de la denominada indemnización de sueldos dejados de percibir.

En último lugar, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior y se ordene pagarle a su mandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada como consecuencia de la nulidad del acto de remoción y retiro por conceptos de bonificación de fin de año dejados de percibir.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, el Abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la apelante, ya que resulta falso que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa. En razón que cumplió con resolver en base a los argumentos expuestos tanto por la apelante como por su representada.

Indicó, que el Tribunal A quo al contrario de obviar alegatos de la recurrente, se pronunció sobre todas y cada una de las denuncias esgrimidas en su solicitud, como bien estimó el Juez de la causa al decidir la solicitud de inclusión de bono de fin de año como parte del concepto de salarios dejados de percibir, por lo que en base a ello solicitó fuese declarado sin lugar el vicio denunciado.

Aseveró, que el Juez A quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de Ley, en razón de que éste aplico el ordenamiento jurídico vigente para el caso en marras, haciendo un análisis exhaustivo del mismo así como de las tendencias jurisprudenciales aplicables en razón del tiempo, por lo que resulta carente la fundamentación jurídica argüida por la parte apelante con respecto a la denuncia sobre de interpretación errónea.

Para finalizar, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2013 por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Álvarez Primera, contra el fallo interlocutorio de fecha 25 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

En el presente recurso de apelación la parte accionante recurre de fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de inclusión del bono de fin de año en la condena ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a los salarios dejados de percibir, denunciando los vicios de incongruencia negativa y error de interpretación de ley.

-Del vicio de incongruencia negativa:

Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte querellante alegó la existencia del vicio de incongruencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numeral 5 ejusdem, al expresar que el A quo no hizo mención ni consideró ninguna de las jurisprudencias citadas por la parte apelante en la sección “ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE”.

Siendo así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, sí el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y sí por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien del estudio exhaustivo de la sentencia objeto de impugnación observa este Órgano Jurisdiccional que las denuncias planteadas por la parte apelante versan sobre la omisión del juez A quo con respecto a las jurisprudencias invocadas, razón de ello, debe destacar esta Corte que la congruencia intrínseca del fallo ve su naturaleza con el incumplimiento del deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, debe existir una proporción interna que debe mantenerse entre los diferentes pronunciamientos que integran un fallo judicial y que va a servir de garantía de seguridad jurídica para las resoluciones jurisdiccionales.

En relación a esto, se tiene que las partes dentro del desarrollo procesal argumentan hechos y derecho, de los cuales el Juez solo debe emitir pronunciamiento sobre los alegatos de hecho –salvo excepciones de orden público- motivándolo en el derecho del cual éste ya tiene conocimiento previo (Principio Iura Novit Curia).

Por lo que si el Juez prescinde del pronunciamiento de una jurisprudencia invocada, no hace que la sentencia este inficionada de incongruencia negativa ya que al pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de hecho, defensas y excepciones esgrimidas por las partes basadas en la correcta aplicación de la normativa legal cumple con los requisitos de congruencia de la sentencia.

Siendo así, se evidencia que el Juez A quo decidió conforme a las argumentaciones de hecho invocadas por el apelante, por lo que mal puede invocarse la incongruencia negativa de un fallo en base al no pronunciamiento del Juez sobre una jurisprudencia ya que este es conocedor del derecho directo y, en consecuencia, de sus fuentes indirectas como lo es la jurisprudencia patria, por esta razon debe esta Corte desechar lo alegado por la parte apelante con respecto al vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

-De la errónea interpretación de derecho:

Como segundo vicio indicó el apelante que el Juzgado A quo erró y se separo de las jurisprudencias invocadas en su escrito libelar a saber; sentencia Nº 984 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2007, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 21 de mayo de 2008 (Caso: Néstor Fernández Molleda vs Gobernación del estado Zulia) y 19 de febrero 2009 (Caso Carmen Perez Rojas vs IUFS) y del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento: “… cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

En este sentido, con el fin de proveer sobre el vicio enunciado evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo basó su decisión en la interpretación de los sueldos dejados de percibir y la bonificación de fin de año, a fin de proveer sobre la incidencia solicitada por la apelante.

Colorario a esto, ha sido criterio de esta Corte que los sueldos dejados de percibir tienen reflejada su naturaleza como una justa indemnización por el daño material ocasionado por la Administración a raíz de la destitución, remoción o retiro de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, mientras que la bonificación de fin de año es una institución que esta fuera de la esfera de los sueldos dejados de percibir, en razón que para ello se necesita un servicio activo dentro del organismo en cuestión para considerarse procedente, por lo que para condenarse al pago de tal bono debe ser solicitado dentro de la interposición de la acción que es la primera oportunidad argumentativa que tiene el accionante –solicitud que no se evidencia en este caso–, por esta razón no puede entenderse que la condenatoria del pago de los sueldos dejados de percibir se refleje también en el pago de la bonificación de fin de año de un funcionario, cuando sus naturalezas son distintas e independientes, ya que solo debe ser condenado cuando es solicitado como pretensión de la parte. (Vid. Sentencia Nº001549 del 4 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencias de esta Corte de fecha 27 de abril de 2000 caso: Belkis Maricela Labrador, Nº 2000-1459 de fecha 9 de noviembre de 2000 caso: Ángel Alberto Osorio, ratificada en fallo de fecha 21 de junio del mismo año).

Aunado a ello, verifica esta Corte que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a la errónea interpretación, es clara en cuanto a que los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Del caso de marras se evidencia que la parte accionante invocó el vicio de error de interpretación de norma, bajo la premisa de que el A quo no interpretó la jurisprudencia invocada por éste y siendo que lo antes expuesto no se subsume dentro de los supuestos para la procedencia del vicio.

Asimismo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe traer a colación este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

“Artículo 53.- Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral”

Con respecto a ello, el servicio activo de un funcionario se contrapone al de la prestación efectiva desplegada que encausa el pago de la bonificación de fin de año, es decir, que para ser efectivo tal pago debe ser concreta y efectiva la prestación. (Vid. Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001).

De conformidad con lo anterior, considera esta Alzada que no se verifica la existencia del vicio de errónea interpretación de ley, ya que el Juez A quo analizó correctamente la normativa en base a que el querellado no ha ejercido prestación efectiva de sus funciones que se subsume dentro del denominado servicio activo, por lo que debe esta Corte forzosamente desechar tales alegatos.

De lo antes expuesto, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por alto el tiempo que ha significado la ejecutoria de la sentencia de este caso por el alegato de la apelante, por lo que recuerda esta Alzada que la ejecución de la sentencia no puede crear lapsos infinitos ni mucho menos puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, ya que con eso se lesionaría el derecho a la defensa al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, entorpeciendo así la finalidad del proceso como medio de la justicia y los principios de tutela judicial efectiva y ejecución de sentencia. Así se establece.

De lo antes esbozado, este Órgano Jurisdiccional en segundo grado de la jurisdicción debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2015, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la querellante relativa a la inclusión del pago de la bonificación de fin de año como concepto de los sueldos dejados de percibir en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ÁLVAREZ PRIMERA, asistido por el Abogado Daniel Buvat, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
PONENTE

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2013-001107
MECG/TV

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,